TSDJ PEI SL - 66001310500520170038403-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170038403-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN / CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Conforme el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, le basta al actor demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma su existencia y, en consecuencia, a quien se le imputa la calidad de empleador debe asumir la carga probatoria para desvirtuarlo. A su turno, es de memorar que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, indica que una empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. USUARIOS EST / CASOS EN QUE PUEDEN CONTRATAR / REMUNERACIÓN … el artículo 77 ibid., dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo pueden contratar con éstas en casos puntuales, así: (1) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo; (2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y (3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. (…) conforme al artículo 79 ibid. , los
trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad… CONTRATACIÓN DEFRAUDATORIA / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: “Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios […] Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.” NIVELACIÓN SALARIAL / CUADRO FÁCTICO / REGULACIÓN LEGAL En cuanto a la procedencia de la nivelación salarial, huelga indicar que de acuerdo con la documental y la testimonial escuchada, existe claridad que la actora ejerció funciones como cajera auxiliar cuanto estuvo vinculada a través de la EST Sero Servicios Ocasionales y no como supernumeraria como afirma el recurrente. Además, dicho cargo se encuentra dentro de los escalafonados en la planta de personal del Banco… Lo anterior, aunado a que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 50/90, los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la
el recurrente. Además, dicho cargo se encuentra dentro de los escalafonados en la planta de personal del Banco… Lo anterior, aunado a que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 50/90, los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520170038403
Demandante: Daniela Pérez Ocampo
Demandado: Banco Popular S.A., Sero Servicios Ocasionales S.A.S, Acción S.A.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianza Confianza S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 21 de abril de 2022
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Contrato realidad – Reajuste salarial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORALDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 2 de 25
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,
procede a resolver los recursos de apelación formulados, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por DANIELA PÉREZ OCAMPO en contra del BANCO POPULAR S.A., SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S y ACCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al número 66001310500520170038403, en el que fueron llamados en garantía
SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA
S.A. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 151
ANTECEDENTES
Pretensiones. DANIELA PÉREZ OCAMPO demandó al BANCO POPULAR S.A., SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. y ACCIÓN S.A. con el fin de que se declare a éstas dos últimas como simples intermediarias de la relación laboral que solicita, sea declarada entre ella y el BANCO POPULAR S.A ., entre el 17 de septiembre de 2012 y el 25 de agosto de 2015, declarando su derecho a obtener igual salario que los trabajadores de planta del Banco Popular. En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a reliquidar y
obtener igual salario que los trabajadores de planta del Banco Popular. En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, lo correspondiente al vestido y calzado de labor, aportes en pensión y aquellos emolumentos contenidos en la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios, indexación y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Recuento fáctico. Se relata que la accionante prestó sus servicios a favor del Banco Popular S.A. entre el 2011 y 2015, a través de múltiples contratos de obra o labor con empresas de servicios temporales, como trabajadora en misión: Con la EST Acción S.A., del 24-08-2011 al 21-08-2012 y un salario de $935.524 y conDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 3 de 25 EST SERO Servicios Ocasionales S.A.S, del 17-09-2012 al 08-09-2013 y un salario de $1.027.810; del 20-09-2013 al 11-01-2015 y un salario de $1.020.545 y del 09-02-2015 al 25-08-2015 con un salario de $1.000.000; que los cargos desempeñados en el Banco Popular S.A. en su orden fue auxiliar varios y cajera auxiliar, desarrollando labores en la primera
