TSDJ PEI SL - 66001310500520180023701-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180023701-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. DECLARACIONES EXTRAPROCESO / REQUISITOS / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO Establece el artículo 183 del C.G.P. que podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y prácticas establecidas en ese cuerpo normativo. Bajo esas circunstancias, cuando se realicen declaraciones extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del
C.G.P., los declarantes deberán identificarse plenamente indicando nombres y apellidos, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios realizados y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. Surtido lo anterior, le corresponderá al testigo realizar un relato de cuanto conozca y le consta sobre el motivo que lo lleva a realizar esa declaración… FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES / EMPLEADOR OMISIVO / DEBE ASUMIR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN En aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, se encuentra por fuera de todo debate en esta sede que, al tratarse de una muerte de origen común y no haber cumplido el empleador Martín Hernán Velásquez Benavides con la obligación de afiliar y pagar en tiempo los aportes al sistema general de pensiones a favor de su trabajador Jorge William Galvis Arenas para cubrirlo frente a los riesgos IVM, es él, el empleador omisivo, el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes que se generó con ocasión del deceso del señor Galvis Arenas el 6 de octubre de 2013, como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -pág. 3 archivo 04 carpeta primera instancia-.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrada Ponente: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Pereira, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 98 de 28 de junio de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María del Socorro Arenas López en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones, así como a Martín Hernán y Martha Lucía Velásquez Benavides, al cual fue vinculada la ARL Positiva S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520180023701. AUTO (…) ANTECEDENTESMaría del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 2 Pretende la señora María del Socorro Arenas López que la justicia laboral declare que: i) entre Jorge William Galvis Arenas y Martín Hernán y Martha Lucía Velásquez Benavides existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013; ii) los demandados Martín Hernán y Martha Lucía Velásquez Benavidez incurrieron en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del señor Jorge William Galvis Arenas. Con base en esas declaraciones, solicita que se condene a Martín Hernán y Martha Lucía
Velásquez Benavides a cancelar los aportes al sistema general de pensiones a favor del señor Jorge William Galvis Arenas, además de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador; así mismo, pide que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, lo que resulte probado extra y ultra petita , además de las costas procesales a su favor. Subsidiariamente pide que, en caso de que no se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, se condene a los empleadores demandados a reconocer y pagar esa prestación económica causada con el deceso del señor Jorge William Galvis Arenas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales a su favor. Refiere que el señor Jorge William Galvis Arenas prestó sus servicios personales en la finca el recreo ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal, ejecutando las tareas propias de administrador; la relación contractual empezó el 3 de enero de 2012 y se extendió hasta el 6 de octubre de 2013 cuando él falleció; durante ese periodo estuvo cumpliendo sus funciones bajo la continuada dependencia y subordinación de la señora Martha Lucía Velásquez Benavides como administradora general de las fincas de propiedad del señor Martín Hernán Velásquez Benavides; el 29 de junio de 2013, el trabajador sufrió accidente laboral cuando recibía un racimo de plátanos demasiado pesado, que llevó a que se cayera al piso, lo que derivó en que se enterrara en un pierna
la herramienta corto punzante con la que cortaba los racimos; el 1° de marzo de 2013 se hizo una afiliación extemporánea al sistema general de pensiones a través de la intermediaria Alcoser Ltda.; el 7 de octubre de 2013 el señor Galvis Arenas falleció como consecuencia de las complicaciones y secuelas del accidente de trabajo. El 2 de mayo de 2014, la señora Martha Lucía Velásquez Benavides y la señora María del Socorro Arenas López suscribieron contrato de transacción en el que se le canceló la suma de $16.000.000 correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones y eventuales indemnizaciones surgidos en el vínculo laboral sostenido con el señor Jorge William Galvis Arenas; en ese contrato quedó constancia de los extremos de la relación laboral y los supuestos pagos a la seguridad social integral. Luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución SUB299541 de 30 de diciembre de 2017 por medio de la cual niega el derecho, decisión que fue confirmada en la resolución DIR2192 de 31 de enero de 2018; ello debido a la ausencia de las cotizaciones que les correspondía realizar a los empleadores antes del 1° de marzo de 2013.María del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 3 Después de admitirse la demanda en auto de 29 de junio de 2018 -archivo 08 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demandaarchivo 20 carpeta primera instancia-, manifestando que no le constaban los hechos relatados por la actora respecto de los codemandados Martín Hernán y Martha Lucía Velásquez Benavides. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevas en su contra, argumentando que con el deceso del señor Jorge William Galvis Arenas no se causó la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en consideración a que él no cotizó por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” y “Buena fe: Colpensiones”. El señor Martín Hernán Velásquez Benavides contestó la acción -archivos 26 y 30 carpeta primera instanciamanifestando que el señor Jorge William Galvis Arenas prestó sus servicios personales como casero devengando el salario mínimo legal mensual vigente, pero no a favor de su hermana Martha Lucía Velásquez Benavides, sino a favor de él, Martín Hernán Velásquez Benavides, dentro de los extremos temporales referidos en la demanda; así mismo indica que él, en calidad de empleador, ya realizó el pago de los aportes al sistema general de pensiones, pero por error, fueron atribuidos a pagos ya realizados. No se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo, ni a que la Administradora Colombiana de Pensiones responda por las prestaciones económicas
derivadas del deceso del señor Jorge William Galvis Arenas, pero si se opone a que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, ya que él cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Planteó como excepción previa la que denominó “Cosa Juzgada” y las de mérito de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Falta de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y “ Prescripción”. Por su parte, la señora Martha Lucía Velásquez Benavides respondió el libelo introductorio - archivos 28 y 30 carpeta primera instanciaen los mismos términos de su antecesor y hermano Marín Hernán Velásquez Benavides. Vinculada debidamente al proceso, la ARL Positiva S.A. respondió la demanda -archivo 46 carpeta primera instanciamanifestando que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad en el reconocimiento y pago de ninguna prestación económica a favor del señor Jorge William Galvis Arenas ni sus beneficiarios, razón por la que se opuso a la imposición de cualquier condena en su contra. Propuso las excepciones que pretende hacer valer en el plenario. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primera instancia, luego de adelantar la etapa correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación, pasó a resolver las excepciones previas formuladas por los demandados Martín Hernán y Martha Lucia Velásquez Benavides, manifestando que, conforme con el contrato de transacción suscrito entre la señora María Consuelo Arenas López y la señora Martha
Lucia Velásquez Benavides quien actuó en nombre y representación del señor Martín Hernán Velásquez Benavides, quedaron transadas todas las indemnizaciones y sanciones que se pudieren haber derivado del contrato de trabajo que se presentó entre el señor Jorge William Galvis Cardona y el empleador Martín Hernán VelásquezMaría del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 4 Benavides entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013; razón por la que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, pero únicamente frente al señor Martín Hernán Velásquez Benavides, concretamente frente a las pretensiones encaminadas en su contra tendientes a que reconociera y pagara a la demandante los perjuicios materiales y morales que se hubieren podido derivar de un eventual accidente de trabajo sufrido por el señor Galvis Cardona. Esa decisión, luego de haber sido notificada en estrados, quedó debidamente ejecutoriada, en consideración a que los intervinientes no la recurrieron. En sentencia de 28 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, ratificó que entre el señor Jorge William Galvis Arenas y el señor Martín Hernán Velásquez Benavides existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013, explicando que las actuaciones que realizaba la señora Martha Lucia Velásquez Benavides eran a título de administradora general de su hermano Martín Hernán, por lo que no era ella quien debía responder por
las obligaciones derivadas dentro del contrato de trabajo, entre otros aspectos, la afiliación y pago de los aportes al sistema general de pensiones. Para resolver los demás problemas jurídicos planteados en el proceso, expresó que, conforme con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la muerte del señor Jorge William Galvis Arenas fue de origen común, concluyendo que, al no ser de origen laboral, la vinculada ARL Positiva S.A. no tiene ninguna responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la muerte del señor Galvis Arenas. A continuación, determinó que en el plenario se encuentra acreditado que el señor Martín Hernán Velásquez Benavides hizo una afiliación tardía de su trabajador Jorge William Galvis Arenas al sistema general de pensiones, ya que a pesar de haber iniciado el vínculo laboral el 3 de enero de 2012, solo vino a realizar su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones el 1° de marzo de 2013, sin haber cancelado en ese momento y hasta la muerte del trabajador, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013, los cuales se tornaban fundamentales para dejar causado el derecho pensional a favor de los beneficiarios del trabajador, ya que con ellos hubiere logrado completar las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores al deceso; lo que implica que, luego de haberse
producido el siniestro, no era posible que el empleador realizara el pago del correspondiente cálculo actuarial por los periodos en los que omitió la afiliación y pago de aportes a los riesgos IVM a favor del señor Jorge William Galvis Arenas; razones por las que no es Colpensiones quien debe responder por las obligaciones surgidas con el fallecimiento del trabajador, sino el empleador omisivo. No obstante, al valorar pruebas allegadas al plenario con las que se pretendía acreditar la condición de beneficiaria de la señora María Consuelo Arenas López en calidad de compañera permanente del causante, concluyó que más allá de que al proceso fueron allegadas varias declaraciones extrajuicio que aparentemente dan cuenta de una convivencia continua de más de 13 años entre ellos hasta la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Jorge William Galvis Arenas, la verdad es que para la a quo esas declaraciones no tienen la fuerza probatoria suficiente para tener por demostrada laMaría del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 5 convivencia entre la demandante y el causante, razón por la que negó las pretensiones elevadas por la señora Arenas López y en consecuencia la condenó en costas procesales en favor de los demandados. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que, en su consideración, quien realmente actuó como empleadora del señor Jorge William Galvis Cardona fue la señora Martha Lucia Velásquez Benavides, por lo que es ella realmente quien debe responder por las obligaciones que se derivaron del contrato de trabajo.
En cuanto a la convivencia entre la señora María Consuelo Arenas López y el señor Jorge William Galvis Arenas, estima que la a quo hizo una valoración probatoria equivocada, pues contrario a lo que ella manifiesta, en el plenario quedó debidamente demostrado que entre ellos se presentó una convivencia continua e ininterrumpida que superó los cinco años exigidos en la ley; al punto, que en su momento, Colpensiones no negó la prestación económica a la actora por esa situación, sino que lo hizo por la ausencia de las cotizaciones necesarias para acceder a ese derecho, en otras palabras, ni siquiera Colpensiones en los actos administrativos en los que negó el derecho, objetó la convivencia entre el causante y la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Martín Hernán Velásquez Benavides hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. Colpensiones indicó que con relación a esa entidad se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda recaen sobre el señor Jorge William Galvis Arenas y que, además, al consultar la base de datos de la entidad la demandante no se encuentra reseñada. Positiva Compañía de Seguros S.A. precisó que no existe evidencia en el expediente que el accidente en el que perdió la vida el señor Jorge William Galvis sea de origen laboral, como tampoco de la convivencia de la demandante con dicho causante. Por último, indicó que el dictamen No 15957319-118 de 2022 de la Junta Regional de Calificación de
el accidente en el que perdió la vida el señor Jorge William Galvis sea de origen laboral, como tampoco de la convivencia de la demandante con dicho causante. Por último, indicó que el dictamen No 15957319-118 de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el origen del fallecimiento del afiliado es de origen común. Conforme lo expuesto, solicita que se confirme la absolución que a su favor impartió la juez de la causa. El señor Martín Hernán Velásquez Benavides a su turno rememoró los argumentos de la alzada para insistir en el hecho de que en el proceso quedó demostrado que la señora Martha Lucía Velásquez Benavides fungió como su administradora y que las declaraciones extrajuicio presentadas ante Colpensiones para reclamar la prestación reclamada no son suficientes para acreditar el requisito de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:María del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 6
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando sostiene que en el plenario quedó acreditado que quien actuó como empleadora del señor Jorge William Galvis Arenas fue la demandada Martha Lucía Velásquez
Benavides?
2. ¿Logró acreditar la señora María del Socorro Arenas López los cinco años de convivencia continua a ininterrumpida entre ella y el señor Jorge William Galvis Arenas para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº 45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº 47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios.
En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con la pensionada fallecida igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
2. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS EXTRAPROCESALES.
