TSDJ PEI SL - 66001310500520170058302-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170058302-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN LEGAL El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza… AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / ACUERDO 10554-16 CSJ / CRITERIOS Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. (…) la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo,…debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibídem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado…, la cuantía del proceso y
demás circunstancias especiales… Providencia: Auto de 15 de enero de 2024
Radicación Nro.: 66001310500520170058302
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ramiro Augusto Muñoz Zambrano
Demandado: Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 02 de 12 de enero de 2024
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto de fecha 19 de enero de 2023 por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Ramiro Augusto Muñoz Zambrano, donde también funge como demandada COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520170058301. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira absolvió a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Ramiro Augusto Muñoz Zambrano, quien de paso fue condenado en costas procesales a favor de las entidades demandadas, decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante providencia de 5 de marzo de 2020. Posteriormente, ante la iniciación de una acción de tutela impetrada por el
entidades demandadas, decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante providencia de 5 de marzo de 2020. Posteriormente, ante la iniciación de una acción de tutela impetrada por el demandante en contra de esta Sala de Decisión y del Juzgado de conocimiento, laRamiro Augusto Muñoz Zambrano Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 660013105005201700058302 2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de proferida el 4 de noviembre de 2020, ordenó a la esta Corporación proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el fallo de tutela, a lo cual se dio cumplimiento en la sentencia escrita dictada el día 27 de noviembre de 2020. En dicha providencia, la Sala revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del acto jurídico por medio del cual se materializó el traslado del señor Ramiro Augusto Muñoz Zambrano al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. el 25 de junio de 1996; ordenando, en consecuencia, que dicho fondo proceda a girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus intereses, rendimientos y bonos pensionales en caso de existir, así como a restituir, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, la sumas destinadas a financiar la garantía de
pensión mínima y las prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes que fueron descontados al señor Muñoz Zambrano durante su permanencia en esa entidad. Las costas procesales fueron cargadas en ambas instancias a la AFP Porvenir S.A. en un 100%. Contra esta decisión, el fondo privado de pensiones interpuso el recurso de casación, el cual fue denegado mediante providencia adiada 15 de marzo de 2021 y confirmada por el Superior al decidir el recurso de queja en auto de fecha 8 de septiembre de 2021. Una vez arribó el proceso al juzgado de origen las agencias en derecho de primera y segunda instancia fueron fijadas, liquidadas y aprobadas en la suma de $3.480.000 y $1.160.000 respectivamente, las cuales quedaron a cargo del fondo privado de pensiones. Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando, luego de traer a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso, que la tasación de las costas no puede obedecer a la actuación caprichosa del juzgador, sino a la aplicación de los parámetros legalmente establecidos por el legislador los cuales dependen de aspectos jurídicos, fácticos, normativos y reglamentarios que corresponden a un paliativo para el cubrimiento de los honorarios que debió el vencedor cancelar a favor de su apoderado y la aplicación de lo regulado por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, sostiene que al solicitarse la “nulidad de la ineficacia de la afiliación ” (sic), tal pretensión se constituye en una obligación de hacer y en tal virtud, al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que establece los criterios que deben tenerse en cuenta para realizar la tasación de las costas, la cifra total que debe asumir esa entidad por tal concepto, resulta excesiva, pues aunque las sentencias de primera y segunda instancia fueron favorables al actor, no por ello debe cancelar dicha suma, cuando por lo general se vienen fijando valores que se ubican por debajo de los 4 y/o 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Ramiro Augusto Muñoz Zambrano Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 660013105005201700058302 3 Por último, refiere que inicialmente las decisiones de primera y segunda instancia fueron favorables a la entidad y que, posteriormente, fue una orden de tutela la que llevó a tomar decisión en su contra, la cual fue proferida el 27 de noviembre de 2020; no obstante ello, solo hasta el 23 de enero de 2023 fue realizada la fijación y liquidación de las agencias en derecho, habiendo sido proferido el auto de obedézcase y cúmplase el 7 de junio de 2022, por lo que considera que la tasación de las agencias debe realizarse con el valor del salario mínimo de esa anualidad y por el monto equivalente a 2 S.M.L.M.V. suma que se acompasa con las particularidades de este
caso. En providencia de fecha 14 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento se mantuvo en la tasación de costas realizada, al considerar que el monto de las costas liquidadas en contra de la AFP Porvenir S.A., atiende los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016, así como la jurisprudencia de esta Sala de Decisión, resaltando además que ninguna de las normas que regula el asunto, incluido el artículo 366 del CGP, hace referencia a que las agencias en derecho deben fijarse teniendo en cuenta el salario mínimo de la anualidad en la que quedo ejecutoriada la decisión o fue devuelto del expediente al juzgado de conocimiento, lo que de suyo implica que el salario a observar es aquél vigente para el momento en que se efectúa la respectiva liquidación. De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación fue conferido en el efecto suspensivo y remitido el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal concedida para formular alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva
1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud deRamiro Augusto Muñoz Zambrano Vs la AFP Porvenir S.A.
