TSDJ PEI SL - 66001310500520180054902-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180054902-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REGULACIÓN LEGAL / BONO PENSIONAL … cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión. Nótese que, para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional… GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO Con relación a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reza: “… A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. Sobre el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha aclarado que los intereses contemplados en el artículo 141 proceden con independencia de la buena o mala fe…, ya que no son una sanción contra la Administradora morosa, sino un resarcimiento al beneficiario por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
ya que no son una sanción contra la Administradora morosa, sino un resarcimiento al beneficiario por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520180054902
Demandante: María Elena Mejía Hernández
Demandado: Porvenir S.A.
Asunto: Consulta de la Sentencia del 23 de septiembre de 2021
Juzgado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Retroactivo e intereses moratorios en Garantía de Pensión Mínima de vejez del RAIS APROBADO POR ACTA No. 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023
Hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ contra la AFP PORVENIR S.A., radicado 66001310500520180054902.
ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ contra la AFP PORVENIR S.A., radicado 66001310500520180054902. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, expedido por elMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902
2 Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos.
SENTENCIA No. 195
I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones La señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., con el fin que: 1) Se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió con todos los requisitos para acceder a su derecho pensional, es decir, desde el 28 de septiembre de 2010. En consecuencia, 2) se condene a PORVENIR al pago de $78.124.200 correspondientes a 100 mesadas pensionales por un (1) SMLMV, desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018, incluyendo la mesada 13 de cada año. 3) Se
ordene a PORVENIR al pago del retroactivo sin aplicar descuentos en salud, pues esta fue asumida por la demandante. 4) Se condene a PORVENIR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5) Se condene en costas. 6) Se condene a lo ultra y extra petita. 2) Hechos Como hechos que sustentan lo pretendido , relató que el 28 de septiembre de 2010 radicó en HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.) la documentación necesaria para acceder a la pensión de vejez, que el 20 de octubre de 2010 PORVENIR le informó que contaba con el número de semanas mínimas para acceder a la pensión mínima en el RAIS, pero, el 23 de marzo de 2011 el fondo rectificó la información y le indicó que no tenía el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión, pues era necesario reunir los documentos para tramitar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda. El 31 de mayo de 2011, la administradora indicó que según el Ministerio no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima. El 21 de noviembre de 2012 se reconoció la devolución de saldos por valor de $25.559.101, sin embargo, no se realizó la redención del bono porque tenía más de 1.150 semanas necesarias para la pensión de garantía mínima, de modo que el bono se encontraba “detenido”.
Posteriormente, el 01 de octubre de 2014 PORVENIR informó que el valor actualizado y capitalizado del bono a la fecha 30/09/2014 ascendía a la suma de $154.347.952. En comunicaciones del 14 de abril, 30 de junio y 23 de noviembre de 2016 y 03 de febrero de 2017 el fondo reiteró que no podía realizar la devolución de saldos restantes por cuanto el Ministerio reportaba el bono como “no emisible” por contar con los requisitos para la garantía de pensión mínima. Circunstancia que fue confirmada por laMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
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3 Oficina de Bonos Pensionales mediante oficio del 07 de abril de 2017, aclarando que el bono se había emitido por valor de $87.368.000 bajo la Resolución No. 4177 del 14 de marzo de 2007. Comentó que, por orden judicial del 18 de mayo de 2017, producto de una acción de tutela en contra de PORVENIR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, el Ministerio indicó que el fondo debía reconocer el derecho pensional. El 17 de enero de 2018 inició el incidente de desacato y PORVENIR por medio del oficio del 26 de marzo de 2018, objetó el
reconocimiento pensional argumentando que lo único que procedía era la devolución de saldos. Luego de dos incidentes de desacatos adicionales y luego de impuestas las sanciones correspondientes, el 09 de julio de 2018 la Administradora realizó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a partir del mes de junio de 2018 por valor de un salario mínimo, sin reconocer el retroactivo pensional ni los intereses moratorios. 3) Posición de la parte demandada 3.1. La demandada PORVENIR S.A. manifestó que, no reconoció el derecho pensional de la accionante porque el Ministerio de Hacienda no asumía a la Carder como empleador, pero luego de la acción de tutela procedió a expedir el bono pensional. Además, la actora se encontraba incursa en causales de improcedencia para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por contar con los ingresos suficientes que superaban el salario mínimo, conforme al artículo 83 de la Ley 100/93. Advirtió que como consecuencia de la devolución de saldos canceló a la afiliada la suma de $187.240.000 y $25.559.101 en oportunidades distintas. Como producto de la sentencia constitucional el Ministerio emitió el bono pensional y giró los recursos correspondientes a $59.247.726 más $168.867.691 a la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión. Conforme lo anterior, procedió a reconocer la pensión con el retroactivo en proporción al capital, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100/93, aclarando que la demora obedecía exclusivamente por negligencia del
