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TSDJ PEI SL - 66001310500520180045301-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180045301-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSA JUZGADA / ELEMENTOS ESENCIALES / COMPARACIÓN ENTRE LOS DOS PROCESOS El artículo 303 del C.G…. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento… Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados…” COSA JUZGADA / EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO / PROCESOS ORDINARIO Y FUERO SINDICAL Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se desprende que Ramiro de Jesús Carmona inició el proceso de ahora el 23/08/2018…, pero durante el curso de este, también presentó otro especial de fuero sindical en su modalidad de reintegro que finalizó con sentencia proferida por esta Corporación el 18/02/2021… Último asunto en el que el demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prosegur de Colombia S.A. desde el

21/02/2002, sin fecha de finalización y, en consecuencia, se aplicaran las disposiciones de la convención colectiva de Sintravalores… aun cuando el proceso especial de reintegro por fuero sindical no tiene como propósito declarar contratos de trabajo y las acreencias laborales que de él se desprende como sí lo hace un proceso ordinario laboral, en el evento de ahora estas pretensiones ya fueron resueltas en dicho proceso especial…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500520180045301

Demandante: Ramiro de Jesús Carmona Montes

Demandado: Prosegur de Colombia S.A.

Vinculados: Seguridad Cosmos Ltda.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Cosa juzgada Pereira, Risaralda, diez (10) abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 51 de 10/04/2024

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Ramiro de Jesús Carmona Montes contra Prosegur de Colombia S.A., trámite al que se vinculó a la Seguridad Cosmos Ltda.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01

contra Prosegur de Colombia S.A., trámite al que se vinculó a la Seguridad Cosmos Ltda.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 2 Recurso repartido a esta Colegiatura el 14/09/2023 y remitido a este despacho el 08/11/2023.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Ramiro de Jesús Carmona Montes pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prosegur de Colombia S.A. desde el 21/02/2002 hasta “la fecha”, así como que se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por Sintravalores; en consecuencia, pretendió el pago de los emolumentos establecidos en la convención colectiva como primas semestrales del artículo 26 de la convención colectiva, prima de vacaciones del artículo 27 ibídem, bonificación de antigüedad, reliquidación de cesantías con los emolumentos salariales de la convención colectiva y la sanción moratoria.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios a favor de Prosegur de Colombia S.A. desde el 21/02/2002 “hasta la fecha”; ii) se desempeñaba como operador de control; iii) fue contratado de forma aparente a través de las intermediarias Emposer S.A.S., Thomas Greg Seguridad Integral Ltda. y Seguridad

Cosmos Ltda; iv) el 19/09/2016 se sustituyó patronalmente por Seguridad Cosmos Ltda.; v) la demandada era quien supervisaba, capacitaba e identificaba al demandante como su trabajador; vi) en Prosegur de Colombia S.A. existe el sindicato Sintravalores al que se encuentra afiliado desde el 03/04/2017; vii) está vigente la convención colectiva suscrita entre aquella y el sindicato; viii) conforme a la convención colectiva está prohibida la contratación de personal a través de intermediarias. Prosegur de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que nunca ha tenido vínculo contractual con el demandante, pues el empleador de este es Seguridad Cosmos Ltda. y por ello, no le es aplicable la convención colectiva de Sintravalores, máxime que el mismo es un sindicato minoritario. Presentó como medios de defensa la prescripción, cobro de lo no debido, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A., pues aun cuando se aportó la documental que daba cuenta de los vínculos comerciales entre la demandada y Seguridad Cosmos Ltda., así como que compartían el mismo objeto social, lo cierto es que ninguna prueba permitía desprender la citada

prestación personal del servicio a favor de la primera, pues a lo sumo se aportó documentos consistentes en capacitaciones y carnet los mismos no eran suficientes para demostrar el elemento esencial del contrato, máxime que la restante documental daba cuenta pero de su vínculo laboral con Seguridad Cosmos Ltda.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 3

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que ninguna duda existía de que, entre la demandada y Seguridad Cosmos Ltda., así como las anteriores empresas, como Emposer existió un contrato de colaboración para el desarrollo de vigilancia y todas ellas tienen el mismo objeto social, por lo que se desprendía la ilegalidad del actuar de dichas empresas en la medida que no podía realizar intermediación laboral.