Rad. 660013105005201700058302 4 nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es
el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016,
debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .Ramiro Augusto Muñoz Zambrano Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 660013105005201700058302 5
2. EL CASO CONCRETO Entrando entonces a definir la inconformidad planteada por el recurrente, se tiene que, en lo que atañe a la suma aprobada a título de agencias en derecho, es claro que su asignación debe estar precedido del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, análisis que no efectuó el juzgado al momento de fijar dicho monto, como tampoco al resolver el recurso de reposición formulado por
la AFP Porvenir S.A. Frente a la ausencia de dicho análisis, le corresponde a la Sala considerar los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del C.G.P., se tiene que, en la primera instancia, el proceso tuvo una duración de aproximadamente 10 meses –en
los que se cuenta la vacancia judicial de fin de año y de Semana Santa - en los cuales se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS, en el que únicamente, a parte de la prueba documental, se decretó y practicó interrogatorio de parte al demandante y al representante legal de Porvenir S.A., lo que indica que la definición del asunto no era de tal identidad que se requiriera de un debate probatorio complejo, pues los documentos recolectados en la etapa correspondiente y e l interrogatorio realizado bastaron para que se tomara decisión de fondo que tampoco mereció mayores disquisiciones en la instancia anterior. Por lo demás, el apoderado de la parte demandante estuvo presente en las referidas audiencias. En ese sentido entonces, bajo la concepción - no discutida por ninguna de las partes en este asunto - que la actual óptica de la Corte implica que las sentencias que se profieren en esta clase de asuntos, solo contemplan obligaciones de hacer, y que para estos eventos, la norma que corresponde aplicar establece un tope máximo de diez (10) SMLMV a cargo de la parte vencida, la Sala considera que el monto fijado por el Juzgado de conocimiento a título de agencias en derecho a cargo de la AFP Porvenir S.A., se encuentra ajustado a las circunstancia relevantes antes consideradas, tales como la duración y actividad desplegada por el actor. Por lo expuesto, ninguna modificación sufrirá la fijación el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023 -$3.480.000-,
aprobada por el juzgado de conocimiento. En lo que atañe a las costas de segunda instancia, fijadas en un salario mínimo mensual legal vigente -$1.160.000-, tampoco estas merecen reparo, pues en esta Sede el proceso tuvo una duración de poco más de 6 meses – dentro de los que se cuenta la vacancia judicial de fin de año -, donde la actuación de la parte actora se concreta a la formulación de alegatos dentro de la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 5 de marzo de 2020. También es el caso señalar que esta Sala de decisión, dentro del término otorgado por el Superior para proferir la sentencia de segunda instancia de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia de tutela iniciada por el señor Ramiro Augusto Muñoz Zambrano – 15 días-, procedió a emitir la decisión correspondiente. Finalmente, respecto a la inconformidad relacionada con el salario mínimo considerado por el juzgado para fijar las agencias en derecho en este caso, debeRamiro Augusto Muñoz Zambrano Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 660013105005201700058302 6 decirse que, tal como lo advirtió la a quo, ninguna norma prevé el momento procesal que sirve de límite temporal para ello, de allí que se proceda a surtir esta etapa del trámite teniendo en consideración el salario mínimo mensual vigente para el momento en que se procede con la tasación de dicho concepto, que en este caso correspondió al valor fijado para el año 2023. De acuerdo con lo expuesto, al encontrarse las sumas fijadas acordes con la normatividad que regula el asunto, la decisión de primer grado será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
normatividad que regula el asunto, la decisión de primer grado será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de enero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboral que adelante el señor
RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ ZAMBRANO contra la AFP PORVENIR S.A. y
COLENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta Sede a la AFP PORVENIR S.A
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado