🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520180063201-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520180063201-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS EN CADA CASO La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del empleador, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos… No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o,  tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional, por el respectivo empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo… PENSIÓN DE VEJEZ / FALTA DE AFILIACIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL / NO SE REQUIERE PAGO PREVIO En el último caso, se ha sostenido de tiempo atrás por esta Corporación que para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación

previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones; sin embargo, desde la sentencia 66001-31-05-005-2022-00049-01 del 01 de marzo de 2024 y, en atención a la tesis mayoritaria de esta Corporación, vertida en la sentencia radicado 005-2015-00374-01 del 19 de septiembre de 2022… se recogió dicho precedente para, en adelante, no condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial, de acuerdo con lo siguiente: “… dicho precepto de manera alguna supedita el pago de la prestación al momento de pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta que la omisión y la falta de afiliación tienen un similar tratamiento porque las entidades de seguridad social continúan a cargo del reconocimiento de las prestaciones y además cuentan con los mecanismos coactivos para su cobro y, tal hipótesis asegura la efectividad del derecho fundamental a la pensión…”

Radicación No.: 66001310500520180063201

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 44 del 21 de marzo de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Albeiro Henry Acevedo Rojo en contra de Jorge Iván Londoño Rincón y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones

2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO pretende que la justicia laboral declare que el señor JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN como propietario del

cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO pretende que la justicia laboral declare que el señor JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN como propietario del establecimiento comercial “Fábrica de colchones Emperador” para la cual laboraba, omitió su obligación de realizar los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones en su favor, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2000 y el 31 de enero de 2004, y que COLPENSIONES omitió realizar las acciones de cobro de dichos aportes al empleador en cuestión. En consecuencia, pretende que se condene a COLPENSIONES a que realice el cálculo actuarial de los aportes dejados de cotizar y al señor JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN a que realice el pago de los mismos.

Como soporte fáctico de lo pedido, narra que estuvo vinculado con el señor JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN mediante un contrato laboral a término indefinido entre el 01 de julio del 2000 y 31 de diciembre de 2009, desempeñando labores como asesor de ventas, realización de diligencias y de actividades de aseo y de apoyo en la fabricación de colchones, con una jornada de lunes a sábado de 8 a.m. a 7 p.m., devengando el salario mínimo legal mensual vigente.

Refiere que para el año 2013, se acercó a COLPENSIONES con el fin de solicitar el reporte de su historia laboral, donde halló que su empleador, el señor LONDOÑO RINCON, no efectuó las cotizaciones a pensión durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2000 y el 31 de enero de 2004, pese a que si se encontraba afiliado a dicho sistema y a que se le realizaron los descuentos mensuales del porcentaje que le correspondía dada su calidad de trabajador. Señala que, en virtud de la inconsistencia hallada, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, frente a lo cual, de manera inicial, le respondieron que se encontraban en proceso de actualización del sistema y que la corrección se efectuaría en un lapso de 30 días hábiles, no obstante, tal acción nunca se realizó. Menciona que, en el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de comercio de Pereira, se evidencia la inscripción de la cancelación por depuración de la matrícula del nombre o razón social del demandado

JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones

3 En respuesta a la demanda, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció como ciertos los hechos en cuanto a la

existencia de la afiliación del demandante y la radicación de solicitudes relacionados con la corrección de la historia laboral; no obstante, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que no tenía injerencia directa en la relación laboral que se pretende reconocer por cuanto no es su función y, de acuerdo con ello, propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. Por su parte, el demandado JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN, al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos asociados con la relación laboral pretendida y que no había llevado a cabo el pago de los aportes al Sistema General en Pensión en favor del demandante, pero afirmó que sí cumplió con su obligación de afiliarlo. Asimismo, señaló que no es cierto que se le hayan hecho los descuentos del porcentaje del aporte a pensión al demandante y que, además, COLPENSIONES no realizó el cobro de los aportes incurriendo en omisión de carácter administrativa, por lo cual, en su calidad de empleador queda relevado o eximido del pago de la obligación adeudada. En lo que atañe a las excepciones, propuso las siguientes: “Excepción de prescripción”, “Excepción de comunicación por parte de Colpensiones”, “Excepción de cobro en contra de Colpensiones” y “Excepción de cobro de costas procesales”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia condenó a COLPENSIONES a que, en el término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, proceda a liquidar el cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 01 de julio del 2000 y el 31 de enero de 2004, tomando como base el SMMLV, por presentarse falta de afiliación.

Concomitante a lo anterior, condenó al señor JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN a realizar el pago del cálculo actuarial dentro del mes siguiente al recibido de la comunicación por parte de Colpensiones. Finalmente, ordenó a COLPENSIONES, que, en un término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, proceda a realizar la corrección de la historia laboral del demandante teniendo en cuenta el periodo de tiempo dejado de cotizar por el empleador JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN, tomando como base el SMMLV para cada año. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y condenó en costas procesales a JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN, en un 80% y a COLPENSIONES, en el 20% restante, a favor del demandante.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones

4 Para arribar a dicha decisión, consideró la a-quo, que conforme a las pruebas documentales y a la declaración de confesión ficta del demandado JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN por su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio; se encuentra probado que el señor ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO laboró en el establecimiento de comercio de colchones “Emperador” desde julio del 2000 hasta el treinta y 31 de diciembre de 2009; que entre julio del 2000 y el 31 de enero de 2004, el establecimiento funcionó bajo la dirección del demandado JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN; que entre este último y el demandante existió una relación laboral que se extendió desde el mes de julio del 2000 hasta el 31 de enero de 2004 y; que el salario percibido por el trabajador durante el tiempo que prestó su servicio para dicho establecimiento fue equivalente a un (1) SMMLV. Agregó la a-quo que aunque el demandado JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN aceptó en la contestación de la demanda que sí cumplió con el deber de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensión, no allegó ningún soporte documental que así lo acredite y que aunque la parte actora allegó un formulario de vinculación al I.S.S., no es posible para el despacho establecer con certeza en qué momento dicha afiliación fue conocida por el ISS (hoy Colpensiones) pues la fecha de

radicación del mencionado documento resulta ilegible o indescifrable y, adicional a ello, en la historia laboral actualizada no se visualizan los aportes que debió haber realizado el empleador JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN durante la vigencia de la relación, sin que se aportara ningún documento que acredite el pago de los aportes. Siguiendo ese derrotero, concluyó la a-quo, previo recuento de las normas y jurisprudencia que gobierna la diferencia y consecuencias de la mora patronal y la falta de afiliación, que, en el presente caso, se configuró la falta afiliación del demandante ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO al sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN y, por lo tanto, con apoyo en precedente emanado de esta Sala, concluyó que COLPENSIONES debe tener en cuenta como efectivamente cotizado, el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2000 y el 31 de enero de 2004 y que el empleador debe pagar el respectivo cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, indicó que son de rigor para quien resulte vencido en juicio según el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en esas materias, y, por ello, procede condenar en costas a ambos demandados.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad frente al ordinal quinto de la sentencia, esto es, lo relativo a la condena en costas. Argumentó que, en la contestación de la demanda, señaló que no tenía injerencia en la relación laboral que se pretende reconocer y por ende alegó “falta de legitimación en la causa”. Así mismo,Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones 5 arguyó en la oportunidad procesal señalada, que en caso de que la justicia laboral declarara la existencia de la relación laboral, realizaría el trámite correspondiente para la proyección del cálculo actuarial.

Para soportar su apelación, Colpensiones trajo a colación el pronunciamiento de esta Sala con ponencia del Magistrado Julio Cesar Salazar Muñoz dentro del proceso radicado 005-2019-00164 del 17 de noviembre de 2021. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mismos que obran en el expediente

digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Dando alcance al grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá verificar si en este caso se presentó falta de afiliación por parte del empleador y si, por ello, es procedente ordenar la realización del cálculo actuarial a COLPENSIONES. Asimismo, se determinará si es procedente exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas en un 20%.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de afiliación.

La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema.Radicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones

6 No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o, tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional por el respectivo empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo que eran su responsabilidad, solo en el caso de mora en el pago de aportes. Así lo explicó el máximo órgano de cierre en la sentencia SL 4336 de 20211 : “ la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe

anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos. En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte. (…) Lo anterior por cuanto al no mediar afiliación o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones. En ese entendido, en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, cuando no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones, por lo que, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo, ocurre en cuanto a la falta

de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la pensión deprecada.

En el último caso, se ha sostenido de tiempo atrás por esta Corporación que para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanasRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones 7 cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones; sin embargo, desde la sentencia 66001-31-05-005-202200049-01 del 01 de marzo de 2024 y, en atención a la tesis mayoritaria de esta Corporación, vertida en la sentencia radicado 005-2015-00374-01 del 19 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco se recogió dicho precedente para, en adelante, no condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial, de acuerdo con lo siguiente: “Establece el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto del

cómputo de la semanas, entre otras, se tiene en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquéllos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador – como aquí sucede -, caso en el cual, dicho cómputo se hace procedente siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. Ahora, dicho precepto de manera alguna supedita el pago de la prestación al momento de pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta que la omisión y la falta de afiliación tienen un similar tratamiento porque las entidades de seguridad social continúan a cargo del reconocimiento de las prestaciones y además cuentan con los mecanismos coactivos para su cobro y, tal hipótesis asegura la efectividad del derecho fundamental a la pensión, así como a los principios de la seguridad social, aspectos todos estos que lo devela la sentencia SL143388/2015, SL051-2018 reiterada en la SL233/2020, así: “[...] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la

social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago deRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones 8 sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. (negrillas fuera del texto).” Más adelante, en sentencia SL3154-2021 en un caso similar, la Corte decidió revocar la decisión del Tribunal y dejar incólumes los numerales de la providencia del Juzgado que reconocieron la prestación sin condiciones, eso sí, sin relevar la obligación del empleador a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente. En dicha sentencia aclaró que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación al pago del cálculo actuarial y expresó: “(…) el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados por la censura, por cuanto resulta inadmisible que hubiese condicionado la preservación del régimen de transición del promotor del litigio y, por contera, el reconocimiento de la pensión de vejez, al pago del título pensional.”.

Bajo tales parámetros jurisprudenciales es que le asiste parcialmente la razón al demandante en su apelación, en cuanto al condicionamiento en el reconocimiento de la prestación, máxime cuando es deber de COLPENSIONES tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado reconociendo prioritariamente el trabajo del afiliado y el pago oportuno de las prestaciones, sin que ello, ponga en peligro la estabilidad financiera del sistema, ya que se integran los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción”. Por último, no sobra decir que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL1026 de 20222 , aclaró que no es procedente el pago únicamente de los aportes debidos, pues la omisión endilgada solo se subsana con el pago del cálculo actuarial que no es una simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores, sino que corresponde al capital necesario para el financiamiento de la pensión del trabajador, sin que de modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador. 6.2. Caso concreto Atendiendo la revisión de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, sea lo primero advertir que para esta Sala acertó la jueza de primera instancia al tener acreditado el vínculo laboral entre el señor ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO, en calidad de trabajador y el señor JORGE IVAN LONDOÑO RINCÓN, en calidad de empleador, de acuerdo con lo siguiente:

Si bien en este caso no se cuenta con prueba testimonial que acredite la prestación personal del servicio y con ello la existencia del contrato de trabajo, como hecho generador de la obligación de cotizar, lo cierto es que tal y como lo advirtió la a-quo, obra dentro del plenario certificación laboral con membrete de la “Fábrica deRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones

9 Colchones Emperador” fechada el 20 de enero de 20101 y suscrita por el señor Cesar Alberto Rincón Castaño, propietario para esa calenda del establecimiento de comercio mentado, donde se señalan los diferentes periodos laborados por el demandante, así: “Por medio de la presente la empresa COLCHONES EMPERADOR y/o Cesar Alberto Rincón Castaño identificado con la cédula de ciudadanía 2.225.267 de Ibagué, CERTIFICA que el señor ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO identificado con cedula de ciudadanía 70.122.500 de Pereira, Laboró en esta empresa desde Julio del año 2.000 hasta el 31 de diciembre del año 2009. Periodo en el cual la empresa COLCHONES EMPERADOR funcionó con diferentes razones sociales.

Razón social: Jorge Iván Londoño Rincón C.C. # 7.544.539-8

De julio del año 2.000 hasta 31 de enero de 2004. [...]” Frente al valor probatorio de las certificaciones laborales, se ha pronunciado la

Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36748 del veintitrés (23) de septiembre de 2019: “ El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. Ahora bien, aunque resulta evidente que la certificación fue expedida por un propietario diferente al demandado en el proceso de marras, en la respectiva contestación de la demanda, el señor JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN aceptó expresamente la existencia de la relación laboral entre el 01 de julio de 2000 y el 31 de enero de 2004, la naturaleza del contrato y el salario devengado por el demandante. Adicional a la aceptación realizada en la contestación de la demanda, debe

recordarse que ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prevista en el art. 77 del CPT y SS, así como por su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento donde debía absolver interrogatorio de parte, la jueza de primera instancia dispuso presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siendo estos los presentados en los numerales 1, 2, 3, 4,

1 Archivo 04, página 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2018-00632-01

Demandante: Albeiro Henry Acevedo Rojo

Demandado: Jorge Iván Londoño Rincón y Colpensiones 10 5, 6, 8, 12, 13, 14, 18, y 19, tal como se aprecia en el acta visible en el archivo 44 del cuaderno de primera instancia, de lo cual también quedó registro en la respectiva grabación.

Así, se presumió como cierto la existencia del contrato de trabajo entre ALBEIRO HENRY ACEVEDO ROJO y JORGE IVÁN LONDOÑO RINCÓN, por lo cual es evidente que la relación laboral no solo se encuentra acreditada por la certificación suscrito por el propietario del establecimiento de comercio, misma que, de acuerdo a lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es suficiente para tener el hecho por cierto, al no haberse allegado pruebas contundentes que demuestren una verdad diferente

Consultar sobre este documento ...