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TSDJ PEI SL - 66001310500520180044501-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180044501-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE

LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA – Regla jurisprudencial para aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original. … la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL4650 de 28 de enero de 2017 radicación Nº45262, reiterada en las sentencias SL11745 de 1º de agosto de 2017, SL12555 de 16 de agosto de 2017 y SL17986 de 1º de noviembre de 2017, sentó su posición frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez se produce en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, concluyendo que solo es viable dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su estado original cuando el evento (muerte o invalidez) se produzca dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de las mencionadas leyes 797 y 860 de 2003…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 02 de 13 de enero de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante GLORIA AYDEE RESTREPO MUÑOZ en la sentencia proferida por el Juzgado

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante GLORIA AYDEE RESTREPO MUÑOZ en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 5 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., además de haber sido vinculada la señorita ANGELLY VANESSA VILLADA CORREA , cuya radicación corresponde al N°66001310500520180044501. ANTECEDENTESGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 2 Pretende la señora Gloria Aydee Restrepo Muñoz que la justicia laboral declare que su compañero permanente Gerley Villada Pineda dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes y con base en ello aspira que, en su calidad de beneficiaria del afiliado fallecido, se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 4 de octubre de 2006 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: El señor Gerley Villada Pineda falleció el 4 de octubre de 2006, finalizando de esa manera una convivencia continua e ininterrumpida con ella que había iniciado en el mes de noviembre del año 2000; para el momento del deceso, su compañero permanente se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a través del fondo privado de pensiones Santander S.A. hoy Protección S.A.; el 4 de junio de 2007 acudió a la entidad accionada a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener ninguna respuesta al respecto; el 4 de julio de 2012 elevó derecho de petición con el objeto de conocer cómo iba el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, razón por la que la administradora pensional en respuesta de 9 de julio de 2012 le responde que en la base de datos de la entidad no obra petición realizada por ella tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, por lo que, hasta la fecha de presentación de la demanda la sociedad demandada no ha dado respuesta de fondo a su petición.

La demanda fue admitida en auto de 10 de septiembre de 2018 -archivo 7 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Gloria Aydee Restrepo Muñoz, argumentando que “elGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501

3 Afiliado Fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, según lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 .”. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “Afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “Inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa”, “Incertidumbre acerca de beneficiarios de la devolución de saldos de igual o mejor derecho que la demandante”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En escrito adjunto -archivo 15 carpeta primera instanciael fondo privado de pensiones Protección S.A. solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que en caso de que llegare a accederse a las pretensiones de la demanda, le ordenen a esa entidad afectar la póliza de seguros previsionales suscrita entre ambas sociedades y que estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado Gerley Villada Pineda, esto es, para el 4 de octubre de 2006, correspondiéndole aportar la suma adicional necesaria para financiar la prestación económica que se reclama.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 21 carpeta primera instanciaargumentando que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones elevadas por la demandante y tampoco a las pedidas en el llamamiento en garantía, en consideración a que el señor Gerley Villada Pineda no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 4 de octubre de 2006 no cotizó por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones; pero en caso de que se llegare a aceptar que la demandante tiene derecho a esa prestación económica, únicamente podrá afectarse la póliza suscrita con la administradora pensional accionada de conformidad con el contenido de sus cláusulas. Planteó como excepciones de fondo las queGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 4 denominó “Inexistencia del cumplimiento de los requisitos mínimos que establece la Ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes”, “Condiciones especiales del contrato de seguro previsional expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.”, “Límite de responsabilidad de la aseguradora”, “Inexistencia de obligación de cancelar la mora” y “Las que resulten probadas en el proceso (Genérica, ecuménica o innominada”. En auto de 22 de abril de 2021 -archivo 29 carpeta primera instanciala funcionaria de primera instancia, al tener conocimiento que la señorita Angelly

Vanessa Villada Correa es hija del afiliado fallecido, ordenó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario. La señorita Angelly Vanesa Villada Correa contestó el libelo introductorio a través de apoderado designado en amparo de pobreza -archivo 46 carpeta primera instancia - oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Gloria Aydee Restrepo Muñoz, argumentando que ella no sostuvo ningún tipo de relación sentimental con su progenitor Gerley Villada Pineda, ya que en el periodo señalado por ella en la demanda, él vivía bajo el mismo techo, no solamente con ella como hija, sino también con su esposa Angélica Correa Serna y con su progenitora Luz Dary Pineda de Villada ; por lo que, si alguien es beneficiaria de una eventual pensión de sobrevivientes, es ella, razón por la que pide que en ese evento se le reconozca y pague la prestación económica en un 100% en calidad de hija menor de edad del causante para el 4 de octubre de 2006. Propuso como excepciones de fondo “Enriquecimiento ilícito o sin causa”, “Fraude procesal”, “Mala fe ” y “La innominada o genérica”. En sentencia de 5 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia expuso que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la norma que debe aplicarse cuando se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente para la fecha en la que se produce el deceso del pensionado oGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501

