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TSDJ PEI SL - 66001310500520180023101-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180023101-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / EL VIGENTE AL MOMENTO DE LA MUERTE / LEY 100 DE 1993

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el deceso del pensionado o afiliado. (…) el señor Luis Alfonso Hernández Calvo falleció el 10 de septiembre de 2000, por lo que, tal y como se advirtió previamente, para causarse la pensión de sobrevivientes y acreditarse la condición de beneficiarios con derecho a la prestación económica, se deben cumplir exclusivamente los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, al ser dichas normas las que se encontraban vigentes para la fecha en que se produjo el deceso… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 100 DE 1093 / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS Prevé el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la cónyuge o compañera permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 168 de 23 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Blanca Nazareth Diosa de Hernández en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 6 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro del proceso ordinario laboral al que fueron vinculados Martha Lucía Morales Ramírez, Jonatan Hernández Morales, Víctor Daniel Hernández Morales, Luis Miguel Hernández Morales y Noira Stella Hernández Diosa y en el que la señora Martha Lucía Morales Ramírez presentó demandada de intervención excluyente; cuya radicación corresponde al N° 66001310500520180023101. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández que la justicia laboral declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Luis Alfonso Hernández Calvo y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a que le reconozca y pague el 100% de la prestación económica, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que ella y el señor Luis Alfonso Hernández Calvo contrajeron matrimonio el 31

de enero de 1965, momento en el que iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida que se extendió hasta el año 1988 cuando se separaron; dentro de laBlanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 2 relación matrimonial procrearon seis hijos, todos mayores de edad para la fecha en que se produjo el deceso de su progenitor el 10 de septiembre de 2000; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 27 de julio de 2017, la cual fue negada en la resolución SUB185234 de 5 de septiembre de 2017, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia exigida en la ley; el otrora Instituto de Seguros Sociales por medio de la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001 le reconoció la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de Luis Alfonso Hernández Calvo a la señora Martha Lucía Morales Ramírez en un 50% y a sus hijos Jonathan, Víctor y Luis Miguel Hernández Morales en el restante 50%. La demanda fue admitida en auto de 24 de mayo de 2018 -archivo 06 C01 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 25 C01 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Diosa de Hernández, argumentando que ella no acredita el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original.

Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Prescripción” y “Genérica”. Luego de ser debidamente vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, la señora Martha Lucía Morales Ramírez y los señores Jonathan, Víctor Daniel y Luis Miguel Hernández Morales dejaron transcurrir el término otorgado para responder la demanda en silencio, razón por la que el juzgado de conocimiento, respecto a ellos, tuvo por no contestado el libelo introductorio en auto de 15 de septiembre de 2021 -archivo 59 C01 carpeta primera instancia-. Por su parte, después de ser vinculada al proceso, también como litisconsorte necesario, la señora Noira Stella Hernández Diosa contestó la demanda - archivo 63 C01 carpeta primera instanciaallanándose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández. Formuló como excepción de mérito la que denominó como “Genérica”. La señora Martha Lucía Morales Ramírez formuló demanda de intervención ad excludendum en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la demandante inicial -archivo 01 C02 carpeta primera instanciasolicitando que la justicia laboral declare que tiene derecho a que la administradora pensional accionada le continúe reconociendo y pagando el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Luis Alfonso Hernández Calvo, lo que

resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Relata que el señor Luis Alfonso Hernández Calvo falleció el 10 de septiembre de 2000; entre ella y el causante existió una convivencia continua e ininterrumpida que inició en el año 1993 y finalizó el día del deceso de su compañero permanente; producto de esa relación se procrearon tres hijos que responden a los nombres de Jonathan, Víctor Daniel y Luis Miguel Hernández Morales; en la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001 se le reconoció a ella y a sus hijos la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del señor Hernández Calvo.Blanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 3 La señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández respondió la demanda de intervención excluyente -archivo 13 C02 carpeta primera instanciaoponiéndose a su prosperidad, argumentando que es ella, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alfonso Hernández Calvo, quien tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada con su deceso. Propuso como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación en la causa por activa”, “Prescripción” y “Genérica”. En sentencia de 6 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que el señor Luis Alfonso Hernández Calvo, fallecido el 10 de septiembre de 2000, dejó causada la pensión de

sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en consideración a que para el momento de su deceso se encontraba disfrutando la pensión de invalidez que en su momento le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. A continuación, procedió a resolver las pretensiones elevadas por la interviniente ad excludendum, manifestando que, conforme con el material probatorio allegado al plenario, la señora Martha Lucía Morales Ramírez acreditó una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Luis Alfonso Hernández Calvo de más de dos años con antelación a su deceso, motivo por el que, en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a continuar benef iciándose de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al derecho solicitado por la señora Blanca Nazareth Diosa Hernández, sostuvo que a pesar de que en el plenario quedó demostrado que ella y el señor Luis Alfonso Hernández Calvo contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1965 y que, tanto el contrato de matrimonio como la sociedad conyugal que ellos conformaron continuó vigente hasta la fecha del deceso del pensionado , lo cierto es que la demandante inicial no demostró el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, ya que como ella misma lo confesó en la demanda, la convivencia entre ellos se interrumpió en el año 1988 , es decir, que ella y el señor Hernández Calvo no hubo convivencia entre el 10 de septiembre de 1998 y el 10 de

septiembre de 2000, además de no haber procreado hijos en ese lapso, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca la calidad de beneficiaria del causante. Conforme con lo expuesto, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández y la condenó en costas procesales en favor de la entidad accionada y de la señora Martha Lucía Morales Ramírez. Por otro lado, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a continuar cancelando la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Martha Lucía Morales Ramírez en la forma que lo viene haciendo. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández sostuvo que ella tiene derecho a que se le reconozca la calidad de beneficiaria del señor Luis Alfonso Hernández Calvo, ya que como cónyuge supérstite con lazo matrimonial y sociedad conyugal vigente al fallecimiento del causante, acreditó más de cinco años de convivencia continua e ininterrumpida en cualquierBlanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 4 tiempo con el señor Hernández Calvo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación económica que reclama. Al haber resultado condenada la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdicción de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, tanto la entidad accionada como las señoras Blanca Nazareth Diosa de

dispuso también el grado jurisdicción de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, tanto la entidad accionada como las señoras Blanca Nazareth Diosa de Hernández y Martha Lucía Morales Ramírez hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por la recurrente Blanca Nazareth Diosa de Hernández coinciden con los plasmados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la interviniente ad excludendum solicitaron que se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cumple la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández con el requisito de convivencia exigido en la ley para constituirse como beneficiaria del señor Luis Alfonso Hernández Calvo? 2. ¿Acreditó la señora Martha Lucía Morales Ramírez los requisitos exigidos en la ley para continuar disfrutando la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001?

3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Estuvo correctamente adoptada la decisión por parte del juzgado de conocimiento?

sobrevivientes que le fue reconocida en la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001?

3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Estuvo correctamente adoptada la decisión por parte del juzgado de conocimiento?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el deceso del pensionado o afiliado.Blanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 5

2. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS CÓNYUGES Y COMPAÑERAS PERMANENTES DEL PENSIONADO FALLECIDO PARA SER BENEFICIARIAS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 EN SU

VERSIÓN ORIGINAL.

Prevé el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la cónyuge o compañera permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira - inmerso en el expediente administrativo allegado por

salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira - inmerso en el expediente administrativo allegado por Colpensiones-, el señor Luis Alfonso Hernández Calvo falleció el 10 de septiembre de 2000, por lo que, tal y como se advirtió previamente, para causarse la pensión de sobrevivientes y acreditarse la condición de beneficiarios con derecho a la prestación económica, se deben cumplir exclusivamente los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, al ser dichas normas las que se encontraban vigentes para la fecha en que se produjo el deceso del señor Hernández Calvo. En torno a la causación del derecho pensional, no existe duda que el señor Luis Alfonso Hernández Calvo dejó generada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, dado que para la fecha en que se produjo su deceso -10 de septiembre de 2000se encontraba disfrutando la pensión de invalidez que le fue reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 005320 de 26 de septiembre de 1996 -pág.3 archivo 02 C02 carpeta primera instancia-; cumpliéndose de esa manera con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su estado original. Ahora bien, para conservar el derecho pensional que le otorgó el Instituto de Seguros