que los cargos desempeñados en el Banco Popular S.A. en su orden fue auxiliar varios y cajera auxiliar, desarrollando labores en la primera contratación como: asesorar clientes, apertura de cuentas de ahorro y corrientes, entregar tarjetas, libretas, hacer el cuadre en físico, labores de secretaria, archivo y, posteriormente las propias de atención de caja en el banco, todas propias del giro de negocio de la empresa beneficiaría. Asegura que, en el Banco Popular S.A., existen cargos similares a los ejercidos por ella como lo eran las de supernumerarios y cajeras auxiliares, cuyas funciones eran iguales a las desempeñadas por la actora, sin que la remuneración recibida coincidiera con la del personal de planta con iguales funciones. Además, la labor ejecutada fue personal, atendiendo las instrucciones de su jefe inmediato quien era empleado directo del Banco, por lo que existió una única relación contractual este camuflado con los contratos pactados con los intermediarios para burlar el pago de los derechos laborales. Indica que la convención colectiva suscrita el 11-12-2014 entre el BANCO POPULAR S.A. y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOR BANCARIOS "UNEB" , vigente entre el 01-01-2015 y el 31-12-2017, prohíbe tener empleados en misión para cargos ejercidos como los de la demandante, exceptuando
vigente entre el 01-01-2015 y el 31-12-2017, prohíbe tener empleados en misión para cargos ejercidos como los de la demandante, exceptuando reemplazos originados en incapacidades, urgencias, vacaciones, permisos, situaciones imprevistas, eventos en los cuales la temporalidad no superara el término establecido legalmente para esta clase de contratación. Considera que la actora se le adeudan las diferencias salariales respecto de lo devengado por un trabajador de planta del Banco Popular S.A. con iguales cargos a los de la actora en los periodos anunciados, considerando que se adeudan emolumentos como el auxilio de transporte, el subsidio familiar, parafiscales, dotación de calzado vestido labor, diferencias salariales, prestaciones sociales, bonificaciones convencionales o en su defecto, cualquiera que se haya pagado a los empleados de planta y advierte que las cesantías no fueron consignadas en el término exigido ni con el monto correspondiente al salario real. La demanda fue radicada el 24-08-2017 y admitida por auto del 30-10-2017. Posición de las demandadas. Banco Popular S.A. Al contestar negó cualquier relación laboral, atendiendo a que el servicio fue prestado de manera discontinua como trabajadora en
misión; niega la existencia de un cargo como Auxiliar varios y que tampoco desarrollo las de cajera auxiliar sino algunas de apoyo o conexas que fueron para reemplazos. A las pretensiones se opuso y como excepciones formuló: Inexistencia de vínculo contractual de cualquier índole entre la demandante y elDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 4 de 25 banco, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe, compensación (archivo 16, Cuad. //C01Principal). Dicha demandada, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. conforme la póliza No. 21-45-1101062203, suscrita con SERO S.A.S., con vigencia 2011 a 2016 y con Seguros Confianza S.A., conforme la póliza No. 03 CU048228, suscrita con ACCIÓN S.A., con vigencia del 01-04-2011 al 31-03-2015. (archivo 18 y 21, Cuad. //C01Principal). Acción S.A.S., al contestar indicó que la actora estuvo vinculada con dicha EST del 24-08-2011 al 21-08-2012. Se opuso a las pretensiones encausadas en su contra y excepciona: Cobro de lo no debido, carencia de derecho para reclamar, prescripción, compensación (archivo 08 y 12, Cuad. //C02Ordinario).
Sero Servicios Ocasionales S.A.S. , al contestar aclaró que la actora estuvo vinculada con dicha EST en tres oportunidades: Del 17-09-2012 al 08-092013 como Cajera Auxiliar; del 20-09-2013 al 11-01-2015 y del 09-02-2015 al 25-08-2015. Se opuso a las pretensiones encausadas en su contra y excepciona: Prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, genéricas (archivo 22, Cuad. //C01Principal). Posición de las llamadas en garantía por el Banco Popular. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Excepciona: Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, Ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia del contrato garantizado (6007), ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST), inexigibilidad del contrato de seguro 03 CUO48228 respecto de empleados diferentes a quien funge como tomador/garantizado en la póliza, genéricas (archivo 21, Cuad. //C02Ordinario).
