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TSDJ PEI SL - 66001310500520160034002-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520160034002-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE … como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto no sucede, porque el proceso tuvo su génesis el 13 de abril de 2016. COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 1887 DE 2003 / TARIFAS / PRESTACIONES PERIÓDICAS … la disposición que rige el asunto corresponde al Acuerdo 1887 del 2003, frente a lo cual no se puede perder de vista que la sentencia reconoció una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación a favor de la actora en la que, frente a los procesos ordinarios laborales, el capítulo II, numeral 2.1.1. dispone como tarifas para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador, así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. (…) Parágrafo. Si la sentencia

reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / OTROS CRITERIOS A TENER EN CUENTA … para la determinación tarifaria dentro los límites descritos en el citado Acuerdo, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500520160034002 Demandante Sortcelina Arteaga Ruiz Demandado UGPP - Otro Asunto Apelación auto 20 de junio de 2023 Juzgado Quinto laboral del Circuito Tema Auto que resuelve sobre la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

APROBADO POR ACTA No. 189 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023

Hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se aprobaron las costas liquidadas

propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se aprobaron las costas liquidadas dentro del proceso ordinario, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora en el Ordinario Laboral promovido por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DESortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002. Página 2 de 7

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, Radicado 66001310500520160034002.

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 140

I. ANTECEDENTES La Sra. SORTCELINA ARTEAGA RUIZ radicó el 13 de abril de 2016, demanda en contra Protección S.A. buscando que se le declarara beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la seguridad social SINTRA SEGURIDADSOCIAL 2001 – 2004 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, con sus

SEGURIDADSOCIAL 2001 – 2004 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, con sus intereses moratorios o indexación (archivo 03, C01Ordinario). La demanda fue admitida por auto del 6 de mayo de 2016 (archivo 06, C01Ordinario), siendo realizadas las diligencias para lograr la notificación al demandado por la parte actora (archivo 07 al 09, C01Ordinario). La UGPP al contestar se opuso a las aspiraciones de la demandante y presentó las excepciones que quiso hacer valer (archivo 11, C01Ordinario). La audiencia del art. 77 CPTSS fue realizada el 31 de marzo de 2017 (archivo 16, C01Ordinario) , siendo surtidas las etapas procesales correspondientes; se decretaron las pruebas documentales presentadas por ambas partes, así como la prueba sobreviniente obtenida por la parte actora a través del derecho de petición. Sentencia de primera instancia. El 4 de abril de 2017 el juzgado Quinto laboral del Circuito de Pereira resolvió de fondo la litis declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones presentadas por la parte actora, última a quien condenó en costas (archivo 18,

C01Ordinario). Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante. Sentencia de segunda instancia. La Sala mediante sentencia del 1 de marzo de 2018 , confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (archivo 07, C02ApelaciónSentencia).Sortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002. Página 3 de 7 En dicha oportunidad, la parte actora presentó alegatos de conclusión previo a la decisión de segundo grado y ante las resultas adversas a sus intereses, presentó recurso extraordinario de casación. Sentencia en sede de casación. La Sala de Casación Laboral mediante decisión SL1864 del 9 de mayo de 2022, decidió casar la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por esta Sala y resolvió reconocer el derecho a la pensión de jubilación implorada a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía de $2.118.376, condenando a un retroactivo de $228.774.224 liquidado hasta el 30 de abril de 2022, con su indexación e impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (archivo 18, C01Casación). Trámite con posterioridad a la sentencia. Mediante auto del 25 de abril de 2023, el juzgado de origen se atuvo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (archivo 26, C01Ordinario). Por auto del 20 de junio de 2023, e juzgado fijó las agencias en

a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (archivo 26, C01Ordinario). Por auto del 20 de junio de 2023, e juzgado fijó las agencias en derecho en primera instancia por $5.800.000, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 28, C01Ordinario). La liquidación de las agencias en derecho a cargo de la UGPP, fueron realizadas por la secretaria del juzgado el 20-06-2023, así:

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 20 de junio de 2023, en los términos del literal I, del Artículo 366 del C.G.P., se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría (archivo 28, C01Ordinario).

Formulado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto por la parte actora, el juzgado repuso parcialmente la decisión por auto del 17 de agosto de 2023 (archivo 33, C01Ordinario), para fijar y aprobar las agencias en derecho en valor de $15.100.000, liquidadas así:Sortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002. Página 4 de 7 Para arribar a tal decisión, tuvo en cuenta la estimación de las tarifas de agencias en derecho las que determinó según el numeral 4º del artículo 366 del CGP, y dio aplicación al Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento

Página 4 de 7 Para arribar a tal decisión, tuvo en cuenta la estimación de las tarifas de agencias en derecho las que determinó según el numeral 4º del artículo 366 del CGP, y dio aplicación al Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de presentarse la demanda, aumentando el valor de las agencias en derecho inicialmente liquidadas, pero no en el valor que aspiraba la parte demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora al recurrir el auto del 20 de junio de 2023, hizo referencia a la gestión desplegada y al trámite realizado que a su juicio conllevó a los resultados óptimos a través de la sentencia de casación SL1864-2022; refiere que dicha sede se dispuso un retroactivo desde el 01/04/2015 más las futuras y condenó a la indexación a partir de igual calenda y hasta la fecha en que se verificara el pago por la demandada, la cual al actualizarlas al 31/05/2023, descontando los aportes en salud, ascendían a $318.150.044, siendo sobre dicho valor que se debía aplicar el porcentaje máximo referido en el Acuerdo 1887 del 2003.

