TSDJ PEI SL - 66001310500520170014501-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170014501-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS EN CADA CASO La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del empleador, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos… No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional, toda vez que en este último caso, al no ser conocido por la entidad de seguridad social la existencia del contrato de trabajo, no le era posible efectuar las acciones de cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora. FALTA DE AFILIACIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL / NO SE REQUIERE PAGO PREVIO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN Asimismo, ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos
que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez rec onocer la prensión deprecada. En el último caso, para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, aportes que deben ser imputados al periodo correspondiente, con independencia de que la deuda haya sido cancelada con posterioridad… MORA PATRONAL / DECLARACIÓN DE DEUDA INCOBRABLE / OMISIÓN / EFECTOS Esta Sala Laboral ha precisado los alcances de su jurisprudencia sobre las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones, señalando que la falta de esa declaración, la de “deuda incobrable”, hace que las cotizaciones sigan gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del afiliado, de diferente manera según el riesgo o de la prestación de que se trate. Por último, no sobra decir que el Decreto 1343 de 1949 modificado por el Decreto 3127 de 1949 indicó lo siguiente: “Artículo tercero. El artículo 22 del Decreto 1343 de 1949, quedará así: 'Artículo 22. Cuando el Instituto o las Cajas exijan de los patronos el pago de las sumas que éstos deban por concepto de
cotizaciones causadas y no enviadas a la respectiva Tesorería, podrán requerir al deudor, si lo juzgan necesario, para el cumplimiento de la obligación principal y de sus intereses, en el plazo que para el efecto se señale. HISTORIAS LABORALES / CUSTODIA Y CONSERVACIÓN / DEBER DE LAS AFP La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL3691 -2021 adoctrinó que las administradoras pensionales, sin importar el régimen que administren, tienen el deber de custodiar, conservar y verificar la información de las historias laborales de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2022 respecto al manejo y protección de datos personales. Adicionalmente, recalcó el Alto Tribunal que esta custodia adecuada reviste de vital importancia, en la medida que la observancia efectiva de esta gestión permite que los empleadores cumplan con sus obligaciones pensionales…
Radicación No.: 66001310500520170014501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones Vinculados: Herederos determinados e indeterminados de Gustavo Vélez Londoño, Herederos determinados e indeterminados de Herman Gartner de la Cuesta,
Margarita Gartner Tobón, Gustavo Gartner Tobón, Olga Milena Gartner Tobón, Andrea Gartner Tobón y Amparo Gartner Tobón Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
2 Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86 del 07 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Efraín Antonio Bedoya Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Margarita Gartner Tobón, herederos determinados e indeterminados de Gustavo Vélez Londoño, herederos indeterminados de Herman Gartner de la Cuesta, Gustavo Gartner Tobón, Olga Milena Gartner Tobón, Andrea Gartner Tobón y Amparo Gartner Tobón.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesta en favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy el recurso de apelación presentado por esta misma administradora pensional, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda El citado demandante solicita que la justicia laboral declare que es beneficiario del régimen de transición al reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el A.L. 01 de 2005; en consecuencia, solicita que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2011, el retroactivo hasta el 31 de marzo de 2017, por contar con más de 1000 semanas cotizadas y tener más de 60 años de edad, los intereses moratorios a partir del 12 de enero de 2016 y las costas procesales.
Como fundamento de su petición indicó que nació el 25 de septiembre de 1951, por lo que al 25 de septiembre de 2011 tenía 60 años y más de 1.095 semanas al encontrarse afiliado al RPM desde el 29 de marzo de 1967. Al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y en su historia laboral acredita el siguiente número de semanas:
NOMBRE F. DESDE F. HASTA N° DÍAS NOVEDAD
Garnert Tobón Margar N° 03530104857 29/03/1967 31/08/1971 1.616 Mora patronal
semanas:
NOMBRE F. DESDE F. HASTA N° DÍAS NOVEDAD
Garnert Tobón Margar N° 03530104857 29/03/1967 31/08/1971 1.616 Mora patronal Garnert Tobón Margar 01/09/1971 31/05/1974 1.003Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
3 Gartner Tobón Luisa 01/06/1974 01/08/1978 1.522 Gustavo Vélez Londoño 01/09/1978 31/12/1980 852 Gustavo Vélez Londoño 01/05/1983 (sic) 01/02/1982 396 Mora patronal Gustavo Vélez Londoño 31/10/1985 01/08/1989 2.284 Mora patronal Efraín Antonio Bedoya 01/04/2009 31/12/2014 2.100 Tiempo de mora 4.296 días = 613,71 semanas Tiempo al 01 de abril de 1994 y al 31 de julio de 2005 7.673 días = 1096,14 semanas Tiempo al 25 de septiembre de 2011 8.580 días = 1225 semanas Total tiempo al 31 de diciembre de 2014 9.773 días = 1.396 semanas Señaló que después de revisar la historia laboral del 04/02/2009 del expediente administrativo encontró que Colpensiones no tuvo en cuenta los siguientes ciclos