. Seguros del Estado S.A. Se opuso a las pretensiones de la demandada y del llamamiento. Excepciona: Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 2145101062203; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre la señora Daniela Pérez Ocampo y Sero Servicios Ocasionales S.A.S, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990. por cuanto no gozan de cobertura, inexistencia de responsabilidad de seguros del estado por las actuaciones de acción s.a. por ser esta ajena a la póliza de seguro 21-45101062203, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, genéricas. (archivo 28, Cuad. //C02Ordinario).Daniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 5 de 25 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 20 de abril de 2022, el Juez Quinto Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre DANIELA PÉREZ OCAMPO y el BANCO POPULAR S.A., existieron dos contratos de trabajo, uno, entre el 24 de agosto
de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre DANIELA PÉREZ OCAMPO y el BANCO POPULAR S.A., existieron dos contratos de trabajo, uno, entre el 24 de agosto de 2011 y el 21 de agosto de 2012, y el otro, entre el 17 de septiembre de 2012 al 25 de agosto de 2015. SEGUNDO: DECLARAR que las empresas de servicios temporales ACCIÓN S.A. y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., actuaron como simples intermediarias de la relación laboral. TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Banco Popular S.A. y, las EST Acción S.A. y Sero S.A.S., respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 24 de agosto de 2014, salvo los aportes pensionales con base en el IBC que realmente debió devengar en ambos contratos. Así mismo, declarar probadas las excepciones de fondo denominadas “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45101062202”, propuesta por Seguros del Estado y, “Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador” e “Inexigibilidad del contrato de seguro respecto de empleadores diferentes a quien funge como tomador/garantizado en la póliza” propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. y solidariamente a la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., a
de Fianzas Confianza S.A. CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. y solidariamente a la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., a reconocer y pagar a favor de DANIELA PÉREZ OCAMPO, las siguientes acreencias laborales por concepto de diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar, derivadas del segundo contrato de trabajo: Reajuste salarial: $7’841.713; Auxilio de transporte año 2015: $123.704. Cesantías: $1’713.976; Intereses a las cesantías : $53.613. Prima de servicios : $808.603. Vacaciones: $264.611. QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR y solidariamente a la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., a reconocer y pagar en favor de DANIELA PÉREZ OCAMPO, a título de indemnización moratoria, un día de salario desde el 26 de agosto de 2015 al 25 de agosto de 2017, en la suma de $43’200.864 correspondientes a 720 días de salario. Y a partir del 26 de agosto de 2017 y hasta el momento en que se verifique el pago total de los salarios y prestaciones sociales debidas, los intereses de mora a la máxima tasa vigente al momento en que se realice el mismo. SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR a reajustar el valor de los aportes al sistema pensional, previo el cálculo actuarial que para el efecto realice la administradora de pensiones Porvenir S.A., tomando en
el mismo. SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR a reajustar el valor de los aportes al sistema pensional, previo el cálculo actuarial que para el efecto realice la administradora de pensiones Porvenir S.A., tomando en consideración los siguientes salarios: Año Salario 2011 $1.508.384; 2012 $1.613.971; 2013 $1.653.352; 2014 $1.685.427; 2015 $1.800.036.
SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a las EST ACCIÓN S.A. y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S, a que concurran al pago del reajuste pensional por el tiempo en que fungieron como intermediarias de la relación laboral declarada en el ordinal primero. OCTAVO: NEGAR la indexación de las condenas reconocidas solicitada en forma subsidiaria. NOVENO: CONDENAR en costas procesales en un 80 % al Banco Popular y en un 20 % a las EST Acción S.A. y Sero Servicios Ocasionales S.A.S., en favor de la actora.