De ahí que, el vínculo comercial se dio con el propósito de suministrar personal y como el demandante aparece como trabajador de esas intermediarias, que acompañado con los documentos que dan cuenta de que la demandada Prosegur de Colombia S.A. era quien lo capacitaba, además de entregarle un carnet que lo identificaba como perteneciente a la misma y la presencia de un cuaderno de firmas, a través del cual se le informa a los clientes de Prosegur de Colombia S.A. que el demandante está autorizado por la misma para ejercer las actividades de seguridad, entonces la conclusión a la que debía llegar el despacho era que sí se había acreditado, a través

de esta prueba indiciaria, la prestación personal del servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A. Además, Prosegur de Colombia S.A. confesó la misma cuando propuso la cláusula compromisoria como excepción previa al contestar la demanda, de ahí que sí confiesa la calidad de trabajador del demandante.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1 ¿Se acreditó la prestación personal del actor a Prosegur S.A. en los términos referidos en la demanda?

Previo a resolver el anterior interrogante, se debe verificar si 1.2 ¿En el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Elementos que configuran la institución de la cosa juzgada 2.1.1 Fundamento jurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01

Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 4 El artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii)

identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” 1 . La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las pendencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 2.1.2 Fundamento fáctico

controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se desprende que Ramiro de Jesús Carmona inició el proceso de ahora el 23/08/2018 (archivo 03, exp. Digital), pero durante el curso de este, también presentó otro especial de fuero sindical en su modalidad de reintegro que finalizó con sentencia proferida por esta Corporación el 18/02/2021. Proceso con número radicado 003-2020-00220-03. Último asunto en el que el demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prosegur de Colombia S.A. desde el 21/02/2002, sin fecha de finalización y, en consecuencia, se aplicaran las disposiciones de la convención colectiva de Sintravalores, y se reintegrara a su puesto de trabajo porque su despido ocurrido el 04/06/2020 fue ilegal al gozar de fuero sindical. Además, allí pretendió el pago de “ indemnizaciones, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y hasta la fecha en que opere el reintegro” (fl. 8, archivo 11, c. 2).

1 Sent. Cas. Lab. de 18-08-1998, Rad. No. 10819.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01

Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 5 Pretensiones elevadas bajo el procedimiento especial de fuero sindical que fueron despachadas de forma parcialmente favorable al demandante, puesto que la a quo concluyó que este sí era beneficiario de la garantía foral por ser secretario de la subdirectiva del sindicato Sinaltraprosegur, pero negó el reintegro al dejar de acreditar el despido porque ningún documento o prueba testimonial había aportado con ese propósito, siendo su carga procesal y que, si bien en el plenario existía una certificación emitida por Cosmos S.A., empresa/tercerización laboral/ a través de la cual había sido contratado el demandante en la que se indicaba que el contrato había terminado el 04/06/2020 se desconocían las razones de dicha terminación. No obstante, de otro lado la juzgadora declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A. desde el 21/02/2002 hasta el 04/06/2020 (fl. 24, archivo 11, c. 2 y audio obrante a folio 01, archivo 11, c. 2). Frente a los reclamos de los beneficios convencionales, pero esta vez por la convención colectiva suscrita con el sindicato Sintravalores, la jueza concluyó que el demandante no acreditó que hubiese elegido dicha convención como reguladora de la relación laboral, como tampoco hubiese elegido la del sindicato del cual desprendía el fuero sindical advertido, esto es Sinaltraprosegur. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el propio demandante y que esta Corporación resolvió en decisión del 18/02/2021 (fls. 22 a 38, archivo 11, c. 2),

Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el propio demandante y que esta Corporación resolvió en decisión del 18/02/2021 (fls. 22 a 38, archivo 11, c. 2), en la que se explicó que en el marco de una acción especial de reintegro laboral por fuero sindical y con el propósito de proteger el derecho de asociación sindical, era posible determinar la existencia de un contrato de trabajo. Pero seguidamente se explicó que tal constatación del vínculo laboral de ninguna manera implicaba la posibilidad de emitir una sentencia fraccionada por el proceso especial anunciado, esto es, declarar por un lado la existencia de un contrato de trabajo, como lo hizo la a quo, y por otro, negar el reintegro, pues de encontrar desfavorable el reintegro laboral – finalidad del proceso especial de fuero sindical – lo debido era negar la totalidad de las pretensiones y no fraccionar las mismas, como se indicó por esta Colegiatura en esa oportunidad, así: “(…) todo ello porque la finalidad de este proceso especial es garantizar el derecho de asociación sindical – colectivo – y no propiamente el individual, que para el efecto cuenta con el proceso ordinario laboral. En consecuencia, la orden a emitir en la sentencia judicial dentro de un proceso especial de fuero sindical próspero al demandante debe ser unívoca en declarar que la parte demandante gozaba de la garantía del fuero sindical y en consecuencia condenar a la demandada a reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo o alguno otro mejor, pues itérese la garantía del derecho de asociación implica que la

