🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520170034002-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520170034002-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE … como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el Acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto se cumple, pues este proceso se impetró en el año 2017. ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS Y TARIFAS / MÍNIMOS Y MÁXIMOS … si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de primera instancia en menor y mayor cuantía, lo cierto es que, haciendo una aproximación a lo estatuido en materia civil, se tiene en cuenta que los procesos donde las pretensiones patrimoniales son menores a los 150 SMLV, siempre que no se trate de procesos en única instancia, la tasación oscila entre el 4% y el 10% de lo pedido y, cuando los excede, dichas tasaciones oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 25 CGP). Como el caso analizado correspondió a un asunto con pretensiones pecuniarias, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, acudimos al artículo 3.º del acuerdo… Ahora, para la determinación tarifaria

dentro los límites descritos, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500520170034002

Demandante: Luz Edilma Carmona Gómez

Demandado: Protección S.A.

Asunto: Apelación auto 09-02-2023

Juzgado: Quinto laboral circuito Tema: Auto que resuelve la liquidación de las agencias en derecho.

APROBADO POR ACTA No. 161 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023

Hoy trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se resolvió la liquidación de las agencias en derecho, recurso que propuso Protección S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ EDILMA CARMONA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Expediente con Radicado: 66001310500520170034002.

EDILMA CARMONA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Expediente con Radicado: 66001310500520170034002. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,L UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 2 DE 7

INTERLOCUTORIO No. 121

I. ANTECEDENTES LUZ EDILMA CARMONA GÓMEZ , presentó demanda en contra de PROTECCIÓN S.A. con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes que dejó causada el Sr. Michael Anderson Rodríguez Carmona, a partir del 25 de septiembre 2015, además de los intereses moratorios y costas.

La demanda fue radicada el 28 de julio de 2017 (archivo 05, Cuad. 1 instancia) y admitida luego de subsanada, por auto del 04 de septiembre de 2017, providencia donde se vinculó a Juan Carlos Rodríguez Fernández (archivo 08, Cuad. 1 instancia). La demanda fue notificada por conducta concluyente a Protección S.A. y personalmente a la vinculada. (archivo 13 y 14, Cuad. 1 instancia).

(archivo 08, Cuad. 1 instancia). La demanda fue notificada por conducta concluyente a Protección S.A. y personalmente a la vinculada. (archivo 13 y 14, Cuad. 1 instancia). La parte actora presentó escrito pronunciándose de las excepciones de fondo (archivo 18, Cuad. 1 instancia). El 16 de julio de 2018, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, siendo decretadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora y Protección S.A. (archivo 21, Cuad. 1 instancia). La sentencia de primera instancia fue proferida el 19-02-2019 (archivo 39, Cuad. 1 instancia), audiencia en la que se escucharon los testimonios solicitados por la parte actora, se presentaron los alegatos y comoquiera que la decisión resultó absolutoria a los intereses de la actora, este propuso y sustentó el recurso de apelación. En sentencia del 05-12-2019 (archivo 09, Cuad. 2 instancia), esta Sala revocó la decisión de primera instancia, reconociendo la pensión de sobreviviente a la demandante desde el 26-09-2015, con retroactivo e intereses moratorios. Además, condenó a Protección S.A. en costas en ambas instancias. Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, profiriéndose la sentencia SL736-443 del 07Además, condenó a Protección S.A. en costas en ambas instancias. Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, profiriéndose la sentencia SL736-443 del 0703-2022, por medio de la cual no se casó la sentencia de esta Sala y condenó en costas a Protección S.A., fijando las agencias en $9.400.000. (archivo 11, Cuad. 3 RecursoExtraCasación), Dispuesto el auto de obedecimiento a lo dispuesto por esta instancia, con fecha 28 de junio de 2022 (archivo 45, Cuad. 1 instancia), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito a través de la secretaría liquidó las costas del proceso, así:L UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 3 DE 7 - En primera instancia (revocada por la Sala): $4.640.000 - En segunda instancia: $2.320.000 - Casación $9.400.000