Establece el artículo 183 del C.G.P. que podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y prácticas establecidas en ese cuerpo normativo. Bajo esas circunstancias, cuando se realicen declaraciones extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del C.G.P., los declarantes deberán identificarse plenamente indicando nombres y apellidos, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios realizados y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad.María del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 7 Surtido lo anterior, le corresponderá al testigo realizar un relato de cuanto conozca y le consta sobre el motivo que lo lleva a realizar esa declaración, debiéndose obtener con ello un informe espontaneo frente a la situación respecto de la cual se quiere dar fe bajo la
gravedad de juramento. En su declaración, el testigo podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales harán parte integrante de la declaración.
EL CASO CONCRETO.
De la relación laboral sostenida por el señor Jorge William Galvis Arenas entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de enero de 2013. Al iniciar la presente acción, la señora María Consuelo Arenas López afirmó que, tanto el señor Martín Hernán Velásquez Benavides como la señora Martha Lucía Velásquez Benavides debían ser condenados en calidad de empleadores del señor Jorge William Galvis Arenas. No obstante, en el hecho 15 de la corrección de la demanda -archivo 07 carpeta primera instanciala demandante informa que ella suscribió contrato de transacción con la señora Martha Lucía Velásquez Benavides con el que se le canceló la suma de $16.000.000 por las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones surgidas en el contrato de trabajo que sostuvo el señor Jorge William Galvis Arenas entre las calendas referidas anteriormente. Al verificar el contenido del contrato de transacción -págs.78 y 79 archivo 04 carpeta primera instancia-, se evidencia que la señora Martha Lucia Velásquez Benavides actúa en nombre y representación del señor Martín Hernán Velásquez Benavides conforme con el poder general que se otorgó mediante escritura pública N°1756 de 1° de agosto de 2008 en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, que dicho sea de paso, fue aportada
al plenario por los demandados -págs.13 a 18 archivo 28 carpeta primera instancia-, escritura pública en la que efectivamente el señor Martín Hernán Velásquez Benavides le confiere poder general a la señora Martha Lucía Velásquez Benavides, entre otras cosas, para que administre sus bienes y celebre con relación a ellos toda clase de contratos; es por ello que, en el contrato de transacción quedó debidamente relacionado por las partes que entre el señor Arenas Galvis y el señor Martín Hernán Velásquez Benavides existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013 en el que el trabajador se desempeñó como agregado de la finca “El Recreo”. Con base en ese contrato, el señor Martín Hernán Velásquez Benavides, al interior del presente proceso, formuló la excepción previa de cosa juzgada que, como se relató líneas atrás, fue declarada probada parcialmente, más concretamente en lo relacionado a que, los servicios prestados por el señor Jorge William Galvis Arenas entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013 fueron prestados a través de un contrato de trabajo entre él y el señor Martín Hernán Velásquez Benavides; decisión que, al no haber sido objetada por ninguno de los intervinientes, quedó debidamente ejecutoriada, trayendo como efecto jurídico que, durante ese periodo y por los mismos servicios como agregado en la finca “El Recreo”, no cabía la posibilidad de que otra personaMaría del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros
Rad. 66001310500520180023701 8 natural o jurídica ostentara el rol de empleador; por lo que, si la parte actora consideraba que su verdadera empleadora era la señora Martha Lucía Velásquez Benavides, era deber suyo haber recurrido la decisión tomada por la a quo al resolver las excepciones previas, sin que así lo hubiere hecho. A más de lo anterior, debe recordarse que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, postulado jurídico que no deja lugar a dudas o interpretaciones diferentes a que en un contrato de trabajo no existen pluralidad de sujetos de ambos lados; por lo que, al haber declarado prospera la a quo la excepción de cosa juzgada frente al demandado Martín Hernán Velásquez Benavides conforme con lo dispuesto en el contrato de transacción, a partir de ese momento se cerró cualquier debate frente a la persona natural que tuvo el rol de empleador frente los servicios prestados por el señor Jorge William Galvis Arenas entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013 como agregado de la finca “El Recreo”. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a ese tema. PONENCIA MAGISTRADA ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Sobre la acreditación del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama. En aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, se