1. Con el empleador Garnert Tobón Margar N° 03530104857 aquellos comprendidos entre marzo de 1967 y agosto de 1971.
2. Con el empleador Gustavo Vélez Londoño los periodos comprendidos entre el
1. Con el empleador Garnert Tobón Margar N° 03530104857 aquellos comprendidos entre marzo de 1967 y agosto de 1971.
2. Con el empleador Gustavo Vélez Londoño los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1981 al 01 de febrero de 1982 y del 01 de mayo de 1983 al 01 de agosto de 1989.
Indicó que solicitó la corrección de la historia laboral a Colpensiones y el 30 de octubre de 2014 esta le informó que estaba ejecutando el proceso de corrección y/o actualización de su historia laboral; posteriormente el día 28 de enero de 2015 solicitó de nuevo la corrección, anexó el carné de afiliación y la historia laboral del 04 de febrero de 2009 en la que se evidenció la mora patronal. El 28 de febrero de 2015 Colpensiones le informó al actor, que no tuvo en cuenta los ciclos de 1976-03 al 1971-08 en la medida que no se registró pago y/o existe inconsistencia para acreditar el pago. El 11 de septiembre de 2015 solicitó la corrección y expedición de la historia laboral de forma detallada y el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos para ello, pero Colpensiones mediante la resolución GNR 327920 del 23 de octubre de 2015, negó su reconocimiento y pago. El 15 de junio de 2016 el señor Bedoya Acevedo interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones. Su objetivo era que la administradora corrigiera su historia
laboral y tenga en cuenta los periodos en mora. El 21 de junio de 2016 Colpensiones contestó y le indicó al señor Bedoya Acevedo que no tenía en cuenta los periodos comprendidos entre marzo de 1976 y agosto de 1971, los cuales correspondían a su tiempo de trabajo para el empleador Gartner Tobón Margarita. La razón de esta omisión era que no se registraba pago y/o existía inconsistencia para acreditarlo. El 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Pereira tuteló el derecho de petición y habeas data del señor Bedoya Acevedo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 16 de agosto de 2016.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES aceptó la totalidad de los hechos, con excepción del hecho 5° ordinal 3° ya que indicó que Colpensiones reconoce el tiempo cotizado que reporta en la historia laboral y parcialmente el hecho 6° puesto que indicó que no es cierto que el actor acredita las semanas señaladas hasta el 31 de diciembre de 2014. Adujo que se opone a todas las pretensiones, puesto que, si bien el actor acreditó más de 40 años al 01 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, también es cierto que no acreditó lo siguiente:
500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 1000 semanas en cualquier tiempo antes del 31 de julio de 2010 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L 01 de 2005 (25 de julio de 2005) para mantenerse hasta el año 2014, pues sólo acredita 506 semanas. Frente al pago de intereses moratorios, indica que como no existe la obligación principal, tampoco la secundaria, ni hay lugar al pago de costas y agencias en derecho. Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “excepción de buena fe”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “innominada” y “prescripción”. La señora MARGARITA GARTNER TOBÓN a través del curador ad-litem y posteriormente a través de apoderada, se opuso a las pretensiones por no haber existido relación laboral entre él y su defendida, puntualmente porque para la fecha de los acontecimientos, la señora Gartner Tobón era menor de edad y no estaba en capacidad de afiliarlo. Explicó en las razones de su defensa que existen múltiples documentos de los cuales se desconoce su origen, pero se presumen veraces porque los proporciona Colpensiones, no obstante estos se contradicen debido a que halló planillas donde Margarita Gartner Tobón aparece con un número de aportante en el año 1967, cuando para esa fecha era menor de edad, no poseía cédula, y que por ser una estudiante no fungía como patrona, sino que por el contrario era su padre el encargado de los negocios y actividades del hogar, por lo que en ese sentido figura una presunta ficción de afiliación. Relató que ni la señora Margarita ni Luisa Marina Gartner Tobón fueron
fungía como patrona, sino que por el contrario era su padre el encargado de los negocios y actividades del hogar, por lo que en ese sentido figura una presunta ficción de afiliación. Relató que ni la señora Margarita ni Luisa Marina Gartner Tobón fueron empleadoras de Efraín Bedoya Acevedo al no configurarse los elementos del contrato de trabajo, máxime porque la segunda figuró toda la vida como empleada de Avianca y fue alguien sin independencia laboral. Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación por pasiva en la causa de la demandada”, “Inexistencia de las obligaciones”, “Carencia de acción, de causa y de derecho” y “Buena fe”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
5 Los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO a través de curador ad-litem no se opusieron ni aceptaron las pretensiones, sino que se atienen a lo que quede probado en el proceso. En las razones de su defensa indicó que como no se han hecho presentes los herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo Vélez Londoño para suministrar información, no tiene hechos o razones de defensa para proponer. Sin embargo, adujo que Colpensiones no demostró haber realizado las gestiones de cobro
