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TSDJ PEI SL - 66001310500520140071101-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520140071101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIA LABORAL / MODIFICACIÓN UNILATERAL / HABEAS DATA La Corte Constitucional en sentencia T/247-2021 ha explicado que la historia laboral de los trabajadores es objeto de protección constitucional al habeas data y debido proceso; por lo anterior, las entidades no pueden modificar los reportes allí realizados sin justificación, con el fin de respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios. Entonces, las administradoras no pueden certificar un número de semanas como cotizadas y después modificarlas súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio… PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01/05 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional únicamente para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley, 01/04/1994, tuvieran 40 o más años de edad si era hombre o 15 o más años de servicios; periodo transicional que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el afiliado a dicho régimen tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005.

PENSIÓN DE VEJEZ / NOVEDADES NO CORRELACIONADAS / DEFINICIÓN / SOLUCIÓN En cuanto al significado de las novedades no correlacionadas se advierte que al tenor del Auto 10/11/2016 proferido por la Corte Constitucional, y en explicación dada por Colpensiones en dicha decisión, las citadas novedades son: “(…) las novedades no correlacionadas corresponden a novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes de diciembre de 1994…” Novedades no correlacionadas frente a las cuales Colpensiones propuso 4 estrategias para superarlas, entre ellas, la consistente en “identificar las novedades que arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, y por lo tanto cuyo análisis debe ser completado necesariamente con el concurso del ciudadano”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001310500520140071101 Demandante. Javier Arias López Demandado. Colpensiones Vinculado. María del Pilar Gaviria Botero

Adriana Sofía Gaviria Botero Milton Mateo Gaviria Gutiérrez Camilo Gaviria Gutiérrez Pamela Gaviria Gutiérrez Herederos indeterminados de Beatriz Gaviria Londoño Herederos indeterminados de Milton Gaviria Londoño Herederos Indeterminados de Fabiola Botero de Gaviria Juzgado de Origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión de vejezProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 2 Pereira, Risaralda, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 19 de 09-02-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier Arias López contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Fabiola Botero de Gaviria y Milton Gaviria Londoño. Asunto que inicialmente conoció por reparto el magistrado Germán Darío Goez Vinasco, quien admitió el recurso y grado citado el 31/07/2023, proveído que dejó sin

efecto el 08/11/2023 al corresponder su conocimiento a este despacho (archivo 09, c. 2).

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Javier Arias López pretende el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, al contar con 1.101 semanas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 30/12/2012 y los intereses moratorios desde el 11/05/2012.

Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que i) nació el 30/12/1951, por lo que alcanzó los 60 años de edad el 30/12/2011; ii) a la vigencia del régimen de transición pensional contaba con 43 años; iii) El 11/01/2012 solicitó la prestación, que fue negada el 25/02/2012 porque solo tenía cotizadas 957 semanas desde el 01/12/1978 hasta el 30/10/2011; iv) igual situación se presentó en resolución del 12/03/2013 que negó por solo contar con 961 semanas; v) En la historia laboral de Colpensiones militan 977 semanas al 30/07/2014, pero allí no se contabilizaron unos ciclos que sí aparecen en la historia tradicional del ISS; vi) No se contabilizaron 125 semanas que corresponde a: - Sin nombre: 10/10/1970 al 31/08/1971 igual a 46.57 - Botero de Gaviria Fabiola: 01/09/1971 al 20/02/1973 igual a 77.00

  1. Número de semanas que son suficientes para causar el derecho pensional, pues alcanzaría un total de 1.101 de las cuales 847,57 fueron cotizadas para el 25/07/2005.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01

Javier Arias López vs Colpensiones y otro 3 viii) El 16/09/2013 solicitó la corrección de la historia laboral para incluir dichos periodos, sin obtener a la fecha respuesta alguna de la administradora pensional. ix) Alcanzó los requisitos pensionales el 30/12/2011, pero siguió cotizando hasta el 31/07/2014 por inducirlo a error Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante está interpretando su historia laboral, sin que en ella aparezcan dichas semanas, y que no se había contestado la petición de corrección de historia laboral porque es un trámite dispendioso ante el ISS liquidado. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros. El 15/07/2019 el despacho ordenó vincular a los herederos determinados de Fabiola Botero de Garviria y de Milton Gaviria Londoño (Beatriz Gaviria Botero, Adriana Sofía Gaviria Botero, Camilo, Pamela y Milton Mateo Gaviria Gutiérrez). Fallecida que se anunció en la demanda como empleadora del demandante (archivo 37, c. 1).