Denota que teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado que perdió en primera y segunda instancia, pero logró la prosperidad de las pretensiones en sede de Casación, además de la cuantía del proceso y demás circunstancias de la actividad

instancia, pero logró la prosperidad de las pretensiones en sede de Casación, además de la cuantía del proceso y demás circunstancias de la actividad procesal, conllevaba que, a su juicio, las agencias en derecho de primera instancia debían ser aprobadas en un 25% del valor de lo reconocido en la sentencia de conformidad con la liquidación que presentó.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONESSortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002.

Página 5 de 7 En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS. Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el

respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS. Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige. Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto no sucede, porque el proceso tuvo su génesis el 13 de abril de 2016. Significa lo anterior que la disposición que rige el asunto corresponde al Acuerdo 1887 del 2003 , frente a lo cual no se puede perder de vista que la sentencia reconoció una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación a favor de la actora en la que, frente a los procesos ordinarios laborales, el capítulo II, numeral 2.1.1. dispone como tarifas para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador, así:

laborales, el capítulo II, numeral 2.1.1. dispone como tarifas para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador, así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. (…) Parágrafo. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Ahora, para la determinación tarifaria dentro los límites descritos en el citado Acuerdo, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

Solución del asunto: En este caso, teniendo en cuenta que la condena impuesta en esta contienda consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,

concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

Solución del asunto: En este caso, teniendo en cuenta que la condena impuesta en esta contienda consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo que implica que la disposición que rige el asunto es indefectiblemente elSortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002.

Página 6 de 7 parágrafo del numeral 2.1.1 del acuerdo citado en precedencia, cuyo contenido hace alusión al reconocimiento de prestaciones periódicas, aparte tarifario que permite al operador jurídico fijar las agencias entre el límite mínimo de 0 hasta el límite máximo de 20 SMLV. Ahora, es menester tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso, previo a señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene: i) El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a la pensión de jubilación convencional, el cual supone una actividad procesal de baja complejidad, cuyas pretensiones declarativas y económicas deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, por lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, cuente con los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido.

lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, cuente con los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido. ii) La gestión procesal del profesional en derecho que representó los intereses de la parte triunfadora, fue diligente en la medida que llevó a cabo las diligencias necesarias para notificar al demandado en la génesis de la contienda; acompañó la demanda con material probatorio de carácter documental que logró obtener directamente y a través del derecho de petición; se ocupó de acudir a las audiencias que se debieron adelantar, siendo la labor probatoria desplegada relativamente baja ; intervino activamente en las etapas que le competían, presentó las alegaciones y los recursos necesarios para lograr la obtención del derecho, el cual fue obtenido por el accionante a través del recurso extraordinario de casación iii) La duración del proceso, se extendió por espacio de seis (6) años contabilizados desde la presentación de la demanda que fue el 13 de abril de 2016, la fecha del fallo de primera instancia tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y, la proferida en trámite de casación tuvo lugar el 9 de mayo de 2022. Frente al panorama descrito, la Sala considera que el monto de las agencias en derecho en primera instancia, debieron ser aproximadamente de 9 SMLV1 ($10.140.000) y no en la cuantía propuesta por la parte recurrente

Frente al panorama descrito, la Sala considera que el monto de las agencias en derecho en primera instancia, debieron ser aproximadamente de 9 SMLV1 ($10.140.000) y no en la cuantía propuesta por la parte recurrente ($79.537.511), la cual resulta sobrevalorada porque desconoció que se trataba de una prestación periódica. No obstante, la Sala no puede desconocer que el valor inicialmente fijado por el despacho en $5.820.000 resultaba deficitario y por ello mismo, atendiendo a que el recurso formulado fue de reposición y en subsidio el de apelación, el juzgado repuso parcialmente la decisión cuestionada para aumentar el valor de las agencias en derecho en valor de $15.100.000 pero

1 SMLV al 2013 = 1.160.000Sortcelina Arteaga Ruiz vs UGPP Radicado 66001310500520160034002. Página 7 de 7 al no satisfacer completamente las aspiraciones de la parte actora, dio curso a la apelación ahora tramitada. Lo anterior implica que, al estar en frente de un apelante único, en esta sede no es posible disminuir el valor fijado por el a-quo quien repuso parcialmente la decisión cuestionada, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que dispuso las agencias en derecho en $15.100.000. En esta instancia, comoquiera que no salió avante el recurso de apelación, se impondrán costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE:

apelación, se impondrán costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20-06-2023 modificado parcialmente por el auto del 17-08-2023 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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