presencia del fuero sindical impida despedir a un trabajador sin la autorización correspondiente. Lo anterior no significa que dentro de un proceso especial de fuero sindical no haya cabida para discutir si en efecto quien reclama la garantía foral era o no trabajador de la demandada, o si lo que ocurrió́ fue una terminación legal del contrato y no un despido, es decir, controversias adicionales pero indispensables para efectivizar el derecho de asociación sindical; sin embargo, el desentrañamiento de talesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 6 controversias en manera alguna podrán subsistir por sí solas y tener efectos en el mundo jurídico, si las mismas no se encuentran atadas a obtener el reintegro. De lo contrario y de concluir que la decisión judicial de fuero sindical puede a su vez declarar la existencia de un contrato de trabajo, pero negar las restantes pretensiones, es decir, a ser reintegrado, suplantaría el propósito de los otros procedimientos dispuestos en la norma laboral, como son el ordinario laboral para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo”. En ese sentido, concluyó esta Corporación que en ese proceso en tanto que no había prosperado la acción de reintegro porque el demandante no había acreditado el despido, entonces: “(...) impedía a la juzgadora fraccionar la decisión para realizar tal declaratoria, suplantando a través de este proceso, el ordinario laboral, pero a su vez denegando

la finalidad de la acción como era el reintegro. (…) Así́, el juez laboral no puede permitir que so pretexto de una garantía foral, en un proceso expedito como el especial de fuero sindical, se obtengan declaraciones propias de un proceso ordinario, como es la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias que ello apareja, pues esta clase de procesos se encuentra encaminada a garantizar un derecho colectivo - asociación sindical – y no el individual de derecho al trabajo”. Todo lo cual implicaba en esa oportunidad que la Colegiatura solo estuviera habilitada en analizar la procedencia del reintegro, pero no la declaratoria de un contrato de trabajo; sin embargo, también se explicó que: “en tanto que la juez incurrió́ en tal desatino y procedió́ a declarar en el numeral 1o de la decisión la existencia de “una relación laboral regida por contrato de trabajo que se gestó́ precisamente entre el día 21 de febrero de 2002 y el día 4 de junio de 2020” (archivo No. 48 digital), y precisamente frente a tal declaración la demandada elevó su inconformidad principal, no en la forma, sino en el fondo, es decir, su inconformidad no se elevó́ frente a la imposibilidad de realizar tal declaración pese a que el trabajador carecía de protección foral, sino que convalidó dicho análisis al reprochar la inexistencia del vínculo laboral; así́ como el demandante para obtener la vigencia del vínculo, entonces esta Sala lo analizará, pues no se configura nulidad

alguna al tramitar un asunto por un procedimiento diferente al dispuesto por la ley (...) [el demandante recriminó también que] la a quo debía resolver si el contrato estaba vigente o no y si bien no allegó ninguna carta de despido ello ocurrió porque Prosegur S.A. simplemente le cerró la puerta a su trabajador, y en tanto la demandada mintió al negar que era su trabajador, entonces también miente al negar el despido, y por ello se debe presumir el mismo”. Puestas de ese modo las cosas, ante la ausencia de configuración de una nulidad por tramitar el asunto por un procedimiento diferente al dispuesto por la ley, entonces en el marco de una acción especial de reintegro por fuero sindical, se analizaron pretensiones de un ordinario laboral como era la existencia de un contrato de trabajo, su terminación y las consecuencias monetarias de este, como era, los derechos de orden convencional e indemnizaciones pretendidas en dicho proceso. Frente a estos últimos, rememórese que la a quo negó los mismos porque el demandante no acreditó que hubiese elegido la convención de Sintravalores como aquella de la que desprendería todos los beneficios convencionales, máxime que, el fuero sindical lo estaba obteniendo a través de un sindicato diferente como eraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 7 Sinaltraprosegur. Última decisión que no ameritó recurso alguno de apelación por el interesado, pues el demandante se limitó a reprochar esa decisión para que se

