TSDJ PEI SL - 66001310500520170013303-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170013303-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / APLICA A PROFESIONES LIBERALES Cabe resaltar que tal presunción es aplicable al caso concreto, pues desde la sentencia C-655 de 1998, La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990, en razón de lo cual la presunción se aplica sin excepción a cualquier prestación personal de un servicio, incluida la que se ejecuta en ejercicio de una profesión liberal, como en este caso la medicina… De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó
CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTO DIFERENCIADOR / SUBORDINACIÓN Conviene resaltar que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; por el contrario, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, con sus propias herramientas, equipos o medios. CONTRATO DE TRABAJO / UNIDAD CONTRACTUAL / CONTRATOS SUCESIVOS / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y la otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes, salvo cuando dichas interrupciones son cortas, caso en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que no queda desvirtuada la unidad contractual. Verbigracia de lo anterior, en la sentencia SL1148-2016 del 27 de enero de 2016, la Corte Suprema consideró que una interrupción por diez (10) días no era lo suficientemente larga para darle solución de continuidad al contrato y en sentencia anterior (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273), indicó que
el principio de unidad contractual no podía hacerse extensivo a casos donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio… CONTRATO DE TRABAJO / UNIDAD DE EMPRESA / CARACTERÍSTICAS / EFECTOS LABORALES … el artículo 260 del Código de Comercio, señala que una sociedad será subordinada, cuando su poder de decisión esté sometido a la voluntad de otra persona o sociedad que será su matriz o controlante y, a su vez, que habrá “grupo empresarial”, cuando además de la existencia de subordinación, exista unidad de propósito y dirección entre dichas sociedades, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 222 de
1995. De modo que un Grupo Empresarial no constituye una persona jurídica distinta de las sociedades que lo conforman, sino el conjunto de dos o más sociedades independientes jurídicamente entre sí, pero que se encuentra bajo un control o subordinación común ejercida por una empresa matriz o controlante y sometidas a una dirección unitaria que determina los lineamientos de cada una de ellas.
Radicación No.: 66001310500520170013303
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rafael Orrego Herrera Demandado: Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónPereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162A del 12 de octubre de 2023
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónPereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162A del 12 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rafael Orrego Herrera en contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación, Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., Saludcoop EPS OC en liquidación, trámite al cual se vinculó a la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa. AUTO (…)
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación
del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y de las demandadas CAFESALUD EPS -EN LIQUIDACIÓNY SALUDCOO -EPS OC EN LIQUIDACIÓN-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 6 de octubre de 2021. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor Rafael Orrego Herrera que la justicia laboral declare que: i) entre él y la sociedad matriz Saludcoop EPS OC -en Liquidación-, sustituida por CAFESALUD EPS S.A., existe un contrato de trabajo que inició el 21 de marzo de 2008; ii) que el accidente cerebro vascular que sufrió el 9 de junio de 2015 es un evento de origen laboral; iii) que Esimed S.A. es solidariamente responsable frente a todos los derechos y obligaciones a cargo de Cafesalud EPS S.A. -En Liquidación-Con base en lo anterior, aspira a que se condene a Cafesalud EPS S.A. -En Liquidacióny solidariamente a Esimed S.A. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones con sus correspondientes sanciones e indexaciones, la indemnización del daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación y daño moral, los intereses a
la tasa máxima autorizada por la ley, en caso de mora en el cumplimiento de la correspondiente sentencia, y las costas procesales a su favor. Como sustento de las súplicas, relata que el 21 de marzo de 2008 se vinculó a la “Clínica Saludcoop Pereira”, de propiedad de Saludcoop EPS OC -en liquidaciónsustituida por Cafesalud EPS S.A. -en Liquidación-, a través de un contrato de prestación de servicios, para ejecutar sus tareas como médico ginecobstetra con una remuneración por hora trabajada de $44.875; narra que le fueron asignadas la práctica de todos los procedimientos, cirugías y consulta externa de su especialidad; que en el primer año de servicios fue contratado por medio tiempo, pero a partir del segundo año siempre trabajó tiempo completo e incluso en muchas oportunidades excedió la prestación de sus servicios más allá de la jornada máxima legal, trabajando mensualmente entre 220 y 240 horas. Expone que el 9 de junio de 2015, estando en sus actividades habituales, sufrió accidente cerebro vascular, el cual tuvo como origen las largas y extenuantes jornadas laborales, motivo por el que el 13 de febrero de 2016 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío con una invalidez del 56.44%, estructurada el 9 de junio de 2015, de origen común, en razón de lo cual fue pensionado por vejez en 2010. Agrega que desde el 9 de junio de 2015 no ha podido desempeñar sus tareas en
la forma que lo venía haciendo, lo que le significó una mengua en sus ingresos económicos, pues mensualmente percibía aproximadamente $15.500.000 y posteriormente pasó a recibir $4.000.000, lo que le ha causado un serio perjuicio patrimonial y moral. Refiere que las convocadas a juicio son subordinadas del grupo empresarial que tiene como sociedad matriz a SALUDCOOP EPS OC, -hoy en liquidación-; que, a partir del 25 de noviembre de 2015, mediante Resolución No.2422, la población afiliada de la sociedad matriz, le fue asignada a CAFESALUD E.P.S S.A, -hoy en liquidación-, quien dispuso la atención de sus nuevos “afiliados” en la entidad subordinada IPS ESIMED S.A.; asimismo, que el 12 de enero de 2016, mediante Resolución No.00025, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por lo que la administración del establecimiento “Clínica Saludcoop Pereira”, fue asumida por las codemandadas ESIMED S.A. y CAFESALUD E.P.S S.A. y con ello se sustituyó el contrato de los trabajadores a las codemandadas. En respuesta a la demanda, Cafesalud EPS S.A. -En Liquidación 1 - sostuvo que, si bien la Superintendencia de Sociedades declaró que esa entidad pertenece al grupo empresarial de Salucoop EPS OC -En Liquidación-, lo cierto es que en la práctica
1 Archivo 11 cuaderno 03 carpeta primera instancia.no funciona así, ya que esta última no ejerce una situación de control frente a Cafesalud EPS -En Liquidación-; expresando a continuación que esa entidad no ha tenido ningún
1 Archivo 11 cuaderno 03 carpeta primera instancia.no funciona así, ya que esta última no ejerce una situación de control frente a Cafesalud EPS -En Liquidación-; expresando a continuación que esa entidad no ha tenido ningún vínculo contractual alguno con el señor Rafael Orrego Herrera, motivo por el que se opone a las pretensiones elevadas por él en su contra. Propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe”. La sociedad Esimed S.A. respondió la demanda por medio de curador ad litem2 , manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso, pero aclarando que esa entidad no tuvo ninguna relación contractual con el demandante y añadiendo que el accidente cerebro vascular sufrido por él ya fue calificado como un evento de origen común. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de un accidente laboral” y “Genérica”. IAC Gestión Administrativa -En Liquidaciónrespondió el libelo introductorio3 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción, debido a que no existen registros que evidencien que el señor Rafael Orrego Herrera prestó sus servicios profesionales a favor de esa entidad. Planteó como excepciones las de “Trámite concursal forzoso administrativo”, “Existencia de contrato de mandato a título gratuito”, “Simple intermediación en la contratación”. Finalmente, Saludcoop EPS OC -En Liquidacióncontestó la demanda 4 sosteniendo que esa entidad y Cafesalud EPS -En Liquidaciónson entidades
completamente autónomas e independientes; que no le constan los hechos narrados por el señor Rafael Orrego Herrera en el libelo introductorio. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia obligación indemnizatoria a cargo de Saludcoop EPS y cobro de lo no debido”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Excepción Genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 6 de octubre de 2021, la funcionaria de primer grado, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre el señor Rafael Orrego Herrera y Saludcoop EPS OC -En Liquidaciónexistió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, así: del 1° de mayo de 2009 al 15 de febrero de 2014 y del 16 de julio de 2014 al 12 de agosto de 2015, sosteniendo a continuación que los emolumentos causados con antelación al 14 de marzo de 2014 se encuentran prescritos.