Conforme lo anterior, procedió a reconocer la pensión con el retroactivo en proporción al capital, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100/93, aclarando que la demora obedecía exclusivamente por negligencia del Ministerio, pues desde el 2007 la AFP inició los trámites de rigor para la pensión que obligó a la reconstrucción de la historia laboral, lo cual incrementó la tardanza en el reconocimiento. De ahí que, solo hasta el mes de junio de 2018 la demandante conformó el capital necesario para financiar la pensión y no desde octubre de 2010, ya que, en el año 2018 fue cuando el Ministerio consignó los valores correspondientes que permitieron alcanzar el monto para financiar la pensión; por lo tanto, la Administradora se encuentra imposibilitada para reconocer el retroactivo que exige la demanda. Como consecuencia, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo formuló: Genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no adeudado y/o inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del capital suficiente, compensación, falta de legitimaciónMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 4 en la causa por parte de PORVENIR S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor del afiliado,
exoneración de condena en costas y de intereses de mora. (Anexo13)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo a la emisión de la sentencia, el juzgado a través de la decisión tomada en audiencia del 19 de octubre de 2020, negó la excepción previa propuesta por PORVENIR por falta de integración del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario. Disposición que fue confirmada en segunda instancia, por medio del auto interlocutorio No. 27 del 30 de junio de 2021.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira desató la litis en primera instancia mediante sentencia en la cual resolvió: 1) declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A. y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia señaló que, según el intercambio de comunicaciones entre la demandante, PORVENIR y el Ministerio de Hacienda, evidenció que el debate que rodeó el derecho pensional que hoy disfruta la actora se debió a que se encontraba inmersa dentro de la prohibición legal que para ese momento consagraba el artículo 84 de la Ley 100/93 (hoy derogado), pues contaba con ingresos superiores al salario mínimo. Indicó que la Administradora informó que podría optar por la garantía de pensión mínima, siempre que aportara una declaración juramentada manifestando que sus ingresos no superaban el límite establecido; sin embargo, una vez aportada la referida declaración, el Ministerio advirtió que
pensión mínima, siempre que aportara una declaración juramentada manifestando que sus ingresos no superaban el límite establecido; sin embargo, una vez aportada la referida declaración, el Ministerio advirtió que los ingresos mensuales de la demandante superaban lo dispuesto en el artículo 84, pues percibía el monto de $1.500.000 mensuales provenientes de una pensión de sobrevivientes y $1.600.000 de sus labores como contratista. Circunstancia que llevó a Horizonte (hoy PORVENIR), en comunicado del 31 de mayo de 2011, le indicara a la actora que pese a contar con la edad y las semanas estaba excluida del beneficio para acceder a la pensión de garantía mínima por no cumplir el requisito del mencionado artículo 84. Luego, se efectuó el reconocimiento pensional conforme a la Resolución del 2018 expedida por el Ministerio y en esa anualidad la actora causó el derecho a obtener la garantía de pensión m ínima, no obstante, no le era posible disfrutar del mismo debido que para ese momento y hasta el 2019, se encontraba vigente el artículo 84 de la Ley 100/93; por lo tanto, en el caso de la actora el reconocimiento pensional solo podía darse en el momento en que no se encontrara incursa en dicha excepción, lo cual, seMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 5 presume, aconteció en el año 2018, pues es a partir de esa fecha le fue reconocida la prestación.
RAD: 66001310500520180054902 5 presume, aconteció en el año 2018, pues es a partir de esa fecha le fue reconocida la prestación.
Por último, advirtió que no es posible aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el retroactivo cuando el fondo omite la obligación de tramitar la garantía de pensión mínima ante el Ministerio, dado que, la tardanza se debió a varias razones ajenas al fondo pensional. Como consecuencia, negó el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado y las demás pretensiones de la demanda.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo de la a quo, en grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la actora y no se interpuso recurso de apelación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital y por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala los analizó y encuentra que se relacionan con el problema jurídico que a continuación se desarrolla.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, son razones:
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, son razones: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se tienen como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1) Determinar si la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la
Ley 100/93. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ La garantía de pensión mínima fue regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos milMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 6 ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno
Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión. Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida, emite y realiza la redención del bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018)
Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) Con relación a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reza: ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Sobre el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha aclarado que los intereses contemplados en el artículo 141 proceden con independencia de la buena o mala fe, por tanto, no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora, ya que no son una sanción contra la Administradora morosa, sino un resarcimiento al beneficiario por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica.
3. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que la actora nació el 24 de septiembre de 1953 (fl.1, anexo4) 2) El 23 de junio de 2011 y el 06 de mayo de 2013 le fue reconocida la devolución de saldos por la sumaMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 7 de $187.240.000 y $25.559.101, quedando pendiente la devolución del bono pensional. (fl.69, anexo4) 3) Que por medio de la Resolución No. 18794 del 10 de diciembre de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció en favor de la demandante el beneficio de la Garantía de Pensión Mínima. (fl.124, anexo13) Conforme a las pretensiones de la demanda, se encuentra que la actora pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, teniendo en cuenta que PORVENIR reconoció la prestación a partir del 01 de junio de 2018 y no desde el año 2010 cuando cumplió los 57 años.
Pues bien, para atender la cuestión de la Litis se hace necesario realizar un recuento de las comunicaciones allegadas al expediente entre la demandante, el fondo de pensiones PORVENIR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, así: 1) En comunicación remitida a la demandante, el fondo PORVENIR le indicó que no contaba con el capital necesario para la pensión en un salario mínimo ni tenía las semanas para la garantía de pensión
mínima, por ende, procedía la devolución de saldos, sin embargo, el Ministerio registró como bono no emisible. (fl.55, anexo04) 2) El 29 de abril de 2011 el Ministerio de Hacienda indicó que, según la solicitud radicada por el fondo el 19 de abril de 2011, la afiliada recibe ingresos superiores a un salario mínimo, lo cual en virtud del artículo 84 L/100-93 excede el monto para la garantía de pensión mínima, por ende, no cumple con los requisitos para ser acreedora de dicha prestación. (fl.121, anexo13) 3) El 30 de octubre de 2015 la AFP PORVENIR le informó a la actora que como Administradora adelantó los trámites ante la OBP para la emisión del bono pensional, pero dicha entidad generó error por “ RECHAZO: EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO” . (fl.119, anexo13) 4) El 04 de diciembre de 2017, la AFP informó que según los aportes efectuados a CAJANAL para que proceda el reconocimiento de los periodos 07-01-1988 hasta el 01-01-1992 por parte de la NACIÓN, el Ministerio requiere copia de la nómina y/o recibos de pago con sello
de CAJANAL. (fl.113, anexo13) 5) El 22 de diciembre de 2017 la CARDER como empleador aportó copia de los soportes de aportes efectuados a Cajanal indicando que conMaría Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 8 ello, se podía emitir el bono por parte del Ministerio de Hacienda.
(fl.115, anexo13) 6) Oficio del 13 de marzo de 2018, en la cual la AFP PORVENIR informa a la actora que tiene derecho a la garantía de pensión mínima, para lo cual debía aportar declaración juramentada del valor de los ingresos y en caso de encontrarse activa laboralmente, debía aportar comunicación del empleador. (fl.112, anexo13) 7) Declaración juramentada del 14 de marzo de 2018 donde se indica que la señora MARÍA ELENA MEJÍA HERNÁNDEZ tiene ingresos de $1.600.000 producto de una pensión de sobrevivientes de su cónyuge. (fl.74, anexo13) 8) Contestación emitida el 26 de marzo de 2018 a la demandante en virtud del incidente de desacato proferido por la Sala Disciplinaria, en la cual, indicó que no cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y aunque tiene las 1.150 semanas, al tener
ingresos superiores al salario mínimo, no tiene acceso a la garantía de pensión mínima. En virtud de ello, rechaza la solicitud pensional y en su lugar, procede a la devolución de saldos (fl.108, anexo13) 9) El 14 de abril de 2018 la AFP PORVENIR le indicó a la actora que al solicitar la emisión y redención del bono pensional la OBP persiste en generar lo siguiente: “RECHAZO: EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO”. (fl.117, anexo13) 10) Respuesta al incidente de desacato tramitado ante el Consejo Superior de la Judicatura de la Sala de Jurisdicción Disciplinaria, del 25 de abril de 2018 (fl.98, anexo13) 11) Oficio del 30 de mayo de 2018 en cumplimiento del fallo de tutela, donde indica que aprueba la pensión de vejez que quedará sujeta al reconocimiento y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl.110, anexo13) 12) En oficio del 18 de junio de 2018, la AFP indicó que según la queja presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y el incidente de desacato cuyo objeto era la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, se indicó que la OBP del Ministerio levantó la detención que impedía la emisión y redención del bono pensional. En consecuencia, la AFP reconoció la devolución aportes y
levantó la detención que impedía la emisión y redención del bono pensional. En consecuencia, la AFP reconoció la devolución aportes y rendimientos que se hizo efectiva el 23 de junio de 2011 y sobre la devolución del bono el 08 de junio de 2018 la OBP realizó la emisión y redención del mismo. (fl.96, anexo13)María Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 9 13) Oficio del 28 de junio de 2018, PORVENIR informó a la actora que había el 19 de junio del mismo año recibieron el pago correspondiente al bono pensional y solicitaron la pensión de garantía mínima al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así una vez se obtenga respuesta será comunicado a la afiliada. (fl.93, anexo13) 14) Comunicación del 09 de julio de 2018, donde la AFP le informa que la solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA, teniendo en cuenta el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima. Como consecuencia, se reconoció el pago único por valor de $1.562.484 correspondiente a las mesadas reconocidas de junio y julio de 2018, y el valor a recibir por concepto de pensión mensual es de $687.442, con derecho a 13 mesadas. (fl.90, anexo13) 15) Comunicación del 07 de diciembre de 2018, en la cual PORVENIR le informa a la demandante que según la declaración juramentada los ingresos superan el salario mínimo, por ende, solicita el aporte de otros documentos como la resolución de la pensión, los