condenara a la demandada en costas y argumentó que sí había acreditado el despido que daba lugar al reintegro, pero nada señaló sobre la ausencia de beneficios convencionales que la juez le había negado. En el proceso de ahora, iniciado alrededor de 2 años antes del proceso especial de fuero sindical recién explicado, Ramiro de Jesús Carmona Montes pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prosegur de Colombia S.A. desde el 21/02/2002 hasta “la fecha” (fl. 6, archivo 03, c. 1), así como que se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por Sintravalores; en consecuencia, pretendió el pago de los emolumentos establecidos en dicha convención desde el inicio de la relación laboral “hasta la fecha” y la sanción moratoria - indemnización -. El cotejo del anterior derrotero evidencia i) la presencia de una decisión pretérita en firme, pues el proceso incoado en el pasado alcanzó su oclusión con la sentencia proferida por esta Colegiatura el 18/02/2021; ii) la identidad de partes, estos es, tanto Ramiro de Jesús Carmona Montes como Prosegur de Colombia S.A., integran la parte activa y pasiva de las contiendas de antes y de ahora; en cuanto a iii) la identidad de causa, pues los hechos expuestos en el proceso de antes y ahora se circunscriben a una relación laboral y unos derechos convencionales de una misma convención colectiva como es la de Sintravalores e indemnizaciones.

Ahora bien, frente al último requisito, iv) identidad de propósito también lo es, en la medida que tal como se evidenció en líneas anteriores, aun cuando el proceso anterior obedece a uno especial de reintegro por fuero sindical que tiene como único propósito el citado reintegro y no la declaratoria de contratos de trabajo, lo cierto es que como se explicó, la jueza de antes tramitó a través de dicho proceso, pretensiones propias de un ordinario laboral, que además fueron discutidas y recurridas en tal proceso, como fueron la existencia de un contrato de trabajo con unos extremos determinados, pues en dicho proceso especial se eligió como hito final el 04/06/2020 y las acreencias a que tendría derecho el demandante como consecuencia de los beneficios convencionales reclamados en la convención colectiva de Sintravalores e indemnización, de manera tal que, dichas pretensiones son las mismas que ahora aparecen en este proceso, y que ya fueron definidas desfavorablemente en el especial de fuero sindical. Dicho de otro modo, aun cuando el proceso especial de reintegro por fuero sindical no tiene como propósito declarar contratos de trabajo y las acreencias laborales que de él se desprende como sí lo hace un proceso ordinario laboral, en el evento de ahora estas pretensiones ya fueron resueltas en dicho proceso especial, en el que aun cuando prosperó la declaratoria del contrato de trabajo desde el 21/02/2002 hasta el 04/06/2020, fracasó sin recurso del demandante, los beneficios convencionales que pretendía de Sintravalores, de manera que el interesado no puede ahora intentar a través del proceso ordinario, lo que se tramitó en el especial bajo su anuencia de forma infructuosa, pues la oportunidad para ello, ya fue precluida.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01

través del proceso ordinario, lo que se tramitó en el especial bajo su anuencia de forma infructuosa, pues la oportunidad para ello, ya fue precluida.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 8 A esta decisión se llega en la medida que el juzgador está obligado a revisar los presupuestos sustanciales de la acción, como es la cosa juzgada, con el propósito de proferir una sentencia que pueda resolver favorablemente las pretensiones del demandante. En ese sentido, ante la presencia de la cosa juzgada esta Corporación se encuentra imposibilitada para resolver el recurso de apelación propuesto, esto es, el derivado de la existencia de un contrato de trabajo, y por ello, hay lugar a revocar la decisión de la a quo que declaró probada la excepción de cobro de lo debido para en su lugar revocar la decisión, pero para declarar la existencia de la cosa juzgada y confirmar la absolución de las pretensiones por diferente motivo , así como las costas procesales de primer grado. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto se revocará la decisión apelada, pero para en su lugar declarar la cosa juzgada de oficio. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 14 de agosto de

Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Ramiro de Jesús Carmona Montes contra Prosegur de Colombia S.A., trámite al que se vinculó a la Seguridad Cosmos Ltda., para en su lugar declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada PonenteProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2018-00453-01 Ramiro de Jesús Carmona Montes vs Prosegur de Colombia S.A. 9

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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