TSDJ PEI SL - 66001310500520180042402-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180042402-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 19/10/2016 mediando un accidente laboral...; por lo tanto, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 que determina la prestación económica de la pensión de sobrevivientes para todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral… En cuanto a los beneficiarios, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002… prescribe que serían aquellas personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993… Frente a la compañera permanente el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibídem permite acreditar la convivencia durante 5 años previos a la muerte PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN … en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CARGA PROBATORIA / TESTIMONIO / REQUISITOS DE EFICACIA El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba…, entre otros, la declaración de terceros - testimonio -, que consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos… RETROACTIVO / PAGO A NUEVOS BENEFICIARIOS / CORRE POR CUENTA DE LA AFP La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL4289-2022 concluyó que la aparición de nuevos beneficiarios en manera alguna afecta el derecho que estos tienen a acceder a la prestación de sobrevivencia en el momento en que se hizo exigible, pues la única cortapisa sería el fenómeno de la prescripción, si es que es alegada… En ese mismo sentido, la Corte memoró la decisión SL226-2021 para explicar que: “(…) la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la
prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial».”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500520180042402
Demandante: Paulina Rodríguez Herrera
Demandadas: Positiva Compañía de Seguros
Ana Killer Berrio Vinculada: Bertha Lyza SánchezProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02
Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 2
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 32 del 01-03-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Paulina Rodríguez Herrera contra Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio , donde se vinculó a Bertha Lyza Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación Paulina Rodríguez Herrera pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente de Norvey Pantoja Berrio en un 100% desde el 19/10/2016, junto con el retroactivo e intereses de mora y, que Ana Killer Berrio no es beneficiaria de tal prestación.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió como compañera permanente con Norvey Pantoja Berrio desde 10/10/1998 hasta su muerte acaecida el 19/10/2016; ii) deceso que fue de origen laboral; iii) solicitó ante Positiva S.A. el 06/12/2017 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada el 19 del mismo mes y año porque no se acreditó la convivencia dentro de los último dos años de vida del causante y que la madre de aquel realizó la misma solicitud. Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que conforme a la investigación realizada la pareja no convivió
durante 2 años previos a la muerte. Propuso como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “prescripción” , entre otras (archivo 12, exp. Digital). Ana Killer Berrio en calidad de madre del causante y Bertha Lyza Sánchez como compañera del causante fueron vinculadas al proceso (archivo 13, exp. Digital). Pese a estar debidamente notificados no contestaron la demanda.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Paulina Rodríguez Herrera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del señor Norvey Eduardo Pantoja Berrio, en calidad de compañera permanente; siendo excluida de la prestación la señora Ana Killer Berrio y enProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02
Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 3 consecuencia, condenó a la Aseguradora demandada a reconocer dicha prestación desde el 20/10/2016 y al pago del respectivo retroactivo, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas procesales.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que con la prueba testimonial practicada se acreditó con suficiencia la convivencia entre la demandante y el señor Norvey Pantoja Berrio, que superó los últimos 5 años de vida del causante, ya que la documental aportada no dio cuenta que la misma se hubiere interrumpido o finalizado.
De otro lado, condenó a la aseguradora al pago del retroactivo pensional a la nueva beneficiaria, sin estudiar si hubo o no buena fe por parte de la entidad ya que ello cercenaría el derecho que tiene la accionante a su retroactivo pensional, además, esta no debe asumir las consecuencias del error de Positiva S.A. ni perseguir a la beneficiaria inicial; sin configurarse un doble pago, ya que la sociedad puede iniciar las acciones de recuperación de estos rubros pagados sin justificación, a pesar de la buena fe de los beneficiarios, pues sería un enriquecimiento sin justa causa.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión Positiva S.A. elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que de la prueba documental y testimonial no se acreditó la convivencia plena y absoluta de la actora con el causante, pues de las investigaciones administrativas se extrae que no es claro que entre el causante y la demandante existiera una relación continua y permanente, menos la convivencia de los últimos años de su vida; por lo que no evidenció los requisitos para acceder a la prestación de viudez por falta de prueba de convivencia hasta la muerte. Adicionalmente reprochó que la sentencia de primer grado no estudió si la actual beneficiaria acredita esa calidad.
Frente a la condena del retroactivo pensional advirtió que ya había reconocido un derecho y no era dable pagar nuevamente las mesadas que ya había cancelado a quien efectivamente acreditó ser beneficiaria pues actuó de buena fe y esa condena generaría un detrimento.