El 22/01/2020 el despacho de primer grado ordenó vincular al trámite de ahora a los herederos indeterminados de Fabiola Botero de Gaviria y Milton Gaviria Londoño (archivo 41, ibidem). Los citados vinculados determinados al contestar manifestaron que corresponde al demandante acreditar la condición de trabajador de la señora Fabiola Botero de Gaviria; pero que en su historia laboral si aparecen las cotizaciones por el tiempo reclamado (archivo 56 y 62, c. 1). Al punto se advierte que la tardanza entre la radicación del proceso de ahora y la sentencia de primera instancia devino precisamente de dichas vinculaciones.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y en consecuencia destinatario del Acuerdo 049/1990. En ese sentido, declaró que Javier Arias López tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01/10/2014 en cuantía de un salario mínimo por 13 mesadas. Un retroactivo pensional de $62’943.931 liquidado desde allí hasta el 31/05/2023 y los intereses moratorios a partir del

01/10/2014. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que en el evento de ahora se había acreditado que al demandado había descontado indebidamente de su historia laboral 123 semanas cotizadas entre los años 1970 a 1973, que debían ingresarse a su historia laboral con el propósito de alcanzar la gracia pensional.

3. Recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01

Javier Arias López vs Colpensiones y otro 4

ingresarse a su historia laboral con el propósito de alcanzar la gracia pensional.

3. Recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01

Javier Arias López vs Colpensiones y otro 4 Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que el demandante no había acreditado relación laboral alguna con el empleador respecto del cual se tuvieron en cuenta unas semanas para colmar el derecho pensional, más aún cuando Colpensiones había actuado de buena fe y por ello, tampoco podía ser condenado a los intereses moratorios.

4. Alegatos de conclusión Todas las partes en contienda aportaron alegatos de conclusión que coinciden con los puntos que se abordarán en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 1.1. ¿Es procedente contabilizar las semanas que se registran en la historia laboral como novedades no correlacionadas? 1.2. En caso de respuesta positiva ¿el demandante probó reunir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, acudiendo a los presupuestos de edad y densidad de semanas fijados en el Decreto 758/90? 1.3. ¿Se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 Fundamento normativo 2.1.1 Prohibición de modificar unilateral e injustificadamente la información registrada en la historia laboral La Corte Constitucional en sentencia T/247-2021 ha explicado que la historia laboral de los trabajadores es objeto de protección constitucional al habeas data y debido proceso; por lo anterior, las entidades no pueden modificar los reportes allí realizados

registrada en la historia laboral La Corte Constitucional en sentencia T/247-2021 ha explicado que la historia laboral de los trabajadores es objeto de protección constitucional al habeas data y debido proceso; por lo anterior, las entidades no pueden modificar los reportes allí realizados sin justificación, con el fin de respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios. Entonces, las administradoras no pueden certificar un número de semanas como cotizadas y después modificarlas súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, a efectos de manifestarse al respecto. También agregó que “ lo anterior no significa que en todos los casos las administradoras de pensiones deban estar vinculadas al acto propio. Esas entidades pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicción respecto de la actuación de la entidad”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 5 2.1. 2. Régimen de transición

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha ley, 01/04/1994, tuvieran 40 o más años de edad si era hombre o 15 o más años de

servicios; periodo transicional que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el afiliado a dicho régimen tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005. 2.2. Fundamento fáctico 2.2.1 Régimen de transición – historia laboral (habeas data) En principio el demandante es beneficiario del régimen de transición hasta el 31/07/2010 dado que para el 01/04/1994 contaba con más de 40 años de edad, como se desprende documento de identificación, pues nació el 30/12/1951 (fl. 1, archivo 04, c. 1); por lo que, su régimen pensional podría revisarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 que exige 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Debiéndose determinar si se extendió el beneficio transicional. Bien. El demandante alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del 2011, por lo que no resultaría necesario extender el régimen de transición más allá del año 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, auscultada su historia laboral más reciente, esto es, la actualizada a 24/03/2017 (fl. 3, archivo