Sociales en la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001 -págs.5 y 6 archivo 02 C02 carpeta primera instancia-, le correspondía a la señora Martha Lucía Morales Ramírez acreditar que para el momento en el que se produjo el deceso del señor Luis Alfonso Hernández Calvo, ella se encontraba haciendo vida marital con el causante y que había convivido con él durante por lo menos los últimos dos años anteriores a su muerte o en su defecto, que dentro de ese lapso procrearon uno o más hijos. Con esa finalidad, la interviniente ad excludendum solicitó que fueran escuchados los testimonios de María Marleny Londoño Arias, Saúl de Jesús Murillo Vinasco, Gloria Arce Montoya y Osvaldo Aníbal Monsalve Castaño. La señora María Marleny Londoño Arias informó que conoció a la señora Martha Lucía Morales Ramírez y al señor Luis Alfonso Hernández Calvo en el año 1997 cuando ellos llegaron a vivir al parque industrial, donde ella vivía desde hacía varios años,Blanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 6 afirmando que la pareja llegó a vivir con sus hijos; así mismo expresó que ella puede dar fe que la señora Martha Lucía y el señor Luis Alfonso convivieron de manera continua e ininterrumpida desde que los conoció en ese momento hasta que se produjo la muerte de él en el año 2000, producto de una enfermedad cardiaca; sostuvo que durante ese tiempo era el señor Hernández Calvo quien cuidaba a sus tres hijos

durante el día, ya que la señora Morales Ramírez ayudaba con la generación de recursos para el hogar trabajando en oficios varios. El señor Saúl de Jesús Murillo Vinasco manifestó que conoció al grupo familiar que conformaban la señora Martha Lucía Morales Ramírez, el señor Luis Alfonso Hernández Calvo y sus hijos en el año 1995, debido a que él les alquiló los bajos de una casa de su propiedad ubicada en la calle 14 con carrera 2ª de la ciudad de Pereira, indicando que la familia permaneció allí hasta el año 1997 cuando se trasladaron para el parque industrial, también en Pereira ; pero señalando a renglón seguido, que después de que ellos se fueron de la casa que les había alquilado, continuaron sosteniendo un lazo de amistad entre ambas familias, asegurando que debido a esa relación se dio cuenta, ya que se visitaban, que Martha Lucía y Luis Alfonso continuaron conviviendo de manera continua e ininterrumpida hasta el mes de septiembre del año 2000 cuando él falleció, detallando que la muerte del pensionado se produjo por una cardiopatía que aquel venía padeciendo y que se enteró del deceso porque él - testigoprestaba sus servicios en el Seguro Social donde el señor Hernández Calvo falleció. La señora Gloria Arce Montoya expresó que conoció desde muy joven a Martha Lucía Morales Ramírez, ya que ella - testigoera muy amiga de la progenitora de la demandante en intervención excluyente, razón por la que pudo darse cuenta que ella

empezó una relación de convivencia con el señor Luis Alfonso Hernández Calvo, aproximadamente en el año 1993, la cual se extendió de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2000 cuando el falleció por problemas del corazón; añadió que más o menos en el año 1997 coincidieron como vecinos en el parque industrial, explicando que en aquella época era el señor Luis Alfonso quien, debido a su enfermedad, se quedaba en casa cuidando de sus hijos, mientras que Martha Lucía colaboraba económicamente con los gastos del hogar con sus trabajos en casas. El señor Osvaldo Aníbal Monsalve Castaño aseguró que como esposo de una hermana de la señora Martha Lucía Morales Ramírez, puede dar fe que ella empezó a convivir con el señor Luis Alfonso Hernández Calvo aproximadamente en el año 1993, convivencia que se mantuvo continua e ininterrumpida hasta el momento en que se produjo la muerte del pensionado, quien padecía problemas de corazón; indicando a continuación que fue su cuñada quien corrió con los gastos funerarios. Al valorar los testimonios escuchados por petición de la demandante en intervención ad excludendum, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros, coherentes y diáfanos de lo que les constaba frente a la relación sentimental sostenida entre el señor Luis Alfonso Hernández Calvo y la señora Martha Lucía Morales Ramírez, sin que se observara una intención de favorecer con sus dichos los intereses de la demandante excluyente; no queda duda que la señora Morales Ramírez, en calidad

de compañera permanente del pensionado fallecido, cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al demostrar que para el 10 de septiembre de 2000, cuando elBlanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 7 señor Hernández Calvo falleció, ellos se encontraban haciendo vida marital y venían conviviendo de manera continua e ininterrumpida aproximadamente desde el año 1993, superando el tiempo mínimo exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su estado original; razón por la que no queda duda que ella es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Luis Alfonso Hernández Calvo, como correctamente lo definió la a quo ; máxime cuando la propia Blanca Nazareth Diosa de Hernández, al responder el interrogatorio de parte, afirmó que el pensionado fallecido tuvo una convivencia continua e ininterrumpida con la señora Martha Lucía Morales Ramírez, más o menos desde el año 1994 hasta el 10 de septiembre de 2000 cuando él falleció; declaración que fue también respaldada por la señora Noria Stella Hernández Calvo - hija de la demandante inicial y del causante- , quien aseguró que su progenitor les presentó a Martha Lucía en el año 1994, esto es, un año después de que ella - testigohubiere contraído nupcias, siendo de su conocimiento desde ese momento que su papá convivía con la demandante en intervención excluyente hasta que él falleció en el año 2000.

Ahora, respecto al derecho reclamado por la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández, si bien se encuentra acreditado en el plenario que ella contrajo matrimonio con el señor Luis Alfonso Hernández Calvo el 31 de enero de 1965, conforme con la información contenida en el registro civil de matrimonios -págs-25 y 26 archivo 04 C01 carpeta primera instanciay que esa relación matrimonial y la sociedad conyugal que se formó en su interior se mantuvo vigente hasta el 10 de septiembre de 2000 cuando el pensionado falleció; no es menos cierto que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su estado original es claro en establecer que la calidad de beneficiario -como cónyuge supérstite o compañero permanente- únicamente se configura acreditándose el requisito de convivencia mínimo allí exigido o que, en su defecto, el pensionado o afiliado haya procreado uno o varios hijos con su cónyuge o compañera permanente durante ese interregno; pero, en el caso de la señora Diosa de Hernández, ninguna de las dos condiciones previstas en la norma en cita se cumple, ya que desde la presentación de la demanda la señora Blanca Nazareth afirmó que convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor Luis Alfonso Hernández Calvo desde el 31 de enero de 1965 hasta el año 1988 cuando se separaron, confesando tácitamente que para la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado fallecido -10 de septiembre de 2000ellos no hacían vida marital y adicionalmente no

habían convivido durante los últimos dos años anteriores al deceso; confesión que la hizo de manera expresa al absolver el interrogatorio de parte, indicando que la convivencia con su cónyuge se rompió definitivamente en el año 1988, añadiendo que, unos años después fue que él empezó su convivencia con la señora Martha Lucía, con quien vivió hasta el día de su muerte; siendo del caso agregar que, a pesar de que los cónyuges procrearon varios hijos - Rubén Darío, Uriel Alfredo, María del Carmen, William de Jesús y Noira Stella Hernández Diosa- , lo cierto es que de acuerdo con la información contenida en cada uno de los registros civiles de nacimiento -págs.8 a 17 archivo 04 C01 carpeta primera instanciala hija menor de la pareja nació el 25 de marzo de 1976, esto es, por fuera del interregno que va desde el 10 de septiembre de 1998 y el 10 de septiembre de 2000; lo que lleva a concluir indefectiblemente, que la señora Blanca Nazareth Diosa de Hernández no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original para constituirse como beneficiaria del pensionado fallecido y por tanto no tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica que reclama, como atinadamente loBlanca Nazareth Diosa de Hernández vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023101 8 definió la a quo. Así las cosas, conforme lo determinó la falladora de primera instancia, se confirmará

también la decisión de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a continuar cancelando la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Lucía Morales Ramírez en la forma en la que lo viene haciendo desde su reconocimiento en la resolución N° 3589 de 22 de agosto de 2001. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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