Respecto a los intereses de mora manifestó que no se está en mora de reconocer ninguna prestación y solo corresponde en sede judicial el reconocimiento de esta, y se debe tener en cuenta que obró de manera diligente pues la accionante no acreditó ser compañera. Finalmente, criticó la condena en costas procesales en tanto su actuar no fue de mala fe ni hay temeridad, solo busca la buena administración de recursos.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por la accionante y la codemandada Positiva S.A. guardan relación con los temas a tratar en esta providencia.
CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 4
1. Problemas jurídicos
Ninguna discusión sobre la causación de la pensión de sobrevivencia, en la medida que solo se presentó inconformidad frente a la nueva beneficiaria y las condenas; por lo que, la Sala plantea los siguientes interrogantes:
1. ¿La demandante acreditó ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Norvey Pantoja Berrio en calidad de compañera permanente?
2. En caso afirmativo, ¿a cargo de quien está la obligación de pagar el retroactivo pensional generado a favor de la demandante?
3. ¿Había lugar a condenar a la demandada Positiva S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
4. ¿Procede la condena en costas procesales a cargo de Positiva S.A. a favor de la demandante?
2. Solución a los interrogantes planteados
2.1. Fundamento normativo 2.1.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios
la demandante?
2. Solución a los interrogantes planteados
2.1. Fundamento normativo 2.1.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios
De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 19/10/2016 mediando un accidente laboral (fl. 03, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 que determina la prestación económica de la pensión de sobrevivientes para todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral.
En cuanto a los beneficiarios, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que regula la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales prescribe que serían aquellas personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin parar mientes en la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación de sobrevivencia.
Frente a la compañera permanente el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años previos a la muerte. Al punto es preciso acotar que la Corte Constitucional en la decisión SU-149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo
exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia.
Ahora, en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 5 refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
2.1.2. Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial
El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros - testimonio -, que consiste en “el relato que un tercero le hace al
juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general ” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283) , y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento. La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que quien afirma la ocurrencia de un hecho hubiera podido conocerlo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. Si no, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, sin una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por el que describe.
Además, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación con el hecho descrito, esto es, no escueta, general o global. 2.2 Fundamento factico
2.2.1. De los beneficiarios Paulina Rodríguez Herrera sí acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de
escueta, general o global. 2.2 Fundamento factico
2.2.1. De los beneficiarios Paulina Rodríguez Herrera sí acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia que dejó causada Norvey Eduardo Pantoja Berrio, pues convivió con este durante un espacio mayor a 5 años previos a la muerte, sin que hubiese mediado separación alguna.
Así se desprende de la declaración de Blanca Yohana Gomez Ruíz, quien afirmó conocer a la demandante desde hace 21 años porque es su suegra y por esa misma razón conoció al señor Norvey Pantoja Berrio a quien presentó como su pareja y así los veía comportarse, sin saber de alguna separación entre la dupla. Sobre el lugar de convivencia expresó que la casa era familiar donde vivían la pareja (demandante y causante) y dos hermanas de la actora, una de ellas con su compañero e hija.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 6
Manifestó que le consta la convivencia de la pareja hasta el momento de la muerte del hombre porque junto con su compañero (hijo de la demandante) los visitaban frecuentemente, pernoctando casi todos los fines de semana de viernes a domingo en la casa de aquellos, así la testigo veía que el señor Pantoja Berrio llegaba todas las noches del trabajo o incluso si tenía libre permanecía allí, de esa misma forma contó que conoció a un hijo del difunto, pues este una vez lo visitó.
Al cuestionarla sobre si el señor Pantoja dormía fuera de casa, recordó que cuando este debía coger la buseta muy temprano, le tocaba dormir en una habitación en otro
que conoció a un hijo del difunto, pues este una vez lo visitó.
Al cuestionarla sobre si el señor Pantoja dormía fuera de casa, recordó que cuando este debía coger la buseta muy temprano, le tocaba dormir en una habitación en otro lugar, explicando que lo sabía porque en un fin de semana que se quedó en la casa, preguntó porque el señor Pantoja se iba y eso fue lo que le explicaron; También rememoró que la última vez que vio al difunto fue días antes de su muerte, un fin de semana que la declarante estaba allí y él llegó en la noche de trabajar muy tarde, la molestó por unos discos de un cantante y se acostó a dormir.