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 9 de febrero de 2023, el juzgado aprobó la liquidación de las costas a cargo de Protección S.A. (archivo 51, pág. 3, Cuad. 1 instancia), en las siguientes sumas de dinero: $ 4.640.000 en primera instancia,

$ 2.320.000 en segunda instancia y $ 9.400.000 en casación, para lo cual tuvo en cuenta el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 y los rangos establecidos en el mismo, considerando que en primera instancia era aplicable el literal a del inciso segundo del numeral 1° del artículo 5 ibid. fijando las agencias, entre el rango del 4% y el 10%, al ser un proceso de menor cuantía, por lo que para el caso, era en un equivalente al 5.5% de lo obtenido y en segunda instancia en dos salarios mínimos, según el rango establecido en el inciso tercero del numeral 1° del Artículo 5° ibid., que los establece entre 1 y 6 SMLV.

III. RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A., manifestó su desacuerdo con las agencias en derecho que integraron la liquidación de las costas a cargo de dicha entidad, al considerar que eran sobreestimadas, considerando que era un error por cuanto la negativa pensional por la AFP no fue producto de una decisión arbitraria y tampoco se negó a cumplir la obligación, sin que tampoco la mora del juzgado para expedir el auto de liquidación sea razón para afectarlos.

Por tanto, solicita que la condena a imponerse en este caso en particular sea del 3% en primera instancia por $2.938.554,56., incluso por debajo de 3 S.M.L.V., y en segunda instancia por un salario mínimo es decir 1.000.000 con valores del año 2022.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica

S.M.L.V., y en segunda instancia por un salario mínimo es decir 1.000.000 con valores del año 2022.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 04-07-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONESL UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 4 DE 7

En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS. Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige.

jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige. Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el Acuerdo PSAA16 -10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto se cumple, pues este proceso se impetró en el año 2017. Ahora, hay que tener presente que el artículo 5, numeral 1 “Procesos Declarativos en General” del acuerdo en cita, y, tratándose de procesos en primera instancia, dispone el Acuerdo traído a colación: “ En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido y (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. Ahora, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de primera instancia en menor y mayor cuantía, lo cierto es que, haciendo una aproximación a lo estatuido en materia civil, se tiene en cuenta que los procesos donde las pretensiones patrimoniales son menores a los 150 SMLV, siempre que no se trate de procesos en única instancia, la tasación oscila entre el 4% y el 10% de lo pedido y, cuando los excede, dichas tasaciones oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 25 CGP). Como el caso analizado correspondió a un asunto con pretensiones pecuniarias, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, acudimos al artículo 3.º del acuerdo que dispone, “[…] Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniaria, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de esta”.L UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 5 DE 7

Ahora, para la determinación tarifaria dentro los límites descritos, se debe

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 5 DE 7

Ahora, para la determinación tarifaria dentro los límites descritos, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, estas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo que indica: PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior Solución del problema planteado Para iniciar, factores a tener en cuenta como la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso, previo a señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene: El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual supone una actividad procesal de mediana

señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene: El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual supone una actividad procesal de mediana complejidad, cuyas pretensiones declarativas y económicas deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, por lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, de los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido. De otro lado, en este caso, la gestión procesal fue diligente en la medida que el mandatario de la parte activa, acudió al proceso acompañando la demanda con material probatorio de carácter documental que logró obtener directamente; se ocupó de acudir a las diligencias y de asegurar la presencia de los testigos que enunció en el escrito de demanda, por lo que la labor probatoria desplegada fue mediana; intervino activamente en las etapas que le competían, esto es, interrogando a los testigos respecto de los puntos necesarios para generar el convencimiento de los aspectos fácticos alegados, presentó escrito pronunciándose de los medios exceptivos propuestos en su contra, incluso solicitó pruebas para controvertirlos y presentó las alegaciones finales, previo al fallo de primera instancia y el recurso de apelación ante la negativa que tuvo en primera instancia, presentando de igual forma los alegatos en segunda. En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por casi dos (2) años