Antes de proceder con las liquidaciones correspondientes, sostuvo que en el plenario se encuentra acreditado que entre Saludcoop EPS OC -En Liquidación-, Cafesalud EPS -En Liquidacióny Esimed S.A., se configuró el fenómeno de unidad de empresa previsto en el artículo 194 del CST y, por ende, estas codemandadas están llamadas a responder por las condenas, esto es, por la suma de $2.333.921 por concepto de cesantías, el mismo valor por prima de servicios, $136.313 por intereses a las
2 Archivo 19 cuaderno 03 carpeta primera instancia. 3 Archivo 11 cuaderno 05 carpeta primera instancia. 4 Archivo 19 cuaderno 05 carpeta primera instancia.cesantías, $346.338 por compensación de vacaciones, debidamente indexados a la fecha
2 Archivo 19 cuaderno 03 carpeta primera instancia. 3 Archivo 11 cuaderno 05 carpeta primera instancia. 4 Archivo 19 cuaderno 05 carpeta primera instancia.cesantías, $346.338 por compensación de vacaciones, debidamente indexados a la fecha de pago y $3.801.665 por las indemnización por no consignación de cesantías. En torno a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, sostuvo que si bien en el plenario se encuentra demostrado que el señor Orrego Herrera sufrió un accidente cerebro vascular que derivó en una calificación de PCL del 56.44% estructurada el día en que ocurrió tal evento, lo cierto es que en el plenario no quedó demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío hubiere incurrido en un error grave al determinar el origen común de la invalidez, ya que no obran pruebas en el proceso que apunten a la existencia de un nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el actor, en su calidad de médico especialista en obstetricia, con el accidente cerebro vascular que sufrió el 9 de junio de 2015; razón por la cual no modificó el origen de la invalidez y negó la indemnización plena de perjuicios. Finalmente, condenó en costas en un 60% y por partes iguales a Saludcoop EPS OC En Liquidación, Cafesalud EPS En Liquidación y Esimed S.A., en favor del demandante.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, el demandante y las codemandadas Cafesalud EPS -En Liquidacióny Saludcoop EPS OC -En Liquidacióninterpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora considera que en este caso no se
-En Liquidacióny Saludcoop EPS OC -En Liquidacióninterpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora considera que en este caso no se presentaron dos contratos de trabajo como lo adujo la funcionaria de primera instancia, sino que la relación laboral estuvo regida por un solo contrato de trabajo que finalizó el 12 de agosto de 2015, es decir, que desde la fecha en que empezó a prestar sus servicios hubo unidad contractual, pues a pesar de que entre cada contrato de prestación de servicios que se suscribió existía una supuesta interrupción, lo cierto es que el señor Rafael Orrego Herrera nunca dejó de prestar sus servicios como médico especialista en obstetricia a favor de Saludcoop EPS OC -En Liquidacióncomo propietaria del establecimiento “Clínica Saludcoop Pereira”. En lo que concierne a la sanción moratoria a la que accedió el juzgado, estima que la misma no puede limitarse hasta la finalización del contrato de trabajo, ya que es bien sabido que la misma debe extenderse hasta que se produzca el pago de la acreencia laboral que la originó, sin que exceda de los dos años siguientes a la expiración del vínculo laboral. En torno al accidente cerebro vascular, estima que su origen es de carácter laboral, pues en el proceso quedó demostrado que este se produjo como consecuencia de las largas y extenuantes jornadas de trabajo. Señaló que en el caso de marras no se trata de determinar solo el perjuicio ocasionado por la culpa patronal, sino la reparación
