TSDJ PEI SL - 66001310500520180056801-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180056801-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJOS CON DISCAPACIDAD / RECLAMACIÓN TARDÍA / NO HACE PERDER EL DERECHO Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante. Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NUEVOS BENEFICIARIOS / DOBLE PAGO Y REINTEGRO / A CARGO DE LA AFP … el Alto Tribunal reconoció que “el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras
de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA / NO APLICA PARA DISCAPACIDAD MENTAL El artículo 2541 prescribe que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende por el término de diez (10) años en favor de las personas enumeradas en el numeral 1) del artículo 2530, esto es, los incapaces, y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. A su vez, este último artículo, dispone en su inciso final, que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Es necesario precisar que el artículo 1504 ídem, antes de la modificación que le introdujo el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba que eran “absolutamente incapaces”, entre otros, los dementes (término modificado por el de “personas con discapacidad mental”, a partir de la Ley 1306 de 2009 -art. 2-). Con la entrada en vigencia de aquella ley, se excluyó como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa, reforma que, acompasada con lo dispuesto en el
artículo 6º de la Ley 1996 del 2019, viene a complementar la presunción de capacidad legal citada en el 1503 del Estatuto Civil… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Radicación No.: 66001310500520180056801
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carlos Alberto López Ríos Demandado: Colpensiones y Roselia Martínez Quiceno Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones
2 Acta No. 162 del 12 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alberto López Ríos, por medio de su entonces Curadora Berenice Ríos de López, hoy con apoyo de la señora GLORIA TERESA LÓPEZ RÍOS, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , al cual fue vinculada Roselia Martínez Quiceno. AUTO (…)
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, el DEMANDANTE y la señora ROSELIA MARTÍNEZ
QUICENO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 07 de marzo de 2023, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condena a COLPENSIONES a pagar en su favor el retroactivo pensional de sobrevivencia causado entre el 19 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016, más los intereses moratorios.
Como sustento de lo peticionado, relata que Asalud, mediante dictamen del 29 de abril de 2015, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada el 31 de octubre de 1961 y que fue declarado interdicto por discapacidad absoluta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 del Juzgado de Familia de Descongestión de Pereira, asignándosele como Curadora a su madre, la señora
BERENICE RÍOS DE LÓPEZ.
Refiere que su padre, el señor JOSÉ GUSTAVO LÓPEZ CARMONA al momento de su fallecimiento, 19 de marzo de 2011, se encontraba percibiendo pensión de vejez reconocida por el entonces ISS mediante resolución No. 1279 de 1991, por lo que su madre, elevó en su favor, solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONESRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones 3 el 11 de abril de 2016, a raíz de lo cual la administradora pensional mediante resolución GNR 150733 del 24 de mayo de 2016 redistribuyó la sustitución pensional reconocida por el fallecimiento del señor LÓPEZ CARMONA en un 50% para la señora Roselia Martínez Quiceno, en calidad de cónyuge, y 50% para él, como hijo invalido, a partir del 01 de junio de 2016, dejando en suspenso su retroactivo pensional entre el 19 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2016 hasta que se le realice el cobro a la cónyuge del mayor reconocido inicialmente y que le fuese ordenado reintegrar mediante Resolución No. 218865 del 26 de julio de 2016.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES aceptó la totalidad de los hechos de la demanda, no obstante aclaró que a pesar de que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional, no es viable que la administradora pensional cargue con la obligación del pago, puesto que cuando reconoció la prestación a la cónyuge, ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de otro beneficiario y, por lo tanto, remitió el caso al grupo de determinación de deuda con el fin de que realice el cobro a la cónyuge del 50% del valor de las mesadas cobradas desde el 19 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2016 que corresponden al hijo invalido. Como excepciones de fondo propuso: “ improcedencia de la acción”,
“imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios”, “imposibilidad de condena en costas” y “prescripción”. Por su parte la señora ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO al oponerse a las pretensiones de la demanda, indicó que, en vida, el causante nunca consideró al demandante como incapacitado, ya que el actor efectuaba labores cotidianas y laboraba en el municipio de Santa Rosa y que Colpensiones cometió un grave error al redistribuir la sustitución pensional en un 50% para cada beneficiario y ordenar el reintegro de las mesadas, puesto que ella actuó de buena fe y al momento de solicitar la pensión no tenía conocimiento de alguien con igual derecho. De acuerdo con ello, propuso como excepción de mérito las que denominó “prescripción” y “buena fe”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES frente a las mesadas pensionales causadas por fuera de los 03 años que antecedieron al 17 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, condenó a la administradora pensional a pagar en favor del demandante el retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 17 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda llevar a cabo para repetir en contra de la señora ROSELÍA MARTÍNEZ QUICENO.