Dicho que está en consonancia con lo expuesto por Oscar Rentería Yara, que anunció haber conocido al señor Pantoja aproximadamente hace 20 años en el gremio de conductores, era su vecino y la demandante era su cuñada. Sobre la convivencia entre esta y el difunto contó que siempre han estado juntos y no se enteró que se hubieran separado o que el señor Norvey hubiere tenido otra relación.
Acerca de la vida del señor Pantoja relató que llevaba trabajando en la empresa de transporte aproximadamente 2 años, antes de eso manejaba transporte urbano dentro de Cali, aclaró que siempre vivió en El Cerrito con la demandante, del trabajo llegaba tarde, pero con la última empresa de transporte que se vinculó, que era la ruta intermunicipal, salía de El Cerrito, Amaime , El Placer y Palmira, y viceversa, en esas
ocasiones hay veces se quedaba a dormir en Palmira para poder madrugar. Finalmente explicó que lo que estaba contando lo sabía por la relación de amistad que formaron de tantos años y los visitaba frecuentemente.
En igual sentido declara Ovidio Velásquez Murillo, vecino de la demandante hasta 1989, pero que la visitaba cada 1 o 2 meses cuando pasaba por allí, ya que era conductor y, afirmó que el señor Norvey Pantoja Berrio vivía con la demandante hasta que murió y eso le constaba por la relación de amistad y porque justo antes de morir estaba realizando los papeles para ingresar a la empresa donde estaba vinculado el causante; recordó que la última vez que lo vio fue casi un mes antes de fallecer.
En relación con la vida del señor Pantoja indicó que manejaba buses y trabajó en COODETRANS empresa de transporte del Valle, pero no sabe si laboró en Cali, no conoce sobre separación entre aquel y la demandante, mencionó el testigo que hay veces el trabajador fallecido se quedaba en un hotel para ir a trabajar temprano, pero de un día para otro.
Declaraciones que no desmiente Ana Killer Berrio, madre del causante, quien solo da cuenta que distinguió a la señora Bertha Lysa Sánchez (vinculada al proceso) como una amiga de su hijo fallecido, sin que tenga conocimiento si vivieron juntos, y respecto a la convivencia con la accionante indicó que fue la primera mujer que su hijo tuvo, con la que estuvo por 18 años, sin que le constara sobre la separación de estos yProceso Ordinario Laboral
66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 7 recalcó que no sabía con quien vivía su hijo al momento de su muerte; frente a las demás preguntas indicó que no sabía y no se acordaba.
Finalmente, no emerge confesión alguna del interrogatorio de la accionante, quien dijo haber sido pareja del señor Norvey Pantoja Berrio desde hace 18 años, a quien conoció desde 1995, pero formalizaron su relación hasta el año 1998 cuando este se fue a vivir a su casa, convivencia que perduró hasta el día en que murió, hecho que ocurrió cuando este se encontraba conduciendo una buseta de transporte de Palmira. Afirmó conocer a la codemandada Ana Killer Berrio pues era la madre del fallecido, sobre ella contó que vive en candelaria, Valle y que su pareja en vida la ayudaba económicamente en lo que podía. Indicó que el causante tenía dos hijos mayores que vivían en Nariño, y al varón lo conoció porque alguna vez este se quedó en su casa. Negó haber tenido contacto con los investigadores de Positiva S.A.
Testimonios que ofrecen credibilidad por explicar la forma en que obtuvieron el conocimiento de lo expuesto, narrando circunstancias particulares de la pareja a partir de un conocimiento directo de los hechos; así la primera se lo permitió la cercanía familiar al compartir los fines de semana durante varios años y los restantes por los alzos de amistad y compartir el mismo gremio.
Así, que según se describió en los fundamentos normativos de esta decisión la prueba testimonial mencionada cumple con los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 221 del C.G.P.
alzos de amistad y compartir el mismo gremio.
Así, que según se describió en los fundamentos normativos de esta decisión la prueba testimonial mencionada cumple con los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 221 del C.G.P. Sin que se derruya la convivencia de la actora con el señor Pantoja hasta su muerte, lo mencionado en la investigación de la muerte del afiliado realizada el 3 de noviembre de 2016 por Análisis de Riesgos Aries S.A.S., concretamente en el capítulo de conformación del núcleo familiar del fallecido, donde se indicó que el este convivía con Bertha Lysa Sánchez en el Barrio Llano Grande de Palmira desde hace un año y ocho meses, en tanto, esta situación la mencionó la misma señora (fls . 41-50 del ibidem), sin que obre otra declaración o documento que respalde este dicho.