del perjuicio ocasionado por la falta de afiliación al sistema de pensiones, pues refiere que, con independencia de la calidad de pensionado que ostentaba el demandante, a las demandadas les correspondía hacer los aportes del trabajador, ya que con esas sumas el actor podía optar por un reajuste a la pensión, para mejorar la mesada de invalidez.La apoderada judicial de la EPS Cafesalud S.A. -En Liquidaciónsostuvo que la falladora de primera instancia hizo una equivocada valoración probatoria, ya que los servicios prestados por el señor Rafael Orrego Herrera a favor de Saludcoop EPS OC -En Liquidaciónno fueron regidos por una relación de índole laboral, ya que él como especialista en obstetricia, no estuvo sometido a subordinación, al punto que prestaba sus servicios en otras entidades, era él mismo quien decidía cuales eran los turnos que tomaba y llevaba a su hija como asistente en las cirugías; circunstancias que acreditan que el actor prestó sus servicios bajo su propia autonomía, en consideración a sus especiales conocimientos en obstetricia. De otro lado, sostiene que no es posible que se declare la unidad de empresa entre esa entidad y Saludcoop EPS OC -En Liquidación- , debido a que cada una era complemente autónoma financieramente, tal y como se demostró en el proceso, motivo por el que, Cafesalud EPS -En Liquidaciónno tiene ninguna responsabilidad en caso de que se confirme la existencia de la relación laboral entre Saludcoop EPS OC -En Liquidacióny el demandante. Por su parte, la apoderada judicial de Saludcoop EPS OC -En Liquidaciónmanifestó que en el plenario quedó plenamente demostrado que el señor Rafael Orrego Herrera desempeñó una profesión liberal, en calidad de médico especialista en obstetricia, en la que la entidad contratante no ejerció actos de subordinación y
manifestó que en el plenario quedó plenamente demostrado que el señor Rafael Orrego Herrera desempeñó una profesión liberal, en calidad de médico especialista en obstetricia, en la que la entidad contratante no ejerció actos de subordinación y dependencia hacía él, en la medida que era él quien definía la forma en la que realizaba sus actividades, definía sus propios turnos, prestaba sus servicios en otras entidades y acompañaba procedimientos quirúrgicos de su hija, es decir, todas las tareas que él ejecutó las realizó dentro de su propia autonomía debido a sus especiales conocimientos, razón por la que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, como erradamente lo definió la a quo. Asimismo, en torno a la declaración de existencia de la unidad empresarial, sostiene que a pesar de que Saludcoop EPS S.A. -En Liquidacióntiene la calidad de empresa matriz dentro de la organización empresarial, lo cierto es que Cafesalud EPSEn Liquidaciónno es subordinada económicamente de esa entidad, motivo por el que, a falta de ese requisito, equivocado es señalar que entre esas entidades existe la unidad de empresa prevista en el artículo 194 del CST.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados únicamente por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos
fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de S.S., y de acuerdo con el esquema de los recursos de alzada previamente reseñados, le corresponde a esta Colegiatura verificar en esta instancia1) Si entre el demandante y SaludCoop EPS OC -En Liquidación-, existió un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad. 2) Establecido lo anterior, en caso afirmativo, se procederá a revisar si la relación laboral fue continua e ininterrumpida o si hubo alguna ruptura de la unidad contractual, en virtud de la cual deba hablarse de dos contratos, como se determinó en primera instancia. Asimismo, si la sanción moratoria reclamada debió extenderse más allá de la finalización del vínculo laboral, como se reclama con la apelación. 3) Por otra parte, se deberá analizar si el accidente cerebro vascular sufrido por el actor el 09 de junio de 2015 se dio por causas atribuibles al empleador y, en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada. 4) Adicionalmente, la Colegiatura deberá verificar si en el caso objeto de revisión se configuró el fenómeno de unidad de empresa consagrado en el artículo 194 del C.S.T. entre las demandadas SaludCoop EPS OC -En liquidacióny
Cafesalud EPS S.A. -En Liquidación-, y si, en tal virtud, ambas están llamadas a responder por las condenas impuestas a la SaludCoop como empleadora.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la existencia de la relación laboral. 6.1.1. Contrato de trabajo – personal de salud.
Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de los tres citados elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal
del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.Cabe resaltar que tal presunción es aplicable al caso concreto, pues desde la sentencia C-655 de 1998, La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990, en razón de lo cual la presunción se aplica sin excepción a cualquier prestación personal de un servicio, incluida la que se ejecuta en ejercicio de una profesión liberal, como en este caso la medicina, o mediante contratos civiles o comerciales. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene resaltar que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; por el contrario, el contrato de prestación de
servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, con sus propias herramientas, equipos o medios. No obstante, este tipo de contratación no excluye las expresiones o mandatos necesarios para una adecuada coordinación, por lo que no es extraño que en el marco de un contrato de prestación de servicios se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones y bajo ciertas circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Tratándose del personal médico, la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia SL 13020 del 2017, que tanto el personal médico como las entidades prestadoras del servicio de salud se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, en virtud de lo cual, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos, en virtud de lo cual se debe determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo. (Reiterada en la sentencia CSJ SL 4445 de 2021)
En este orden de ideas, la obligación de cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, como prestar servicios asistenciales a los afiliados a través de médicos por la necesidad de un conocimiento profesional especifico, corresponde a un sometimiento legal y no contractual.Por el contrario, el cumplimiento de horarios elaborados por la clínica y no elegidos por el galeno; la imposición de obligaciones que suponen disponibilidad en tiempos de descanso o ajeno al convenido en el contrato de prestación de servicios; la escogencia y la determinación de los pacientes sobre los cuales debe prestar el servicio el médico; la imposición de amonestaciones; la existencia de médicos contratados por prestación de servicios y otros mediante contrato de trabajo bajo las mismas condiciones de calidad y exigencia; la realización labores distintas a las inicialmente contratadas y la prohibición de prestar funciones a través de terceros; se deben valorar como expresiones propias de una verdadera relación laboral, pues tales elementos pertenecen a la esfera del contrato de trabajo. En el caso objeto de estudio las apelantes no rebaten que el actor prestó sus servicios profesionales en la Clínica SaludCoop, posteriormente denominada “Clínica Pereira”, cuya administración estuvo a cargo del Grupo Empresarial SaludCoop, específicamente de la Corporación IPS SaludCoop, Cafesalud y Esimed. Tampoco se discute que la Corporación IPS SaludCoop fungió como una simple intermediaria de la labor que ejecutó el demandante, pues no contaba con la
infraestructura y los recursos necesarios para actuar con autonomía administrativa y financiera para el desarrollo de la obra o labor contratada y además porque no estaba habilitada para prestar los servicios de salud, tal como lo concluyó la jueza de instancia cuando le atribuyó la calidad de empleadora a SaludCoop E.P.S. en liquidación, con sustento en la Resolución No.00025 del 12 de enero de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, identificada con NIT 830.106.376-1, donde se alude al concepto del 23 de diciembre 2015, emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, que indica que la Corporación IPS SaludCoop no cumple con sus obligaciones como prestador de servicios de salud, entre otras razones, por “ ausencia de contratos con las EPS, deficiencias en el proceso de facturación, y las inconsistencias en su situación financiera, contable y de habilitación, lo cual a su vez impide el ejercicio corporativo e incrementa las diferentes reclamaciones bien sean por vía administrativa o judicial, situaciones que ha persistido en el tiempo y hoy son vigentes a pesar del proceso de intervención, dadas también por la falta de independencia económica, administrativa, tecnológica y financiera de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP frente a la EPS SALUDCOOP -hoy en liquidación-“ 5 . Lo que se reprocha en esta instancia procesal es el grado de autonomía e
independencia del actor en la ejecución de la labor profesional contratada, pues a juicio de las codemandadas apelantes la relación estuvo desprovista de subordinación. En este orden, dando alcance a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, dicho elemento probatorio debía ser desvirtuado por las beneficiarias del servicio; sin embargo, estas no aportaron para el ef