5 el afiliado, agregando que, dicha Corporación, de manera excepcional, acepta la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aclarando que cuando la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, solamente es posible analizar el caso bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando el deceso haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la nueva Ley. Bajo esas explicaciones y al descender al caso concreto, determinó que en el proceso se encuentra demostrado que el afiliado Gerley Villada Pineda falleció el 4 de octubre de 2006, momento en el que se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a sus afiliados tener cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, para dejar causada la prestación económica a favor de sus beneficiarios; sin embargo, al verificar la historia laboral emitida por el fondo privado de pensiones accionado, se evidencia que en ese lapso el causante solamente cotizó 4.42 semanas al sistema general de pensiones, que no le permiten dejar causada la pensión de sobrevivientes que se reclama; acotando que en este caso no es viable el estudio de la causación de la pensión conforme con lo dispuesto en la normatividad inmediatamente anterior, debido a que el fallecimiento se produjo más allá del 29 de enero de 2006, fecha en que se cumplieron los tres años de vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por las razones expuestas, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante y en consecuencia la condenó en costas procesales en favor del fondo privado de pensiones Protección S.A. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la accionante, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Gloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el fondo privado de pensiones Protección S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Octavio Soto Alzate? 2. ¿Hay lugar a verificar si la demandante y la vinculada en calidad de litisconsorte necesario son beneficiarias del causante? 3. ¿Se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala

litisconsorte necesario son beneficiarias del causante? 3. ¿Se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003 POR PARTE DE LOS AFILIADOS FALLECIDOS.Gloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501

7 Establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “ Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” .

2. JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.

Prevé el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable. En ese sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, por medio de la cual declaró exequible la referenciada norma, manifestó que la Corte

Suprema de Justicia como juez de casación se le ha encomendado el deber de unificar la jurisprudencia nacional en la jurisdiccional ordinaria, situación que lleva a la propia Corte y a los jueces de esa jurisdicción a no apartarse por su sola voluntad de la jurisprudencia que sobre un mismo tema ha construido el alto tribunal, pues precisamente la razón de su existencia es diseñar el orden que garantice la igualdad; lo que implica que, para apartarse de la doctrina probable, los jueces están obligados a tener unas superiores razones jurídicas que pongan en evidencia la equivocación del razonamiento que viene aplicando la respectiva Sala de Casación. Con tal premisa puesta de presente, para el asunto que aquí debe decidirse, la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL4650 de 28 de enero de 2017 radicación Nº45262, reiterada en las sentencias SL11745 de 1º de agosto de 2017, SL12555 de 16 de agosto de 2017 y SL17986 de 1º de noviembre de 2017,Gloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 8 sentó su posición frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez se produce en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, concluyendo que solo es viable dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su estado original cuando el evento (muerte o invalidez) se produzca dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición

de las mencionadas leyes 797 y 860 de 2003; postura que explicó en los siguientes términos: “ Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede

convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.”. Así las cosas, al haber proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia más de tres decisiones en ese sentido como órgano unificador de la jurisprudencia nacional en la jurisdiccional ordinaria, esta Sala de Decisión acogióGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 9 esa postura como doctrina probable, y en consecuencia para que sea viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando la muerte o la invalidez del afiliado se produzca en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003 respectivamente, tales eventos deben haberse ocasionado dentro de los tres años siguientes a su vigencia.

CASO CONCRETO.

Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Registraduría de Dosquebradas -pág.1 archivo 4 carpeta primera instanciael señor Gerley Villada Pineda falleció el 4 de octubre de 2006, fecha en la que se encontraba vigente el

artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en su numeral 2° exige que los afiliados fallecidos hayan cotizado por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. En ese sentido, al constatar la información registrada en la historia laboral emitida por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -págs.9 a 12 archivo 14 carpeta primera instancia-, el afiliado fallecido tenía cotizados 31 días que corresponden a 4,43 semanas que resultan insuficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003. De otro lado, en este caso no resulta viable el análisis de la causación del derecho pensional bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Versión Original) -normatividad inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL46502017, para que ello sea posible la muerte del afiliado debía haberse producido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 enero de 2006; y como en este caso elGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501

10 señor Gerley Villada Pineda falleció el 4 de octubre de 2006, no resulta procedente dar aplicación a esa normatividad bajo el principio de la condición más beneficiosa, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. Ahora, a pesar de que la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco son del criterio de que en este tipo de eventos es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los afiliados fallecidos; lo cierto es que en este caso el señor Gerley Villada Pineda tampoco logró acreditar la densidad de cotizaciones exigidas en ese compendio normativo, ya que como se aprecia en la historia laboral expedida por la AFP Protección S.A., él cotizó hasta antes del 1° de abril de 1994 un total de 257,42; motivo por el que tampoco por esta vía dejó causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios. Así las cosas, al no haberse causado la pensión de sobrevivientes con el deceso del afiliado Gerley Villada Pineda, innecesario resulta entrar a verificar si la demandante y la vinculada como litisconsorte necesario reunían los requisitos para considerarse como sus beneficiarias. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 5 de junio de 2023. Sin costas en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Sin costas en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEGloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 11 CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 la Ley 2213 de 2022Gloria Aydee Restrepo Muñoz vs Protección S.A. y otras. Rad. 66001310500520180044501 12

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