Para arribar a tal decisión, el A quo tuvo en cuenta los elementos del contrato de trabajo [artículo 23 del CST], así como la presunción del artículo 24 ibid. De igual forma, trajo a colación el contenido del artículo 34 y 35 ibid, resaltando que la contratación a través de E.S.T. si bien era permitida paraDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 6 de 25
resaltando que la contratación a través de E.S.T. si bien era permitida paraDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 6 de 25 enviar trabajadores en misión a empresas por un periodo máximo de seis meses, prorrogables por otros seis, también lo era que estaba legalmente limitada a casos específicos, por lo que el uso indebido de la intermediación generaba a que la empresa beneficiaria fuera considerada verdadera empleadora, haciendo a la EST simple intermediaria y responsable solidaria de la verdadera empleadora.
Para determinar si Acción S.A. y Sero Servicios Ocasionales S.A. fueron las verdaderas empleadoras o si, por el contrario, lo fue el Banco Popular S.A., estableció de las pruebas: En síntesis, que el 1 de abril de 2011, el Banco Popular firmó contratos de prestación de servicios con ambas empresas para el suministro de personal en misión para labores temporales [páginas 169 y 182, archivo 01]. Dichos contratos fueron prorrogados y extendidos hasta 30 de septiembre de 2015. Confirmó que dichas empresas, constituidas como Empresas de Servicios Temporales (EST), tenían como objeto social la prestación de servicios temporales, actuando como empleadores respecto al personal contratado. Denota que la actora fue vinculada por Acción S.A. para desempeñar en el Banco Popular el cargo “auxiliar varios” desde el 24 de agosto de 2011 y hasta el 21 de agosto de 2012 [página 28]. Luego, el 17 de septiembre de
Banco Popular el cargo “auxiliar varios” desde el 24 de agosto de 2011 y hasta el 21 de agosto de 2012 [página 28]. Luego, el 17 de septiembre de 2012 fue vinculada por Sero Servicios Ocasionales S.A. como “cajera auxiliar”, labor que ejecutó del 17 de septiembre de 2012 al 8 de septiembre de 2013, del 20 de septiembre de 2013 al 11 de enero de 2015 y del 9 de febrero al 25 de agosto de 2015 [páginas 29 a 39, archivo 01]. En ambos casos, los contratos con la demandante fueron de duración determinada donde se estipuló que la trabajadora debía cumplir con las funciones requeridas por el Banco Popular como trabajadora en misión. Finalmente, aclara que el objeto social del Banco Popular S.A., se limita a las actividades propias de un banco comercial, como captar recursos, otorgar créditos e invertir en acciones o bonos según el portafolio, entre otras. Al analizar las funciones que la demandante cumplió en el Banco Popular S.A., refirió que las declaraciones de Natalia María Alzate Torres y Adriana Arango habían sido creíbles y convincentes, deponencias que, junto con la documentación aportada, llevaron a establecer que la demandante trabajó en las instalaciones del banco realizando tareas esenciales y permanentes que no podían ser consideradas temporales. Que funciones como la apertura de cuentas, entrega de tarjetas, manejo de caja, y otras relacionadas con la plataforma de servicios del banco, eran necesarias y continuas para el
cuentas, entrega de tarjetas, manejo de caja, y otras relacionadas con la plataforma de servicios del banco, eran necesarias y continuas para el funcionamiento del banco, corroborando la presencia de personal de planta que realizaba iguales funciones. Denota que, aunque la representante legal del banco había afirmado que la actora realizaba funciones secretariales y brindaba apoyo durante picos operativos, tal cosa no había sido acreditada. Aunado a que la testigo Adriana Arango había aclarado que, durante los picos operativos, el banco asignaba un cajero adicional de planta, no a laDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 7 de 25 demandante, lo que reforzaba que su trabajo era de tiempo completo y de carácter permanente, tanto en Pereira como en Dosquebradas. Refirió que la representante legal del banco había aceptado que las funciones antes citadas fueron redistribuidas entre los distintos cargos del personal de planta, incluyendo las tareas de cajera auxiliar, aspecto que a su juicio confirmaba la naturaleza permanente de la labor de la accionante. De otro lado, arguye que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el banco con las Empresas de Servicios Temporales (EST) y los contratos por obra o labor determinada que estas firmaron con la actora no demostraron la necesidad específica y concreta de tercerizar las funciones, según lo exigen las normas aplicables. En consecuencia, la presencia de la demandante en las instalaciones del banco no se justifica bajo ninguna de las hipótesis