correspondientes en los términos del artículo 14, literal h del Decreto 656 de 1994 y artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, por tanto, no puede trasladar la responsabilidad de esa mora y ponerla en cabeza de los herederos determinados e indeterminados del señor Vélez Londoño y en ese sentido debe asumir la consecuencia de pagar la prestación reclamada. Formuló las excepciones que denominó “Responsabilidad de Colpensiones por no haber efectuado las gestiones de cobro correspondientes”, “prescripción”, “innominada o genérica”. Las señoras OLGA MILENA GARTNER TOBÓN, ANDREA GARTNER TOBÓN Y el señor GUSTAVO GARTNER TOBÓN se opusieron a las pretensiones, las declaraciones y condenas porque aducen que nunca hubo una relación laboral de 11 años con Herman Gartner de la Cuesta, Margarita Gartner Tobón, ni Luisa Marina Gartner Tobón y tampoco adeudan conceptos ante Colpensiones. Además, observan inconsistencias en los hechos plasmados en la demanda por la parte actora, como por la información suministrada por Colpensiones y por la no existencia de cobros coactivos a los fallecidos ni a los herederos por el no pago de obligaciones pensionales. Finalmente, no entienden por qué el demandante dice haber trabajado con Carlos Aníbal Gartner Tobón por once años y nunca se refirió a él a pesar de que, cuando comenzó el proceso, el señor Gartner aún estaba vivo y se encontraba en su finca hasta su muerte en el año 2020.
La señora AMPARO GARTNER TOBÓN se opuso a las pretensiones, porque, si bien ninguna está dirigida en su contra, no concibe que se emita condena contra sí, pues no tiene obligación, relación laboral o contractual con la parte actora. Como razones de la defensa, reitera los dichos al contestar los hechos de la demanda y los amplió al indicar que desconoce la existencia del vínculo contractual que pudo haber tenido al prestar sus servicios para la finca “Las Margaritas”; pues no conoce al actor ni que este le hubiera prestado servicio alguno y, en consecuencia, le resulta imposible aceptar que existan obligaciones pendientes de pago. Sin embargo, en caso de considerar la existencia de una vinculación laboral, debe tenerse en cuenta que el ISS, hoy Colpensiones, tenía los medios para obligar a los empleadores a pagar los aportes de pensión en caso de existir mora, y que no puedeRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros 6 ahora imputar los efectos de su desidia al trabajador ni a “ la empresa”, sino que, por su omisión, debe reconocer y pagar la prestación solicitada por el actor.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”. Los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR HERMAN GARTNER DE LA CUESTA a través de su curador ad – litem indicaron que no les consta ningún hecho y que no se oponen a las pretensiones solicitadas, puesto que deberán ser probadas dentro del proceso. Formuló las excepciones que denominó “Buena fe”, “prescripción”, “innominada
no les consta ningún hecho y que no se oponen a las pretensiones solicitadas, puesto que deberán ser probadas dentro del proceso. Formuló las excepciones que denominó “Buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y en cambio declaró válidos los periodos de cotización aportados por los empleadores Herman Gartner de la Cuesta y Gustavo Vélez Londoño, así: HERMAN GARTNER DE LA CUESTA Del 29 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 1971
GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO Del 01 de enero de 1981 al 01 de febrero de 1982 Del 01 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1989 Además, declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de 1 SMMLV y 13 mesadas anuales. Condenó a Colpensiones al pago del retroactivo a partir del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2023, intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2016 y de costas procesales en un 100% Como fundamento de su decisión, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el precedente de esta Corporación, ni la falta de
afiliación ni la omisión o mora del empleador en el pago de los apartes al Sistema de Seguridad Social, pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional: ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, o cuando la entidad administradora no ejerce las acciones de cobro , cuando en el proceso se demuestre el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. En otras palabras, el trabajador no tiene por qué soportar la negligencia de los actores del sistema. Adujo que las cotizaciones alegadas por el actor le fueron eliminadas de su reporte de semanas que corresponden al número de afiliación 0353104857, sin que Colpensiones al contestar la demanda diera explicación de por qué dichas semanasRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros 7 fueron retiradas del historial de cotizaciones del demandante y ante los requerimientos que realizó el despacho, la administradora indicó que para esos periodos el empleador solo realizó aportes a salud y riesgos profesionales.