Tampoco se desmiente lo expuesto por los testigos atrás reseñados lo mencionado en la investigación administrativa realizada por la misma entidad el 11/01/2017, en razón a la reclamación de la señora Bertha Lysa Sánchez Cañas, pues, en lo que interesa al recurso de apelación, la entrevista efectuada a Ana Killer Berrio, madre del fallecido, y a sus hermanos Eduardo, Servio y Harold Pantoja Berrio, si bien estos dijeron al unisonó que su fallecido familiar tuvo una relación con Paulina Rodríguez Herrera por 18 años que perduró hasta el año 2015, por lo que su hermano antes de
morir vivió solo en una pieza de El Cerrito, Valle, no dan cuenta de las circunstancias por las que obtuvieron tal conocimiento. Por otro lado, lo mencionado en la investigación sobre lo dicho telefónicamente por Paulina Rodríguez Herrera, en cuanto a que la convivencia se había extendido hasta enero del 2016, pero que aquel seguía yendo a visitarla y a tomar sus alimentos, esta negó en este proceso haber tenido tal conversación (fls. 20-29 del doc.12 del C.01). En consecuencia, fracasa el recurso de apelación de la codemandada Positiva S.A. y se confirma decisión de primer grado respecto a la acreditación de la convivenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 8 entre la demandante Paulina Rodríguez Herrera y el fallecido Norvey Pantoja Berrio por más de 5 años anteriores a la muerte de este.
Ahora, respecto a la recriminación que se le hace a la primera instancia por no realizar el estudio sobre si la codemandada Ana Killer Berrio cumplió los requisitos para ser beneficiaria de esa misma prestación en su calidad de madre del causante, no había lugar a tal estudio en tanto se acreditó efectivamente la condición de beneficiaria de la accionante como compañera permanente; por lo que ineludiblemente se desplaza la condición de beneficiaria de la madre, lo anterior al tenor del literal d) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 que dispone que los padres podrán ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes “ A FALTA DE compañero o compañera permanente e hijos”.
2.2.2. Del pago del retroactivo pensional
los padres podrán ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes “ A FALTA DE compañero o compañera permanente e hijos”.
2.2.2. Del pago del retroactivo pensional
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL4289-2022 concluyó que la aparición de nuevos beneficiarios en manera alguna afecta el derecho que estos tienen a acceder a la prestación de sobrevivencia en el momento en que se hizo exigible, pues la única cortapisa sería el fenómeno de la prescripción, si es que es alegada, pero nunca la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas.
En ese mismo sentido, la Corte memoró la decisión SL226-2021 para explicar que:
“(…) la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial».”
Indicó además la Corte en la decisión SL4289-2022, que a su vez memoró la decisión SL226-2021, que:
“(…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(…)
las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(…)
Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.
De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben irProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 9 devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…)”.
Finalmente, en providencia SL 803-2022 la Corte Suprema de Justicia concluyó que: “Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos
no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”.(negrilla propia). De acuerdo a la jurisprudencia citada, el pago de las mesadas que realizó Positiva S.A. a favor de la madre del causante no tiene efecto liberatorio para evadir el pago del retroactivo causado durante ese interregno a favor de la demandante, muy a pesar de que la aseguradora lo hubiese hecho de buena fe. Pago que debe hacerse en una suma única a favor de la demandante. Y es que, al tenor de la jurisprudencia la actora no tiene que correr ahora con la carga de perseguir por cuenta propia a Ana Killer Berrio para que esta le pague el retroactivo pensional. Sin que ello implique una doble erogación para la entidad, en tanto la beneficiaria inicial deberá devolver los dineros recibidos, esto, a través de la acción de cobro que le autoriza la ley a aplicar.
En este punto, h ay que acotar que fracasa el recurso de apelación de Positiva S.A.,
puesto que, al tenor de la jurisprudencia mencionada, ni siquiera la buena fe en el pago de dicha mesada o la existencia de hechos que para ese momento respaldaran su conclusión, la exime ahora de realizar el pago a quien se declara aquí que tiene derecho. Siendo así, se procede a actualizar el valor del retroactivo pensional, condenado por la a quo, a cargo de cada entidad demandada hasta el mes anterior al proferimiento de esta sentencia y en ese sentido se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, así:
RETROACTIVO DESDE 20/10/2016 HASTA EL
29/02/2024 Año Mesada demandante Mesadas Retroactivo 2016 $ 689.455,00 3,36 $ 2.316.568,80 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2018-00424-02 Paulina Rodríguez Herrera vs Positiva Compañía de Seguros y Ana Killer Berrio 10 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,0