22, c. 2) se advierte que ostenta un total de 999,14 semanas cotizadas entre el 01/12/1978 hasta el 30/09/2014, de ahí que el demandante sí requiere cumplir con el requisito de densidad de semanas para el 29/07/2005 de 750 para extender el régimen de transición hasta el 31/12/2014, sin que así lo lograse, puesto que conforme a la citada historia laboral solo cuenta con 724,84 semanas. Ahora bien, como en la demanda se reclama la contabilización de 125 semanas por los siguientes periodos: Sin nombre: 10/10/1 al 31/08/1971 igual a 46.57.

Botero de Gaviria Fabiola: 01/09/1971 al 20/02/1973 igual a 77.

Se verificará la existencia o no de dichos aportes y seguidamente si es o no necesario establecer si ocurrió una mora o falta de afiliación pensional. Con dicho propósito el demandante aportó la sábana de cotizaciones para el periodo de 1967 a 1994 emitida el 12/04/2005 en el que se reporta para la razón social “sin nombre” 326 días “pagados” desde el 10/10/1970 hasta el 31/08/1971. Igual situación se reporta para la razón social Botero de Gaviria Fabiola en el que pagó 539 días desde el 01/09/1971 hasta el 20/09/1973. Si bien se reportan dos razones sociales diferentes, lo cierto es que ambos tienen el mismo número de aportante “2876” porProceso Ordinario Laboral

66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 6 lo que se puede colegir que corresponden a la misma persona (fl. 12, archivo 04, exp. Digital). Luego de ello, y por la misma aportante obran cotizaciones a partir del 01/12/1978 hasta el 01/12/1983 (ibidem). Historia laboral en la que aparecen novedades no correlacionadas, pero para periodos diferentes y no los atrás mencionados (fl. 14, ibidem). Colpensiones al contestar la demanda en el año 2015 aportó una historia laboral que reporta cotizaciones entre los periodos de 1967 hasta 2009 y en la que para el caso del demandante aparece tachadas dos filas del Excel que dan cuenta del historial laboral para reportar como primera cotización la realizada por el aportante “2876” a partir del 01/12/1978 (fl. 38, archivo 08, exp. Digital). Luego de ello, y con ocasión a requerimientos realizados a Colpensiones aportó una historia laboral de fecha 24/03/2017 en la que se reportan en la casilla (5) “semanas” las cotizaciones realizadas por el aportante “2876”, por los periodos reclamados por el demandante equivalentes a 46,57 y 77,00 semanas, pero en la casilla (9) “total” dichas semanas aparecen sombreadas (archivo 19, c. 2). Al contrastar dichas documentales, es dable concluir que los tiempos reclamados por

el demandante desde el 10/10/1970 hasta el 31/06/1971 y del 01/09/1971 hasta el 20/02/1973 sí aparecen en su historia laboral tradicional, tal como se desprende deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 7 la historia aportada por el demandante y que Colpensiones en una historia laboral del 2015 y 2017 de forma manuscrita tachó. Colpensiones aportó una certificación emitida el 16/03/2017 en la que indicó que el demandante se había afiliado el 10/10/1970 y en el registro de patronales volvió a registrar al número “2876” al que le asignó como “fecha de ingreso pensión” el 10/10/1970 y al mismo tiempo como fecha de “inactivación pensión” el 10/10/1970 (fl. 2, c. 2). Seguidamente aparece una respuesta emitida el 30/03/2017 por Colpensiones a una solicitud de corrección de historia laboral en el que le informaron al demandante que verificados los archivos del extinto ISS frente a los periodos del patronal con número “2876” se “estableció” que sí se hicieron cotizaciones, pero “únicamente para salud y riesgos profesionales, por tal razón este tiempo no será tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión”. Respuesta que acompañaron con una historia laboral actualizada el 24/03/2017 en la que se evidencia que para el patronal “2876” en los periodos reclamados solo se