la necesidad específica y concreta de tercerizar las funciones, según lo exigen las normas aplicables. En consecuencia, la presencia de la demandante en las instalaciones del banco no se justifica bajo ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además, el banco no logró demostrar que las labores realizadas fueran ocasionales, accidentales, transitorias, ni que la demandante hubiera sido contratada para reemplazar a personal en vacaciones, licencias o incapacidades, ni que su trabajo estuviera desvinculado de la actividad productiva del banco. Al contrario, encontró demostrado que la trabajadora ocupaba un cargo cuya demanda era permanente e incluso en los picos de producción o donde había mayor flujo de clientes, se recurría a un supernumerario de planta del banco. Advierte, que la vinculación a través de la EST había desbordado la temporalidad máxima de un año, pues la actora ejecutó funciones como cajera auxiliar desde el 17 de septiembre de 2012 al 25 de agosto de 2015 . Y aunque la demandante aceptó que el nacimiento de su hija se dio en junio del 2014 y disfrutó de licencia de maternidad hasta octubre de 2014, también dedujo que aunque ello explicaría la extensión del segundo contrato más allá del lapso permitido, no así la razón por la cual, tras la finalización de ese contrato y el
inicio del segundo con Sero Servicios Ocasionales, fue vinculada para seguir ejecutando funciones en el cargo de cajera auxiliar, incumpliéndose con ello las previsiones del parágrafo 6º del Decreto 4369/2006. De otra parte, aunque la actora manifestó haber ejecutado labores como secretaria de Gerencia, hecho que fue corroborado por la testigo Adriana Arango quien indicó que lo hizo con ocasión de la cobertura de un periodo de vacaciones de quien fungía en ese cargo en el banco, tal aspecto a lo sumo probaría que la actora durante el primer año de vinculación estuvo prestando sus servicios en ese cargo por el término máximo de un mes, que era el término por el que se extiende un periodo vacacional con la inclusión de los días hábiles, asumiéndose que existiera alguna acumulación de periodos no reclamados por el empleado a quien reemplazó la actora, pero que del resto del tiempo, como se deducía de los testimonios y de la documental, la actora estuvo en otras labores que eran propias del cargo para el que fue contratada como auxiliar, por lo que no se podía concluir que por ese hecho puntual desmeritara la vinculación larga y continua y, con los servicios personales que prestó el banco pretendió suplir una necesidad permanente, concluyendo que la empresa usuaria (Banco Popular) fungió como verdadera empleadora y queDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 8 de 25 las EST actuaron como simples intermediarias en virtud de lo dispuesto en el
Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03
Página 8 de 25 las EST actuaron como simples intermediarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, siendo estas por tanto, llamadas a responder en forma solidaria en el pago de los emolumentos que resulten en favor de la trabajadora. En cuanto a la unidad contractual, indicó que al haber desempeñado la actora dos cargos y funciones distintas, como auxiliar varios y cajera auxiliar, declaró dos contratos de trabajo independientes, uno entre el 24 de agosto de 2011 y el 21 de agosto de 2012 y el otro desde el 17 de septiembre de 2012 y el 25 de agosto de 2015, advirtiendo respecto de este último que si bien existieron interrupciones estas no fueron de gran magnitud a no superar los 30 días, por lo que se consideraba que existió continuidad en la prestación del servicio, máxime cuando la demandante permaneció en el mismo cargo en este último contrato, desarrollando idénticas funciones y sujeta a iguales condiciones de subordinación. Previo a establecer los derechos que se derivaban del contrato de trabajo, estableció que la prescripción afecto los derechos del primer contrato de trabajo y parcialmente los del segundo, pues dicho medio exceptivo afecto los causados con antelación al 24 agosto de 2014, salvo las cesantías del último contrato y el reajuste de los aportes a pensión. Al analizar las bonificaciones o emolumentos pagados a los empleados de planta que ostentaron el mismo cargo de cajera auxiliar en virtud de la