negativa que tuvo en primera instancia, presentando de igual forma los alegatos en segunda. En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por casi dos (2) años contabilizados desde la presentación de la demanda que fue el 28 de julio deL UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 6 DE 7 2017 (archivo 05, Cuad. 1 instancia) y la fecha del fallo de primera instancia del 19 de febrero de 2019 (archivo 39, Cuad. 1 instancia). Al revisar la demanda, se tiene que las pretensiones al momento de la presentación (28-07-2017) fueron cuantificadas en un valor superior a 20 salarios mínimos ($59.119.668)2 , lo que, en todo caso, corresponde a un proceso de primera instancia de conocimiento de los juzgados laborales del circuito. Aunado a lo anterior, para establecer la tarifa a ser aplicada, debe indicarse que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda (28-072017) las que si bien, fueron enunciadas superiores a los 20 SMLV, lo cierto es que al realizar los cálculos correspondientes, esto es, el valor al que

ascendía el retroactivo pedido desde el 25-09-2015 y cuantificado hasta el 2807-2017, teniendo en cuenta que se trataba de una mesada igual al SMLV de cada anualidad, significa que las pretensiones a su presentación estaban por el orden de $16.784.023, lo que significa que, a efectos de realizar la ponderación inversa del parágrafo 3 del artículo 3° del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 y establecer el porcentaje que se deriva de las pretensiones de la demanda a su presentación, conforme a lo denotado en el párrafo anterior, tenemos que al ser esas pretensiones muy inferiores a los 150 SMLV ($110.657.550) atendiendo a que el salario mínimo del año 2017 era de $737.717, conlleva a que los porcentajes a aplicar oscilen entre el 4% y el 10%. Ahora, cuenta indicar que lo reconocido a la parte actora, correspondió a (i) el retroactivo que se liquidó sobre la base de 13 mesadas desde el 26-septiembre2015 con corte al 30-11-2019, por valor de $40.499.141; (ii) se reconocieron los intereses moratorios generados desde el 27-diciembre-2015 al proferimiento del fallo que revocó el de primera instancia (05-12-2019), los que, previos cálculos aritméticos, corresponde a $19.921.615, de lo anterior se desprende que lo obtenido ascienda a un total de $60.420.756. Así, atendiendo a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión

se desprende que lo obtenido ascienda a un total de $60.420.756. Así, atendiendo a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada a la que se hizo alusión, a juicio de esta Colegiatura, el monto a ser establecido acorde con devenir de la litis correspondería al 7% sobre el monto de lo obtenido como máximo y, aplicando a lo obtenido ($60.420.756), las costas de primera instancia arrojan un valor de $4.229.453, lo que implica que habiendo sido fijadas en $4.640.000, estas se deberán reducir y como no hay lugar adicionar gastos, se aprobarán las costas de primera instancia en el valor citado; por lo que se modificará el auto apelado en este sentido. En cuanto a las costas de segunda instancia, al haber sido estas fijadas en 2 SMLV ($2.320.000), comoquiera que la Sala mayoritaria de esta Sala de decisión viene aplicando como criterio que en segunda instancia la actividad es mínima por lo que se debe partir del mínimo permitido, frente a ello, el ponente salvará voto.L UZ E DILMA C ARMONA G ÓMEZ VS P ROTECCIÓN S.A.

R ADICADO: 66001310500520170034002

P ÁGINA 7 DE 7

Frente a las costas impuestas en casación, ninguna disertación se hará porque únicamente las de primera y segunda instancia fueron objeto de apelación. Comoquiera que el recurso de apelación resultó avante, pero no en la forma pretendida por su promotor, por este trámite no se impondrán costas.

porque únicamente las de primera y segunda instancia fueron objeto de apelación. Comoquiera que el recurso de apelación resultó avante, pero no en la forma pretendida por su promotor, por este trámite no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 09-02-2023 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de indicar que las costas procesales de primera instancia debieron ser por $4.229.452 y las de segunda instancia, lo serán en valor de $1.160.000. En lo demás, la decisión se mantiene incólume. SEGUNDO. - APROBAR la liquidación antes efectuada. TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Con Salvamento de Voto Parcial Magistrado Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...