TSDJ PEI SL - 66001310500520170005602-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170005602-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN / ACUERDO 10554-2016 CONSEJO SUPERIOR … según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que
carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
Radicación No.: 66001310500520170005602
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 10 del 26 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la
especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jair Carvajal Tovar en contra de Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 27 de abril de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2018, se declaró ineficaz el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro
individual el 05 de diciembre de 1994. En consecuencia, se ordenó a Porvenir S.A. que remitiera a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta individual del actor, junto con el bono pensional, sumas adicionales, frutos e intereses y se condenó en costas procesales en un 10% a Porvenir S.A., a Colfondos S.A. en un 80% y el restante 10% a Colpensiones. En sentencia de segunda instancia, emitida el 13 de diciembre de 2019, esta Corporación por mayoría revocó la providencia de primera instancia y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora. El promotor del litigio interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual fue casada por la Sala de Casación de Justicia de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de mayo de 2022 (SL1783-2022), por medio del cual se modificó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de este Circuito en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. Por último, confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia y, con relación a las costas procesales, dispuso que no se causaban en la alzada y en primera
instancia a cargo de las demandadas.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 27 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros
3 En contra de dicha providencia el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.
3. Recurso de apelación El togado que representa los intereses de la parte actora sustentó la alzada alegando que no se tuvo en cuenta que el proceso duró 6 años, los cuales no se debieron a negligencia de la parte actora sino a las vicisitudes propias de este tipo de procesos y al cambio jurisprudencial, hasta el punto que tuvo que acudir a casación para que sus pretensiones salieran airosas, ante la revocatoria en segunda instancia , lo que implicó presentar una demanda cualificada, seria y profunda, en la medida que es mucho más desgastante un proceso cuando se surte el grado extraordinario de casación que solo las dos instancias.
En virtud de lo anterior, pidió que las agencias se tasaran en el máximo legal, atendiendo lo dispuesto en las normas que regentan la materia.
4. Alegatos de Conclusión
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas en primera a favor de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. ConsideracionesRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros 4 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está
limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original)
b) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la
condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros
5 Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las
agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto
Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016. Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado. En sub lite, lo pretendido por la parte actora si bien fue alcanzado en primera instancia, debió surtir el recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la revocatoria por parte de esta Corporación de la declaratoria de ineficacia del traslado del señor Carvajal Tovar.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros
6 En ese sentido, al tratarse de proceso declarativo, esto es, sin cuantía, las agencias en primera instancia debieron oscilar entre 1 y 10 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5º aludido en precedencia, por lo que para concretar el valor de las agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter declarativa -no
aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter declarativa -no pecuniaria como tal-, practicándose pruebas como el interrogatorio a la parte actora y un testimonio; además, el proceso en primera instancia y segunda instancia se extendió por casi tres años, como quiera que la demanda se presentó el 03 de febrero de 2017, el fallo de primer grado se emitió el 14 de septiembre de 2018, mismo que fue apelado por la parte demandada y revocado en segunda instancia mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019. Por otra parte, el demandante se vio en la necesidad de interponer y sustentar el recurso de casación, el cual fue decidido favorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2022, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante cinco años hasta la decisión final. En consecuencia, a pesar de que las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran dentro del rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, no se estiman acordes al esfuerzo desplegado por el profesional del derecho que representa al gestor del pleito, frente a los gastos en los que tuvo que incurrir la parte actora para que sus pretensiones salieran avante en un proceso tan importante para su vida, en el que además no resulta posible acordar con el apoderado judicial un pago a cuota Litis, como se acostumbra, por cuanto el proceso es meramente declarativo (sin cuantía),
En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de
a cuota Litis, como se acostumbra, por cuanto el proceso es meramente declarativo (sin cuantía),
En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, además que gestionó la asistencia del testigo a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual permitía establecer 5 salarios mínimos, del año 2023, como agencias en derecho en primera instancia, esto es, $5.800.000 en un 80% a cargo de Colfondos S.A. , 10% a cargo de Porvenir S.A. y el 10% restante a cargo de Colpensiones. En consecuencia, para la Sala mayoritaria las agencias en derecho fijadas en primera instancia no se ajustan a derecho por lo que se debieron tasar en 5 SMLMV , pues el hecho de que el proceso carezca de cuantía en modo alguno implica pauperizar los honorarios del abogado, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de acompasarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, disminuirse el porcentaje porque la tardanza del proceso se hubiera dado por causas externas, como la emergencia sanitaria y la implementación de la virtualidad, antes bien, al ser ajenas al apoderado de la parte, demuestra su diligencia,Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00056-02
Demandante: Jair Carvajal Tovar Demandado: Colpensiones y otros
7 considerándose además el mayor esfuerzo que implicó adelantar el recurso extraordinario de casación. En atención a lo hasta aquí dispuesto, se revocará para modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $5.800.000 (5 SMLMV), de los cuales Colfondos S.A. debe reconocer el 80%, Porvenir S.A. el 10% y Colpensiones el 10% restante. Finalmente, como quiera que la Sala de Casación Laboral, al decidir el recurso extraordinario de casación dispuso que no se causaron costas en segunda instancia, no resulta procedente cuantificar suma alguna por este concepto. Al haber prosperado el recurso, no habrá condena en costas procesales de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - REVOCAR el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $5.800.000 (5 SMLMV del año 2023), de los cuales Porvenir S.A. debe reconocer el 10% -$580.000-, Colfondos S.A. el 80% -$4.640.000 - y Colpensiones el 10% restante -$580.000-. Segundo. - Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de voto