Según el artículo 145 del CGP, el demandante debía demostrar que laboró para Gartner y a Colpensiones demostrar si la decisión de no considerar esos periodos de cotización en pensiones se ajustaba a derecho sumado a que es su obligación custodiar y conservar la información de las cotizaciones de los afiliados, según los lineamientos de la Ley 1580 de 2012.
Por lo anterior, en vista de que la entidad no desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad y precisión de la historia laboral del actor, debe asumir las consecuencias negativas de su negligencia y en ese sentido deben computarse a favor del actor los periodos requeridos. Ahora, respecto a la vinculación con el señor Gustavo Vélez Londoño, se reflejan reportes en pensión a favor del demandante sin que medie novedad de retiro, por lo que permite inferir la prestación de servicios en el periodo de mora, por lo que el empleador tenía el deber de hacer el pago de los aportes y la administradora de pensiones de realizar las gestiones para obtener el pago de esos aportes, aspecto que no se realizó. En este sentido, se acreditó unas relaciones laborales, así: con el señor Germán Gartner de la cuesta del 29/03/1967 al 31/08/1971 equivalentes a 1617 días = 231 semanas; y con el señor Gustavo Vélez Londoño del 01/01/1981 al 01/02/1982 y del 01/05/1982 al 31/07/1989 equivalentes a 2681 días que corresponden a 383 semanas que adicionadas a las 851.43 que posee el actor en su historia laboral, suman un total de 1465.43 semanas. Respecto al régimen de transición señaló que el actor al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años; adicionalmente para el 29 de julio de 2005 contaba con 1096.86 semanas, número superior a las
exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que continuó gozando de los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Frente al cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que el demandante cumplió 60 años el 25 de septiembre de 2011 y para dicha fecha contaba con 559.3 semanas cotizadas al sistema, al adicionar los periodos del 29/03/1967 al 31/08/1971, 01/01/1981 al 01/02/1982 y del 01/05/1982 al 31/07/1989, sin embargo, como cotizó hasta el 30 de septiembre de 2016, alcanzó 1465,43 semanas. Para el disfrute pensional, comentó que es a partir de la fecha del retiro definitivo del sistema que se entiende cuando cesan de forma definitiva sus cotizaciones, situación que ocurrió en septiembre de 2016 y en cuantía de un SMMLV como quiera que el IBC siempre fue igual o inferior a dicho monto, con derecho a 13 mesadas anuales.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
8 En cuanto a la prescripción, se aduce que el derecho se consolidó el 25 de septiembre de 2011 y su fecha de disfrute desde el 01 de octubre de 2016, mientras el actor solicitó la prestación desde el 11 de septiembre de 2015 y la demanda el 22 de marzo de 2017 por lo que en el caso no operó dicha figura. Así las cosas, dispuso como valores a pagar, los siguientes:
FECHA RETROACTIVO
PENSIONAL
No. MESADAS VALOR MESADA VALOR ADEUDADO
marzo de 2017 por lo que en el caso no operó dicha figura. Así las cosas, dispuso como valores a pagar, los siguientes:
FECHA RETROACTIVO
PENSIONAL No. MESADAS VALOR MESADA VALOR ADEUDADO 01/10/2016 al 31/12/2016 4 $689.455 $2.757.820 2017 13 $737.717 $9.590.321 2018 13 $781.242 $10.156.146 2019 13 $828.116 $10.765.508 2020 13 $908.500 $11.411.439 2021 13 $1.000.000 $11.810.838 2022 13 $1.160.000 $13.000.000 2023 13 $1.300.000 $15.080.000 TOTAL, del 01/10/2016 al 31/12/2023 N/A N/A $84.572.072 Por último, condenó al pago de intereses moratorios desde el 01 de noviembre de 2016, que fue la data en la que inició la mora y, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