encuentra por fuera de todo debate en esta sede que, al tratarse de una muerte de origen común y no haber cumplido el empleador Martín Hernán Velásquez Benavides con la obligación de afiliar y pagar en tiempo los aportes al sistema general de pensiones a favor de su trabajador Jorge William Galvis Arenas para cubrirlo frente a los riesgos IVM, es él, el empleador omisivo, el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes que se generó con ocasión del deceso del señor Galvis Arenas el 6 de octubre de 2013, como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -pág. 3 archivo 04 carpeta primera instancia-. Así las cosas, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora sostiene frente a ese punto, que en el curso del proceso logró acreditarse el tiempo mínimo de convivencia exigido a los compañeros permanentes, razón por la que la señora María Consuelo Arenas López tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jorge William Galvis Arenas. Con el objeto de dar luces en ese sentido, la parte actora solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor Jorge Eliecer Arias Gañan; mientras que los demandados pidieron que se oyera la declaración del señor Pablo Andrés Flórez Amaya. El señor Jorge Eliecer Arias Gañan manifestó que conoció al señor Jorge William Galvis Arenas y a la señora María del Socorro Arenas López en el año 2012 cuando llegaron a
la finca “El recreo” en la que él venía prestando sus servicios; sostuvo que allí, en ese predio, se ubicaron el causante y la demandante, quienes convivían bajo el mismo techoMaría del Socorro Arena López vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520180023701 9 como compañeros permanentes, asegurando que en ese lugar también vivía con ellos un hijo de la señora María del Socorro, con el que él hizo muy buena amistad, además de un nieto; sostuvo que durante el periodo en el que ellos estuvieron en la finca, convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta que el señor Jorge William falleció, añadiendo que durante el tiempo en el que él estuvo delicado de salud, era María Consuelo quien estaba pendiente de sus cuidados; finalmente, ante pregunta efectuada por la directora del proceso, contestó que él solo los conoció cuando llegaron a la finca, por lo que no puede dar fe de lo sucedido con anterioridad. Por su parte, el señor Pablo Andrés Flórez Amaya expresó que conoció al señor Jorge William Galvis Arenas y a su compañera permanente María del Socorro Arenas López cuando llegaron a la finca “El recreo”, asegurando que durante todo ese tiempo y hasta que el señor Galvis Arenas falleció, la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida, agregando que ese hogar lo conformaban también un hijo y un nieto de la demandante; a renglón seguido contestó que antes de que ellos llegaran a la finca no los
conocía; así mismo, sostuvo que en la finca se rumoraba que la señora María Consuelo, cuando su compañero permanente se enfermó, empezó a tener una relación sentimental, sin convivencia, con uno de los trabajadores que llegó a prestar sus servicios a la finca, el señor Luis Humberto Espitia; aclarando ante pregunta efectuada por la a quo, que él no podía dar fe de esa relación de la que hablaban en la finca mientras estuvo vivo el señor Galvis Arenas, pero que, una vez ocurrió su deceso, si se dio cuenta que la señora María Consuelo y el señor Luis Humberto Espitia empezaron a convivir. Con base en los testigos escuchados en el curso del proceso, si bien se acredita que al momento del deceso el señor Jorge William Galvis Arenas y la señora María Consuelo Arenas López tenían la calidad de compañeros permanentes, lo cierto es que con ellos no se demuestra que lo hayan sido de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante, ya que a los testigos solo les consta lo acontecido entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013. La parte actora adjuntó al plenario las declaraciones extra juicio efectuadas por el señor Luis Humberto Espitia Medina, William Martínez Osorio, Octavio de Jesús Gallego Carmona y Olga Inés Sánchez Sánchez -págs. 9, 13 y 14 archivo 04 carpeta primera instancia-, en la que sostienen que pueden dar fe que entre el señor Jorge William Galvis Arenas y la señora María del Socorro Arenas López existió una convivencia continua e
ininterrumpida durante 13 años que finalizó el 6 de octubre de 2013 cuando él falleció, añadiendo que de esa unión no procrearon hijos. Para la jueza de primera instancia esas declaraciones no fueron suficientes para probar la convivencia de la pareja, omitiendo acudir a las facultades oficiosas para ordenar la ratificación y ampliación de dichos test