Seguidamente condenó a COLPENSIONES a pagar en favor del actor los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2016 sobre el importe de las mesadas adeudadas y hasta el pago efectivo de las mismas y, finalmente, le impuso a la administradora pensional las costas procesales en un 70% de las causadas.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones
4 Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que al encontrarse por fuera de discusión que tanto la señora ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO como el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, en calidad de cónyuge e hijo en condición de discapacidad, respectivamente, son beneficiarios de la sustitución pensional causada por el señor JOSÉ GUSTAVO LÓPEZ CARMONA, tal como fue reconocido por COLPENSIONES en sede administrativa y que la pensión se causa a partir de la ocurrencia del riesgo, independientemente de la fecha de reclamación, es evidente que al actor le asiste derecho a percibir la sustitución desde el mismo momento del fallecimiento de su padre. Así, con apoyo en la jurisprudencia patria y local respecto al principio de buena fe y sus efectos liberatorios al reconocer la deuda a un tercero, concluyó que en este caso no había lugar a analizar si las pasivas actuaron de buena fe, por cuanto ello se presume y, a aun así, no es óbice para que el demandante reciba el pago del retroactivo pensional desde que se causó el derecho y que este pago sea impuesto a
COLPENSIONES, sin perjuicio de que la administradora pensional persiga el rembolso por parte de la cónyuge. Aclaró que, aunque el derecho nació con el fallecimiento del padre, como el demandante fue declarado en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Familia de Descongestión, se suspendió el término prescriptivo a partir de la providencia, reputándose válidos los actos anteriores a tal declaración, por lo cual la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa efectuada el 17 de noviembre de 2015. Respecto a los intereses moratorios, consideró que al ser la naturaleza de estos resarcitoria y no sancionatorio, ante la falta de reconocimiento del retroactivo pensional, proceden los mismos a partir del 18 de enero de 2016, momento en que vencieron los dos meses con los que contaba COLPENSIONES para realizar el reconocimiento, máxime cuando la administradora pensional tenía claro que el actor también era beneficiario de la prestación.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA El demandante inconforme con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, interpuso recurso de apelación afirmando que de acuerdo al art. 2530 del Código Civil la prescripción se suspende frente a quien se encuentra imposibilidad de procurar por su propia cuenta la materialización de su derecho.
Por su parte, el COLPENSIONES reprocha la decisión, argumentando que si bien no se discute que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el
momento del fallecimiento del causante, no es la administradora pensional quien debe pagar el retroactivo y los intereses moratorios, por cuanto la entidad no podía reconocer las mesadas si desconocía la existencia de otra persona con igual derecho que la cónyuge, puesto que ella misma indicó cuando reclamó administrativamente laRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones 5 prestación que no existía otra persona con derecho, adicional a lo cual se realizó el edicto emplazatorio.
Recalcó que con las actuaciones en sede administrativa quedó probada la buena fe, en el entendido de que cuando se enteró del derecho del actor, procedió a reconocer en su favor la prestación y si no efectuó el pago del retroactivo pensional fue porque esas mesadas ya habían sido reconocidas a la cónyuge, siendo improcedente imponer a la administradora pensional un doble pago, ya que ello atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema, debiendo así reconocer el retroactivo pensional la persona que se benefició en exceso del mismo. Finalmente, la vinculada sustentó el recurso de apelación en que debe ser tenido en cuenta que no se ha hecho la revisión de la discapacidad que se establece cada 3 años y que, en lo demás, incluyendo la prescripción, acoge las consideraciones de la apoderada judicial de COLPENSIONES. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el
admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si es viable reconocer el retroactivo pensional al actor, en caso afirmativo, establecer si Colpensiones debe asumir el pago del mismo, junto con los intereses moratorios y si las mesadas pensionales se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiariosRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones
6 Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante. Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “ la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»” (Sentencia SL 4289 de 2022).
No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal reconoció que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021) ”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación, aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “ En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”. Ahora, la anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no
es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha deRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones 7 fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos.
Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.2. Suspensión de la prescripción extintiva
El artículo 2541 prescribe que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende por el término de diez (10) años en favor de las personas enumeradas en el numeral 1) del artículo 2530, esto es, los incapaces, y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. A su vez, este último artículo, dispone en su inciso final, que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Es necesario precisar que el artículo 1504 ídem, antes de la modificación que le introdujo el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba que eran “ absolutamente
imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Es necesario precisar que el artículo 1504 ídem, antes de la modificación que le introdujo el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba que eran “ absolutamente incapaces”, entre otros, los dementes (término modificado por el de “ personas con discapacidad mental ”, a partir de la Ley 1306 de 2009 -art. 2-). Con la entrada en vigencia de aquella ley, se excluyó como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa, reforma que, acompasada con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1996 del 2019, viene a complementar la presunción de capacidad legal citada en el 1503 del Estatuto Civil, indicando que:
“Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.
“La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”.
“Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.
La citada norma establece el régimen actual para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, pero de antaño la legislación
señalados en el artículo 56 de la misma”.
La citada norma establece el régimen actual para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, pero de antaño la legislación civil ya establecía un régimen de presunción legal de capacidad, con arreglo al cual toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones
8 Lo anterior significa, en la práctica, que quien sufra una dolencia mental que, desde un punto de vista científico limite su capacidad negocial o inhabilite su capacidad racional al punto de no poder expresar válidamente su voluntad, solo puede quedar privado de obligarse válidamente, cuando la autoridad judicial así lo declare, actualmente a través del proceso de adjudicación judicial de apoyos (regulado por la Ley 1996 de 2019) y, antes de esta ley, mediante el antiguo proceso de interdicción judicial de que trata el artículo 586 del C.G.P.
6.3. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios
Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el
concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porqueRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones 9 tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, en esta instancia no es materia de discusión que el señor JOSÉ GUSTAVO LÓPEZ CARMONA dejó causado el derecho a la sustitución
pensional en favor de sus beneficiarios y que ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS ostentan dicha calidad, toda vez que así fue reconocido en sede administrativa por el ISS y COLPENSIONES mediante las resoluciones No. 58 del 2012 y GNR 150733 del 24 de mayo de 2016, respectivamente, y aceptado en sede judicial. En este orden de ideas, en atención al recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, es menester evaluar si el demandante tiene derecho al retroactivo pensional deprecado, para lo cual, como punto de partida, debe recordarse que el fallecimiento del señor JOSÉ GUSTAVO LÓPEZ CARMONA data del 19 de marzo de 2011, razón por la cual, aun cuando el actor reclamó la prestación tan solo hasta el 17 de noviembre de 2015, cuando ya se había reconocido la sustitución pensional a la señora ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO desde el 03 de enero de 2012, al demandante, en calidad de hijo con discapacidad le asiste el derecho a percibir la prestación desde el mismo momento en que esta se causó, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia. Ahora, ante el reproche de la administradora pensional respecto a que se le imponga el pago del retroactivo pensional cuando en su momento reconoció dichos valores a la señora ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO, debe recordarse que la jueza de primera instancia no cercenó a COLPENSIONES la posibilidad de repetir contra aquella
y que tampoco desconoció que en efecto, la administradora pensional ya había pagado las mesadas pensionales, no obstante, en aplicación de la jurisprudencia patria consideró que no podía imponérsele al demandante la obligación de perseguir por su cuenta a la beneficiaria inicial, consideración que comparte la Sala, máxime cuando en la demanda ninguna pretensión se presentó en contra de la señora MARTÍNEZ QUICENO, por lo que mal haría esta Corporación, en emitir condena alguna en su contra, puesto que la segunda instancia carece de facultades ultra y extra petita. De acuerdo con ello, en aplicación de la jurisprudencia reseñada líneas atrás y en virtud de la Ley 1204 de 2008, esta Sala encuentra acertada la decisión de la jueza de primera instancia, toda vez que aunque la señora ROSELIA MARTÍNEZ QUICENO y COLPENSIONES hubiesen actuado de buena fe al recibir las mesadas pensionales como única beneficiaria y reconocerla, respectivamente, lo cierto es que el demandante al reclamar casi 04 años después del reconocimiento primigenio, se torna como un nuevo beneficiario y, por ende, procede el reintegro del retroactivo a la administradora pensional por parte del beneficiario inicial, máxime cuando al conocer de la solicitudRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00568-01
Demandante: Carlos Alberto López Ríos
Demandado: Colpensiones 10 del actor, COLPENSIONES, en aplicación de la ley y la jurisprudencia reajustó la mesada pensional entre ambos beneficiarios con igual derecho e incluso, profirió acto
administrativo ordenando a la señora MARTÍNEZ QUICENO devolver el mayor valor, sin que se explique la Sala por qué a la fecha no ha ejecutado dicha orden. As