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TSDJ PEI SL - 66001310500520180057702-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180057702-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / DEFINICIÓN / REQUISITOS … el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. A su turno, el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal conforme al canon 1626 ib. “… la prestación de lo que se debe” (…) Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de la notificación de la orden de ejecución y de manera directa al acreedor o a través del pago por consignación si este es renuente a recibirlo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación auto

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 66001310500520180057702

Ejecutante: Jairo Patiño Giraldo Ejecutado: Colpensiones Tema: Resuelve excepción de pago Pereira, Risaralda, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 062 del 26/04/2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral

del Tribunal Superior de Pereira a proferir decisión con el propósito de resolver el recurso de apelación contra el auto proferido 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jairo Patiño Giraldo contra Colpensiones. Recurso repartido a esta Colegiatura el 19/12/2023 y remitido al despacho que presido el 30/01/2024.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1. El 24/09/2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo pensional causado desde el 11/09/2017 al 28/02/2018 igual a $4’927.039 y los intereses moratorios desde el 12/01/2018 (archivo 20, c. ordinario, c. 1).Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-005-2018-00577-02

Jairo Patiño Giraldo vs Colpensiones 2 1.2. Decisión que el 24/03/2021 esta Colegiatura modificó para condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde el 11/09/2014 hasta el 28/02/2018 equivalente a $31’366.936 y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (archivo 08, c. 2 apelación sentencia ordinaria).

1.3. El 31/11/2021 el demandante presentó solicitud de ejecución laboral por concepto del retroactivo pensional, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (archivo 01, c. ejecutivo, c. 1). 1.4. El 22/06/2022 el despacho de primer grado libró mandamiento de pago únicamente por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque Colpensiones conforme a la Resolución SUB 107388 del 21/04/2022 dio cumplimiento al fallo del Tribunal y ordenó el pago del retroactivo pensional por $31’366.936, pero solo ordenó el pago de $1’907.344 por intereses moratorios cuando estos correspondían a $35’165.158 si en cuenta se tenía que se concedieron a partir del 12/01/2018 y el retroactivo se pagó el 31/05/2022. En consecuencia, a los $35’165.158 descontó los intereses ya pagados por $1’908.344 y en consecuencia libró mandamiento de pago por la diferencia igual a $33’257.814 de los intereses moratorios. 1.5. Colpensiones al contestar la demanda alegó la excepción de pago total porque conforme a la Resolución SUB107388 del 21/04/2022 había dado cumplimiento total a la obligación judicial impuesta en su contra (archivo 07, c. ejecutivo, c. 1). 2.2 Auto recurrido El 07/12/2023 el despacho de primer grado declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios, pero por la suma de

$29’004.803. Todo ello porque la Resolución SUB107388 del 21/04/2022 únicamente da cuenta del pago por $1’908.344 por intereses moratorios cuando la suma es mayor. Última suma que difiere de la ordenada en el auto que libró mandamiento de pago porque la a quo adujo que no había descontado los aportes en salud del retroactivo pensional a lo que estaba obligada, y en consecuencia, liquidó los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional después de descontarle a este los citados aportes en salud (archivo 19, c. ejecutivo, c. 1).

3. Síntesis del recurso Inconforme con la decisión Colpensiones elevó recurso de alzada para lo cual nuevamente citó la Resolución SUB107388 del 21/04/2022 para indicar que la administradora pensional pagó la condena en su contra, que incluye el retroactivo pensional por $31’366.936 y los intereses moratorios por $1’908.344, sin que exista pago pendiente alguno por concepto de intereses moratorios porque la liquidación dada por Colpensiones es legal, de ahí que hay un pago total de la obligación.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-005-2018-00577-02

Jairo Patiño Giraldo vs Colpensiones 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Se acreditó la excepción de pago total alegada por Colpensiones?

2. Solución al interrogante planteado Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente, debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.

Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. A su turno, el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. A su turno, el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal conforme al canon 1626 ib. “… la prestación de lo que se debe”; que lo puede ser una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ib. Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de la notificación de la orden de ejecución y de manera directa al acreedor o a través del pago

por consignación si este es renuente a recibirlo.

3. Caso concreto Auscultado en detalle el expediente se advierte que en el evento de ahora se intenta ejecutar únicamente la orden relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así, auscultada la pluricitada Resolución SUB 107388 del 21/04/2022 se advierte que Colpensiones realizó los siguientes pagos (fl. 16, archivo 07, c. ejecutivo, c. 1):Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-005-2018-00577-02 Jairo Patiño Giraldo vs Colpensiones 4

Resolución que contrastada con la sentencia proferida por esta Colegiatura se advierte que en efecto se tuvo en cuenta el retroactivo pensional ordenado equivalente a $31’366.936, al que adecuadamente se descontaron los aportes en salud por $3’444.500. Aportes en salud que se omitió descontar en el auto que libró mandamiento de pago, pero que la a quo corrigió para descontarlos en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debían contabilizarse sobre un capital de $29’829.780 desde la fecha en que fueron concedidos, esto es, desde el 12/01/2018 y hasta la fecha del pago que ocurrió el último día hábil del mes de mayo de 2022 conforme al artículo 2º de la citada resolución. Ahora bien, la a quo al realizar la liquidación obtuvo los siguientes datos: Pero al proferir la parte resolutiva únicamente ordenó el pago de $29’004.803 que no coincide con la liquidación realizada. Ahora bien, esta Colegiatura al realizar la correspondiente liquidación obtuvo los siguientes valores.

Pero al proferir la parte resolutiva únicamente ordenó el pago de $29’004.803 que no coincide con la liquidación realizada. Ahora bien, esta Colegiatura al realizar la correspondiente liquidación obtuvo los siguientes valores. Así, se advierte una diferencia entre las liquidaciones de $431.157 que corresponde al número de días contabilizados de mora, pues el despacho de primer grado lo hizo por meses de 30 días, cuando debe hacerlo por un interés diario que implica que los mismos corran conforme al calendario, esto es, de 28, 29, 30 o 31 días. Entonces, realizadas las liquidaciones pertinentes se advierte que por dicho capital arrojaba un total de intereses moratorios iguales a $31’343.304; pero se mantendrá la concedida en primer grado para no hacer más gravosa la apelación de Colpensiones, único apelante, pues ningún reparo ameritó al ejecutante los valores dados por la a quo.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-005-2018-00577-02 Jairo Patiño Giraldo vs Colpensiones 5 Al punto se advierte que la tasa efectiva anual máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley 100/1993 era de 29.57%; respecto de la que, aplicadas las fórmulas pertinentes, arroja una tasa de interés de mora diaria de 0,0710% que fue el utilizado día a día – calendario - para contabilizar el valor de los citados intereses moratorios. De cara al recurso de apelación el mismo fracasa porque el valor de los intereses moratorios era igual a $31’343.304 y no $1’907.344 como aseveró la administradora en su recurso sin

valor de los citados intereses moratorios. De cara al recurso de apelación el mismo fracasa porque el valor de los intereses moratorios era igual a $31’343.304 y no $1’907.344 como aseveró la administradora en su recurso sin exponer razón alguna por la cual los intereses son menores a los otorgados por la juez de primer grado, máxime que la liquidación proferida por Colpensiones no puede mantenerse bajo el presunto argumento de presunción de legalidad, puesto que ciertamente el poder jurisdiccional que recae en esta rama del poder que otorga la facultad para dirimir la controversia que ahora se pone de presente, como es, el valor de los intereses moratorios. CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor del ejecutante ante el fracaso del recurso de apelación conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jairo Patiño Giraldo contra Colpensiones. SEGUNDO. CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor del ejecutante conforme a lo expuesto. QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta

decisión.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrado Magistrada En ausencia justificada

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