3. Recurso de apelación La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el despacho de instancia.
Como fundamento del recurso, explicó que para el presenta caso no basta con que el afiliado haya efectivamente laborado o realizado una actividad, sino que es necesario que las cotizaciones y tiempos de servicio se encuentren acreditados en la
historia laboral del demandante que es el requisito que dispuso el legislador para determinar que el afiliado cumple con los requisitos al momento de determinar la existencia de un derecho pensional. Además, resaltó que no se acreditó que el tiempo presuntamente cotizado haya sido con vínculo laboral y para efectos pensionales. Adiciona que la facultad de cobro coactivo se otorgó por el legislador a partir de 1994 y que no pudo realizar las acciones de cobro al señor Gustavo, porque este había fallecido. Terminó con el argumento de que la sola omisión en el reporte de novedad de retiro no implica la existencia de una relación laboral y la contabilización de los tiempos cotizados como en este caso.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio PúblicoRadicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
9 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES insistió en que no basta con que el afiliado haya laborado, sino que es necesario que las cotizaciones se encuentren acreditadas en la historia laboral. Además, advierte que la herramienta de cobro coactivo se otorgó por el legislador a partir del año 1994, por lo que corresponde al trabajador demostrar la prestación del servicio y los extremos temporales para que se entiendan como derechos causados. Finalmente adujo que la vinculación del empleador es necesaria, pues en los casos donde se haya demostrado la realización de acciones de cobro, el empleador
deberá asumir los efectos de la mora en el pago de aportes. Adicionó que la sola omisión en el reporte de la novedad de retiro no implica la existencia de una relación laboral y de la contabilización de tiempos. La curadora de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO sustentó que como consta en la historia laboral de la parte actora, el señor Vélez Londoño realizó el pago de los aportes pensionales por los periodos en los cuales estuvo vigente el vínculo laboral. Frente a los periodos que se alega que no se encuentran en la historia laboral, indició que no existió gestión de cobro alguna respecto de los supuestos periodos en mora, sin trasladarle la carga del recaudo al trabajador y en consecuencia, concluye que se deben computador los ciclos para el reconocimiento pensional. El apoderado de AMPARO GARTNER TOBÓN (Q.E.P.D) argumentó que se deben tener como válidos los periodos de cotización aportados por Herman Gartner de la Cuesta de 29 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 1971 bajo el número de aportante 03530104857 respaldado en la sentencia de la CSJ SL4006 de agosto de 2021 en la que explicó que la información contenida en los resúmenes de semanas de cotizaciones se presume cierta, veraz y vinculante a menos que se demuestren razones contrarias. Adujo que no se puede premiar la negligencia de la administradora, reviviendo términos prescritos, debido a que contaba con facultades de cobro coactivo y que en ningún momento adelantó La señora MARGARITA MARÍA GARTNER TOBÓN señaló que comparte la decisión proferida en primera instancia para que se le tuvieran en cuenta las semanas
ningún momento adelantó La señora MARGARITA MARÍA GARTNER TOBÓN señaló que comparte la decisión proferida en primera instancia para que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas a la parte actora. Sin embargo, dijo que no puede ser que, tras 45 años, los herederos de Herman Gartner de la Cuesta respondan por asuntos que no tenían conocimiento, más cuando la administradora nunca cobró y por ende se debe considerar la prescripción. Los señores GUSTAVO, OLGA MILENA Y ANDREA GARTNER TOBÓN indicaron que están de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, debido que Colpensiones en ningún momento probó que tuvieran obligación alguna con el demandante o deuda con la misma administradora.Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00145-01
Demandante: Efraín Antonio Bedoya Acevedo Demandado: Colpensiones y otros
10 Gustavo Gartner Tobón afirma que Colpensiones nunca le manifestó las obligaciones que dejó su padre Herman Gartner de la Cuesta y, en igual sentido, respecto a Carlos Aníbal Gartner y sus hijas a las que nunca llamaron a responder por deuda alguna.
5. Problema jurídico La Sala deberá verificar si es viable sumar al actor los periodos de cotización en mora y/o por falta de afiliación, con los cuales pretende alcanzar la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.
6. Consideraciones 6.1. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de
afiliación. La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema.
No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional, toda vez que en este último caso, al no ser conocido por la entidad de seguridad social la existencia del contrato de trabajo, no le era posible efectuar las acciones de cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora.
En ese entendido, en el caso de la mora o el p