pagó salud y riesgos (fl. 5, archivo 20, c. 2). Y además se ingresó como novedad no correlaciona el citado periodo y además se adicionó también como novedad no correlacionada por el mismo aportante el periodo que corrió entre 1978 hasta 1983 con la novedad de “cm” que es equivalente a corrección manual (fl. 8, archivo 20, c. 2). En cuanto al significado de las novedades no correlacionadas se advierte que al tenor del Auto 10/11/2016 proferido por la Corte Constitucional, y en explicación dada por Colpensiones en dicha decisión, las citadas novedades son: “(…) las novedades no correlacionadas corresponden a novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes de diciembre de 1994 (“número de afiliación” y “el número patronal”), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes (“documento de identidad”)” (pp. 34, https://www.corteconstitucional.gov.co/CasoColpensiones/Colpensiones/RESPUE STA%20AUTO%2010%20DE%20NOVIEMBRE%202016.pdf). Novedades no correlacionadas frente a las cuales Colpensiones propuso 4 estrategias para superarlas, entre ellas, la consistente en “identificar las novedades que arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, y por lo tanto cuyoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 8

arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, y por lo tanto cuyoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 8 análisis debe ser completado necesariamente con el concurso del ciudadano ” (pp. 34 ibidem). De lo que podría desprenderse que dichos tiempos no fueron cotizados a pensión y de allí su reporte como novedad no correlacionada que explica la ausencia de contabilización en la historia laboral de Colpensiones. No obstante, al auscultar en detalle los 498 folios aportados por Colpensiones como expediente administrativo se advierte que también aportó la sábana de cotizaciones allegada por el demandante e impresa para el 12/04/2005 en la que se advierte que el tiempo reclamado por el demandante, esto es, del 10/10/1970 al 31/08/1971 y del 01/09/1971 al 20/02/1973 sí fue cotizado tanto para pensión como para salud y riesgos laborales (fl. 159, archivo 08, c. 1). Y en esa ocasión, para el año 2005, no se ingresaron esos tiempos para las novedades no correlacionadas, es decir que para el año 2005 no había duda de que a favor del demandante se habían hecho las cotizaciones a pensión por los tiempos ahora en discusión. En consecuencia, en el evento de ahora se advierte que no se originó ninguna mora patronal o falta de afiliación que exigiera al demandante dentro de su carga probatoriaProceso Ordinario Laboral

66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 9 la demostración de existencia de un contrato de trabajo como reclamó Colpensiones en su recurso de apelación, sino que en el evento de ahora lo que se evidencia es que Colpensiones eliminó de la historia laboral del demandante tiempos de cotizaciones sin evidencia alguna, todo ello en contravía del derecho del afiliado que se desprende del derecho constitucional al habeas data y debido proceso, de ahí que Colpensiones no podía modificar, como lo hizo el reporte de las semanas del demandante, y si bien argumentó en el año 2017 que no había cotización a pensión por esos tiempos, lo cierto es que de tiempo atrás como constaba en el expediente administrativo aportado por la administradora pensional, la historia laboral del año 2005 en el que sí aparece el reporte de cotización al riesgo de pensiones. En consecuencia, Colpensiones infringió el principio de buena fe al actuar en contra de la expectativa legítima ante la historia laboral que ya se había reportado y que no podía cambiar súbitamente y sin evidencia alguna 7 años después. Así, los ciclos del 10/10/1970 al 31/08/1971 igual a 46,57 semanas y del 01/09/1971 al 20/02/1973 equivalentes a 77,00 semanas deben ser adicionados a la historia laboral del demandante, como concluyó la a quo. Entonces, conforme a la historia laboral actualizada al 30/01/2015 (fl. 481, archivo 08, exp. Digital) el actor tiene 999,14 cotizadas hasta el 30/09/2014, a las que debe

