TSDJ PEI SL - 66001310500520180037301-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180037301-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico,
que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia Apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500520180037301 Demandante María Yaneth Arango Cárdenas Demandado Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A. Juzgado de origen Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 05 del 19-01-2024 En cumplimiento de la orden proferida el 10 de noviembre del 2023 por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de tutela radicada al número 72230, STL16400-2023, se procede a proferir nueva decisión para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 02/12/2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido María Yaneth Arango CárdenasOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal María Yaneth Arango Cárdenas pretende que se declare la nulidad de la afiliación a Davivir, hoy Protección S.A., realizada el 20/11/1996 “y a través del cual se trasladó del otrora ISS”; así como la afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S.A. y la de Old Mutual S.A. y, en consecuencia que las AFP devuelvan a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses junto con los rendimientos financieros y esta última que acepte su traslado; además, de que se les condene al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) se afilió al ISS el 04/11/1993 en razón del vínculo laboral con la empresa RORER S.A.; ii) el 20/11/1996 se trasladó a Davivir hoy Protección S.A.; iii) el asesor comercial le informó el ISS estaba por desaparecer por lo que debía de trasladarse, ya que en el RAIS podía pensionarse a más temprana edad siendo su mesada mayor a la que recibiría en el RPM; además, que en caso de no quererse pensionar podía solicitar la devolución de saldos junto con el bono pensional; iv) En diciembre de 2002 se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A., luego, se pasó a Old Mutual S.A. en el mes de mayo de 2014; v) cuenta con 1.192,57 semanas, por lo que esta última AFP le indicó que se pensionaría a la edad de 57 años con una mesada equivalente a $814.270 mientras en el RPM ascendería a $4284.684.
Tanto Colpensiones como Protección S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas, porque la accionante firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS. Aclaró Porvenir S.A. que el formulario suscrito por la actora fue el 30/10/2002 efectivo el 01/12/2002.
También propusieron similares excepciones de mérito que denominaron “buena fe” y “prescripción”; entre otras.
2. Síntesis de la sentencia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, validez de la afiliación e inexistencia de vicios en el
“prescripción”; entre otras.
2. Síntesis de la sentencia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, validez de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento y, en consecuencia, negó la ineficacia del traslado y demás pretensiones derivadas de la misma.
Por último, condenó en costas a la demandante y a favor de la parte demandada.
Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que de las pruebas aportadas se evidenciaba que el cambio de régimen no fue con la AFP Davivir hoy Protección S.A. el 20/11/1996, sino que se realizó a través de Colmena en marzo de 1995, por lo que el acto jurídico que atacó la promotora del litigio no corresponde al traslado entre el RPM y el RAIS sino a un cambio de AFP, por lo que consideró que al noOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. haberse controvertido la información que en su comento suministró la AFP Colmena no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
3. Del recurso de apelación
La parte actora solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que si bien es cierto el traslado inicial se efectuó con la AFP Colmena, también lo es que la misma fue absorbida
por Protección S.A., última entidad que tenía a su cargo toda la información de sus afiliados y, por ende, era la responsable de demostrar cuales fueron los dichos y el acto jurídico que precedió a la firma del formulario; documento que no fue aportado con la contestación de la demanda ni siguiera fue mencionado en él; carga probatoria que debía ser impuesta a la AFP; más aún cuando ella indicó que no recordaba haber suscrito tal formulario.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria,
propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figuraOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01
María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A.
que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.
De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los
usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:
“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe
debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.
Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que: “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses”, “sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”.
Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021).
De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionadoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”.
Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado.
Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus
consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.
Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial
al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio recogido por la sala permanente “ por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, únicaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL97902023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba de un debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensiona.
7. Evento en el que la acción de ineficacia se solicite con una AFP diferente a la que se surtió el traslado inicial La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STL 9790-2023) analizó una solicitud de declaratoria de ineficacia de traslado, en la que se solicitó en el
se surtió el traslado inicial La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STL 9790-2023) analizó una solicitud de declaratoria de ineficacia de traslado, en la que se solicitó en el libelo con una AFP diferente a la administradora con la que se surtió el traslado inicial; explicó nuestra Superioridad que dentro del proceso estaba demostrado cuál fue la verdadera afiliación inicial, por lo que el juzgador sí sabía que esa afiliación era la cuestionada dentro del proceso; así la Alta Corte concluyó que el juez de segunda instancia al resolver el asunto no se puede limitar a lo manifestado o expuesto por las partes en contienda, pues está facultado para analizar el proceso bajo la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes, sin que el haber omitido realizar la manifestación sobre la vinculación inicial signifique desconocer el principio de la congruencia (art. 281 C.G.P.). Además, advirtió que al aplicar ese razonamiento se incurriría en un exceso ritual manifiesto. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado el expediente, se tiene que la señora María Yaneth Arango Cárdenas nació el 19/10/1963 (página 1 del doc.04 del C.01) y estuvo afiliado al RPM sin saber la fecha exacta de afiliación, como da cuenta el certificado del SIAFP (página 07 del doc. 57 del c. 1); por lo que para el 01/04/1994 tenía 30 años, 6 meses y 19 días y 58 semanas
cotizadas, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición. Por otro lado, ASOFONDOS allegó certificado del SIAFP del que se desprende que el traslado de régimen de la accionante ocurrió con la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 09/03/1995 efectivo el 01/04/1995 (pág. 7 del doc. 57 del c.01); Protección S.A. arrimo formulario de afiliación a Davivir suscrito el 12/06/1197 el cual fue efectivo el 01/08/1997, AFP que hoy corresponder a Protección S.A. en ocasión a la cesión por fusión que se dio entre aquellas (pág. 3 del doc. 56 del c.01 ); también obra formulario de afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S.A. del 30/10/2002 efectivo el 01/12/2002 (pág. 22 del doc. 37 del c.01) y finalmente se trasladó afiliada a Skandia S.A. el 26/04/2014 efectivo el 01/06/2014 (Pág. 22 del doc. 32, del c.01.), igualmente se allegó historia laboral de Skandia S.A; documentos que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar a la potencial afiliada acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Lo anterior como lo tiene dicho nuestra Superioridad la sola suscripción del mismo no
condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Lo anterior como lo tiene dicho nuestra Superioridad la sola suscripción del mismo no permite inferir la información que recibió el afiliado al momento del cambio de régimen pensional; de ahí, que inexorablemente le corresponde a las AFP demostrar esos elementos de juicio que suministraron a su potencial afiliada para que esta escogiera lo que mejor le convenía. Así, en sentir de nuestro órgano de cierre, dicha carga probatoria podría haberse alcanzado si, teniendo en cuenta el desenvolvimiento de una entidad financiera como las AFP y el tráfico normal de sus actividades, entonces ésta hubiese dejado huella de cada uno de los deberes impuestos a su cargo, detallando y documentado cada uno de los pasos realizados para obtener la afiliación de un trabajador a ese nuevo régimen pensional en todo tiempo. De manera tal que, atendiendo las sentencias citadas, debían las AFP demandadas entregar a la justicia pruebas que revelaran el cumplimiento fehaciente del deber impuesto para lo cual, si realizó reuniones, entonces, allegara el levantamiento de actas en las que se refleje el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que lleven al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección.
Sin que el hecho de que la accionante, al momento de incoar la presente acción, omitiera en los hechos de la demanda afirmar que la AFP COLMENA omitió darle la información completa, veraz y oportuna que requería para tomar la decisión de trasladarse del RPM al RAIS, en los términos que ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no impide la declaratoria de ineficacia pretendida, pues de la documental previamente señalada, como lo apuntó nuestra superioridad en sede de tutela, se extrae que sí quedó plenamente demostrado cual fue la AFP a la que se efectuó el traslado de régimen y que a pesar de que hoy corresponde a Protección S.A., la misma está vinculada al presente proceso y ejerció su derecho de defensa, incluso aportando el formulario de afiliación. En este orden de ideas, la pasiva no cumplió con la carga de demostrar que le brindaron a la parte actora la información suficiente respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; dando a conocer las diferentes alternativas y efectos que acarreaba el cambio de régimen, así como las implicaciones de trasladarse, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y buen consejo que les asiste a las entidades administradoras, así sale avante el argumento expuesto por la demandante frente al incumplimiento del deber de información, el cual estaba en cabeza de las AFP probar pues al tratarse de una negación indefinida la carga de la prueba se invirtió competiéndole a éstas administradoras demostrar que si cumplieron con el deber de
información exigido a las AFP incluso desde el momento de su creación, quedando igualmente resuelta la excepción propuesta por las AFP respecto a la validez o eficacia de la afiliación.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2018-00373-01 María Yaneth Arango Cárdenas vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Frente a las excepciones de mérito propuestas por las AFP consistente en la imposibilidad de devolver los emolumentos como los seguros previsionales y cuotas de administración se advierte que las mismas, así como las cuotas de garantía de pensión mínima, son una consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, institución a la que le es aplicable el artículo 1746 del C.C., que se ocupa de las restituciones mutuas y por ello se debe devolver todo aquello que se recibió con ocasión al negocio jurídico, el cual nunca produjo efectos; estudio que debe de hacerse de oficio por el juzgador en todas las especialidades y, por ende, proceder así a garantizar la sostenibilidad financiera, sin que genere una sanción a la AFP pues como lo dijo nuestra superioridad en sentencia SL1017 de 2022, tales sumas de dinero desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al RPM, y por ende, eliminados los efectos del acto las cosas deben volver al estado como si el negocio no se hubiera celebrado y de ahí se garantiza la sostenibilidad financiera, pues se itera el
dinero recibido por la AFP, es entregado a Colpensiones, para que a partir de este se puedan financiar las prestaciones que reconoce dicho régimen, mismos argumentos que se contraponen a la excepción de compensación y pago propuestas por Protecció