Al analizar las bonificaciones o emolumentos pagados a los empleados de planta que ostentaron el mismo cargo de cajera auxiliar en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de diciembre de 2014, entre el Banco Popular con la organización sindical nacional de empleados bancarios UNED, estableciendo que la actora era beneficiaria de la misma porque obrando en el proceso constancia de la nota de depósito de la convención vigente entre los años 2015 y 2017, de ella se extraía que la misma era aplicable a todos los trabajadores del banco popular a nivel nacional (página 45, archivo 01) y, según el artículo 4 del clausulado convencional, el campo de aplicación de la misma regirá las relaciones entre el banco popular y sus trabajadores, situación que fue corroborada por la testigo Adriana Arango quien refirió que dicha convención a la fecha, era aplicable a todos los trabajadores, siendo dicho texto fuente generadora para analizar los derechos laborales pretendidos en la reajuste salarial. Al verificar a qué derechos convencionales podía acceder la actora, en cuanto a la diferencia salarial tuvo en cuenta la asignación devengada por un trabajador de planta que ejerciera las mismas funciones y/o cargo. En torno al cargo de cajera auxiliar tuvo en cuenta la certificación salarial de dos trabajadoras de planta que desempeñaron idéntico cargo para los años 2011 y 2012, observando que el salario fue de $1.508.384 y $1.613.971, siendo
al cargo de cajera auxiliar tuvo en cuenta la certificación salarial de dos trabajadoras de planta que desempeñaron idéntico cargo para los años 2011 y 2012, observando que el salario fue de $1.508.384 y $1.613.971, siendo ellos los valores a tener en cuenta para el reajuste y, para establecer los subsiguientes, tuvo en cuenta la actualizar del salario certificado para el 2012 y, con base en el IPC, calculo los subsiguientes, salvo la asignación salarial del 2015 que se hizo en la forma establecida en el artículo 8 de la convenciónDaniela Pérez Ocampo vs Banco Popular y otros Radicado: 66-001-31-05-005-2017-00384-03 Página 9 de 25 colectiva, según la cual, a partir del 1 de enero de esa anualidad se incrementaría la asignación salarial en un 6.80%. Así, previos cálculos, condenó al pago del reajuste salarial en $ 7.841.713 por el periodo del 24 agosto 2014 y el 25 de agosto de 2015. De las bonificaciones y emolumentos convencionales negó el auxilio de alimentación (artículo 9), Bonificación especial para cajeros (artículo 20), auxilio educativo para empleados y para hijos de empleados (artículo 12), Auxilio de transporte del 2014, subsidio familiar, calzado y vestido de labor,
indemnización por el no pago de las cesantías; pero reconoció el Auxilio de transporte del 2015, conforme el artículo 10 de la convención vigente para ese año que reconocía la suma de $89.792 mensuales, estableciendo la diferencia por $123.704. En cuanto a las cesantías condenó por la suma de $1.713.976; intereses a las cesantías $53.613 por los periodos no afectados por la prescripción; prima de servicios $ 808.603 y por vacaciones $264.611. Estableció viable la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que se vinculó a la demandante como trabajadora en misión a través de empresas temporales sin cumplir la intermediación con los requisitos de ley, revelando una verdadera relación de subordinación con la empresa usuaria. Consideró que el Banco intentó evadir su responsabilidad, incumpliendo incluso el acuerdo sindical que establecía la contratación indefinida de empleados para ciertos cargos, incluyendo el de cajera auxiliar. De allí que ordenó la indemnización por el pago deficitario del salario y prestaciones, ordenando pagar un día de salario desde el 26 de