agregarse 123,57 semanas, para un total de 1.112,71 semanas. Ahora bien, el demandante alcanzó los 60 años de edad el 30/12/2011, entonces requería extender el régimen de transición hasta el año 2014, de ahí que para el 29/07/2005 contaba con 848,37 semanas, esto es, más de los 750 septenarios requeridos para extender el citado régimen hasta el 2014; por lo que le es aplicable los requisitos del A 049 de 1990. 2.2.2 Pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 Javier Arias cumplió los presupuestos de densidad de semanas y edad fijadas en el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causada la pensión de vejez. Así, alcanzó las 1.000 semanas de cotización el 15/12/2010, pero como se anunció precitadamente, colmó la edad el 30/12/2011, entonces el derecho se causó para dicha fecha. En cuanto al disfrute de la misma, se advierte una vez colmados los requisitos de causación, el 11/01/2012, esto es, 12 días después el demandante reclamó el derecho pensional, y continuó cotizando hasta que Colpensiones negó el derecho en Resolución No. 100569 del 25/02/2012 porque solo contaba con 957 semanas y se tuvo como primera cotización la realizada el 01/12/1978, esto es, desconociendo que el demandante sí había realizado las cotizaciones ya mencionadas por 123 ciclos. En consecuencia, el demandante debía disfrutar de su derecho pensional desde el

11/01/2012 – día en que reclamó la prestación, para dicha época ya tenía cumplidos los requisitos pensionales y, por ello, no podía concederse el disfrute desde la últimaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 10 cotización (01/10/2014) como lo hizo la a quo, pues las cotizaciones que realizó a partir del año 2012 fueron producto de la inducción en error por parte de Colpensiones al desconocer la totalidad de semanas que ostentaba el demandante y que lo obligó a continuar cotizando para alcanzar el beneficio pensional, tesis que está en consonancia con la línea del tribunal de cierre incluso desde la decisión SL5603 de 2016; sin embargo, como el demandante ningún recurso elevó en este sentido se mantendrá la decisión de la a quo además de ser favorable para Colpensiones, beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Ahora en cuanto al valor de la mesada pensional, la misma es equivalente a un salario mínimo, pues sus cotizaciones siempre fueron cercanas o iguales a dicho salario; a razón de 13 mesadas al causarse el derecho después del 31/07/2011. En ese orden de ideas, el retroactivo pensional a que tiene derecho el promotor del litigio entre el 01/10/2014, hito elegido por la a quo y el 31/01/2024 (mes anterior al pronunciamiento de esta decisión) asciende a la suma de $102’917.717. Asimismo, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también a partir del 01/10/2014, como señaló la a quo, al resultar beneficioso para la administradora de pensiones, sin recurso alguno del demandante, pese a que este tenía derecho a los mismos a partir del 25/02/2012 cuando se negó indebidamente el derecho pensional. Al punto se advierte que la calificación de que la actuación de Colpensiones hubiese sido de buena fe, en nada incide para evitar su condena por los citados intereses moratorios, pues la procedencia de ellos no depende de su forma de actuar, sino de 2 eventos comprobables objetivamente, esto es, que teniendo derecho no se haya reconocido el mismo en el tiempo que ordena la ley (4 meses para pensiones de vejez, art. 33 de la Ley 100 de 1993) o habiendo reconocido el derecho en tiempo, no se pague dentro del plazo concedido para ello (2 meses, num. 1o de la Ley 717/2001). Finalmente, no prescribió mesada alguna en la medida que el derecho concedido se otorgó desde el 01/10/2014 y la demanda se presentó el 10/12/2014; en consecuencia, no transcurrieron más de tres años entre lo primero y lo segundo (archivo 05, exp. Digital). CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto confirmará la decisión de primer grado. Costas a cargo de Colpensiones y a favor del demandante ante el fracaso del recurso de apelación elevado de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2014-00711-01 Javier Arias López vs Colpensiones y otro 11

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Javier Arias López contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Fabiola Botero de Gaviria y Milton Gaviria Londoño, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior (enero de 2024) al proferimiento de esta decisión que alcanza un total de $102’917.717.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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