PORVENIR le informa a la demandante que según la declaración juramentada los ingresos superan el salario mínimo, por ende, solicita el aporte de otros documentos como la resolución de la pensión, los últimos 3 desprendibles de pago, actualización de la declaración. (fl.89, anexo13) 16) Por medio de la Resolución No. 18794 del 10 de diciembre de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció en favor de la demandante el beneficio de la Garantía de Pensión Mínima. (fl.124, anexo13) Conforme las pruebas descritas y demás que se encuentran en el expediente, se logra evidenciar que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Horizonte hoy PORVENIR, el pasado 28 de septiembre de 2010 allegando la documentación necesaria para ello y como consecuencia, el 20 de octubre de 2010 (fl.14, anexo4) el fondo le indicó que no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en un salario mínimo, sin embargo, contaba con las semanas suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima, ya que tenía 1412 semanas cotizadas; por lo cual, debía aportar una declaración juramentada donde manifestara los ingresos que percibía mensualmente. Para cumplir con los requisitos exigidos, la actora aportó declaración juramentada donde indicó que devengaba el monto de $1.500.000, de ahí
donde manifestara los ingresos que percibía mensualmente. Para cumplir con los requisitos exigidos, la actora aportó declaración juramentada donde indicó que devengaba el monto de $1.500.000, de ahí que en aplicación al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del oficio del 29 de abril de 2011, negó la solicitud pensional porque la afiliada acreditó ingresos superiores a un salario mínimo. (fl.121, anexo13) Dicha normativa dispuso:María Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902 10 “ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.” No obstante, dicha normativa quedó derogada expresamente con la expedición del artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. De modo que, para la fecha en que se negó la prestación se encontraba vigente el referido artículo. Así que, tal como lo indicó la a quo no se podía exigir un actuar diferente a las entidades que procedieron conforme las normas vigentes que regulaban la prestación.
Aunado a ello, entre las comunicaciones sostenidas entre las entidades, producto de las acciones constitucionales y las numerosas solicitudes
vigentes que regulaban la prestación. Aunado a ello, entre las comunicaciones sostenidas entre las entidades, producto de las acciones constitucionales y las numerosas solicitudes allegadas por la demandante, se encontró que la tardanza en el reconocimiento se debió a los inconvenientes para definir los aportes en la historia laboral que fueron finalmente solventados por la Carder como empleador, pues demostró la afiliación de la actora a CAJANAL por medio del oficio del 22 de diciembre de 2017 (fl.115, anexo13) . También obedeció a la declaración extrajuicio suscrita por la actora, en la cual certificó que sus ingresos superaban el salario mínimo, lo cual, se reitera contraviene los postulados normativos vigentes para la época. Con todo lo anterior se demuestra que la AFP PORVENIR cumplió con las obligaciones que le correspondían, conforme a lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, pues actuó con diligencia y cuidado al solicitar en repetidas ocasiones la emisión y redención del bono pensional ante el Ministerio, que no se pudo llevar a cabo por cuanto el Ministerio reportaba el bono como: “ RECHAZO: EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO ” y en contestación de la acción constitucional del 2018, indicó que se registraba error “BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN” y “ ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE CUOTA PARTE”. (fl.141, anexo13)
EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN” y “ ENTIDAD NO ES RESPONSABLE DE CUOTA PARTE”. (fl.141, anexo13) Esta última situación finalmente fue modificada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, ya que, por medio de la Resolución No. 18794 del 10 de diciembre de 2018, reconoció en favor de la demandante el beneficio de la Garantía de Pensión Mínima, aun cuando la demandante no modificó el monto de sus ingresos; sin embargo, en ningún caso las circunstancias que retrasaron el reconocimiento pensional pueden ser atribuibles a la Administradora PORVENIR S.A. Conforme con lo anterior, razón tuvo la juez en declarar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2018, pues para el año 2010 no contaba con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional que hoy disfruta.María Elena Mejía Hernandez Vs Porvenir S.A.
RAD: 66001310500520180054902
11 Costas Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia consultada, proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia consultada, proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto