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TSDJ PEI SL - 66001310500520180051902-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180051902-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 5 NULIDADES PROCESALES / FINALIDAD / CAUSALES TAXATIVAS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso… En el sub-lite, se invocó como causal la contemplada en el numeral 8 del 133 del CGP, que dispone como nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN / EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN / ART. 306 CGP Para establecer si la causal invocada como nulidad se cumplió en el presente asunto, necesario resulta recordar que el CPTSS, en su artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala de manera taxativa las formas de notificación; entre ellas la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la ejecución de providencias judiciales – que corresponde a este caso –, dispone una forma de notificación especial al tenor del inciso segundo del artículo 306 del CGP aplicable en esta materia, que a la

letra reza: "Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente."

Proceso: Ejecutivo Labora Radicado: 66001310500520180051902

Ejecutante: Luis Alberto Bedoya Ordoñez

Ejecutado: Prosegur De Colombia S.A.

Asunto: Apelación auto del 21 de febrero de 2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Auto que niega nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que decidió sobre una solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo promovido por LUIS ALBERTO

BEDOYA ORDOÑEZ en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con

radicación 66001-31-05-005-2018-00519-02. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislaciónLuis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 2 de 5 permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 87

ANTECEDENTES La parte ejecutante, el 15 de julio de 2019 formuló demanda ejecutiva (archivo 3, ejecutivo, Siugj), conforme la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por esta Sala que confirmó la de primera instancia del 2 de mayo de 2019, dentro del trámite de fuero sindical. El 23 de julio de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago por las condenas dispuestas en la sentencia, decretó las medidas cautelares solicitadas y, se ordenó la notificación por Estado al haberse presentado la ejecución dentro de los 30 días de que habla el artículo 306 del CGP. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023, la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado alegando la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, el que, en su sentir, debió realizarse de manera personal por corresponder a la primera providencia.

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito por auto del 21 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad indicando que si bien el artículo 108 CGP era una norma general, también había que tener presente el artículo 306 ibid., que era el trámite a impartir cuanto se pretendía ejecutar una providencia judicial, en la que de presentarse la solicitud de ejercicio dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el mandamiento se notificaba por estado que el caso objeto de estudio, siendo esa la razón por la cual no estaba llamada a prosperar la nulidad invocada. RECURSO DE APELACIÓN Invoca la ejecutada como causal de nulidad la contenida en el numeral 8 del artículo 133 CGP, al considerar que dicha demandada no le fue notificado el mandamiento ejecutivo en su contra, al considerar que por ser la primera providencia no debió surtirse por anotación en estados y, menos aún, era procedente disponer seguir adelante con la ejecución condenándolo en costas ante la falta de presentación de medios exceptivos, lo cual se produjo ante la misma falta de notificación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispusoLuis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 3 de 5

relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispusoLuis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 3 de 5 mediante fijación en lista del y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación por parte del ejecutado, respecto del auto que decide sobre nulidades procesales, conforme lo permite el artículo 65 en el numeral 6 del CPL y SS. Problema jurídico. En el asunto bajo estudio, la Sala debe establecer, si el mandamiento de pago librado en contra de la ejecutada fue notificado en debida forma. De las nulidades procesales y su trámite. El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, la manera de proposición, requisitos, expresa, la oportunidad para su forma cómo

proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, la manera de proposición, requisitos, expresa, la oportunidad para su forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». (AL1362-2021). En el sub-lite, se invocó como causal la contemplada en el numeral 8 del 133 del CGP, que dispone como nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. De otro lado, establece el artículo 135 del CGP, lo siguiente: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. …Luis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 4 de 5

valer. …Luis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 4 de 5 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. …”. Desenvolvimiento del asunto Para establecer si la causal invocada como nulidad se cumplió en el presente asunto, necesario resulta recordar que el CPTSS, en su artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala de manera taxativa las formas de notificación; entre ellas la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la ejecución de providencias judiciales – que corresponde a este caso –, dispone una forma de notificación especial al tenor del inciso segundo del artículo 306 del CGP aplicable en esta materia, que a la letra reza: "Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente." Pues bien, en este asunto le asiste la razón a la a quo al negar la nulidad implorada

por las siguientes razones: 1.- El 21 de mayo de 2019 esta Sala de decisión confirmó la sentencia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito del 2 de mayo de 2019 dentro del trámite especial de fuero sindical - acción de reintegro –. 2.- La sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2019 (archivos 14, CO2 Segunda Instancia) y el auto del 12 de junio de 2019 a través del cual el juzgado profirió auto de estese a lo resuelto por el superior fue notificado el 13 de junio de 2019 (archivos 41 y 43, CO1 Principal). 4.- La solicitud de ejecución fue presentada el 15 de julio de 2019 (archivo 3, carpeta ejecutiva). 4.- El mandamiento fue librado por auto del 23 de julio de 2019 (archivo 4, carpeta ejecutiva), providencia en la que se ordenó la notificación por estado, la cual fue anotada en el Estado 108 del 24 de julio de 2019, según se advierte en el sello que milita en dicha pieza procesal. En este punto, para otorgar mayor claridad, debe mencionarse que debido a que la norma señala un término de 30 días, se debe entender que estos son hábiles, conforme lo señala el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que estipula:

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil 1 .”

1 En el mismo sentido lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, recordando que en virtud del artículo 62 de la Ley 4° de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos losLuis Alberto Bedoya Ordoñez vs Prosegur de Colombia S.A. Rad. 66001-31-05-005-2018-00519-02. Página 5 de 5 Del anterior recuento puede advertirse que conforme al citado art. 306 del CGP, que corresponde al aplicable al caso, al haberse solicitado la ejecución el 15-072019, se concluye que la solicitud de mandamiento fue radicada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que fue del 13-06-2019, razón por la cual, la indebida notificación del mandamiento de pago alegado, no está llamada a prosperar, por cuanto el proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario, contempla la notificación especial de que habla el artículo 306 CGP, siendo para el caso por anotación en estado, tal y como lo estableció la a quo cuando negó la nulidad pretendida. Suficiente lo dicho, para concluir que no se configuró la nulidad invocada, al practicarse en legal forma la notificación del mandamiento de pago, razón por la

Suficiente lo dicho, para concluir que no se configuró la nulidad invocada, al practicarse en legal forma la notificación del mandamiento de pago, razón por la cual, se confirma la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del recurrente al fracasar el recurso. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2024 proferido por el juzgado quinto laboral del circuito de Pereira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Con Ausencia Justificada

feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario (CE Sección Segunda, Sentencia 11001032500020110063500 (24832011), Sep. 14/17).

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