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TSDJ PEI SL - 66001310500520190013201-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190013201-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COSA JUZGADA / FINALIDAD / ELEMENTOS ESENCIALES / CARACTERÍSTICAS El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso… Por disposición del artículo 303 del C.G.P…, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo… COSA JUZGADA / DECLARACIÓN OFICIOSA / EN SEGUNDA INSTANCIA Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº 39.366…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 095 de 24 de junio de 2024 Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 15 de febrero de 2024 en favor del demandante Luis Alfonso Asprilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520190013201.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Alfonso Asprilla que la justicia laboral declare que cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 21 de junio de 2008 en cuantía equivalente al SMLMV, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 21 de junio de 1948, habiéndose afiliado al régimen de prima

media con prestación definida el 16 de enero de 1984; creyendo haber alcanzado la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de septiembre de 2008, la cual fue decidida negativamente en la resolución N° 006992 de 25 de junio de 2009; ante tal decisión, continuó realizando cotizaciones al sistema general de pensiones y, después de completar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez pero la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR375820Luis Alfonso Asprilla Vs Colpensiones Rad: 66001310500520190013201 2 de 24 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento pensional, decisión que fue confirmada en la resolución VPB14241 de 30 de marzo de 2016. La demanda fue admitida en auto de 27 de marzo de 2019 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el señor Luis Alfonso Asprilla no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez que reclama, pues a pesar de arribar a la edad mínima requerida en el régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que no tiene cotizadas en su vida laboral por lo menos 1000 semanas, ni tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima de pensión.

Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada” y “Prescripción”. En sentencia de 15 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario y de exponer lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, sostuvo que entre el aquí demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones ya se surtió un proceso de idénticas aristas a las planteadas en el presente ordinario laboral de primera instancia, el cual fue adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, célula judicial que en sentencia de 7 de octubre de 2019 negó las pretensiones elevadas por el demandante; decisión que fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 5 de agosto de 2020 en la que reconoció la prestación económica solicitada por el demandante; proceso que también fue conocido en sede de casación por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó la sentencia proferida por el ad quem en providencia de 5 de julio de 2022, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada. Conforme con lo expuesto, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de

la entidad accionada. No hubo apelación de la sentencia por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Luis Alfonso Asprilla Vs Colpensiones Rad: 66001310500520190013201 3 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones se centran en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al considerar que su decisión se ajusta a derecho.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA.

El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia , reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Por disposición del artículo 303 del C.G.P., aplicable en los procesos laborales según autoriza el Art. 145 del CPT y de la SS, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo , por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la

Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, agosto 18 de 1998, Rad. 10819, es: “… que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”.Luis Alfonso Asprilla Vs Colpensiones Rad: 66001310500520190013201 4

2. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº 39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas, en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso,

también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”.

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción -archivo 03 carpeta primera instanciael señor Luis Alfonso Asprilla solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de junio de 2008 en cuantía equivalente al SMLMV, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; afirmando que reúne los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a esa prestación económica. En comunicación remitida el 10 de mayo de 2019 -archivo 16 carpeta primera

instancia-, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en atención a que tramita un proceso ordinario laboral de primera instancia entre las mismas partes, le solicita al Juzgado Quinto Laboral del Circuito que emita certificación, con destino a ese proceso radicado bajo el N° 66001310500320190010400, en el que informe el estado actual del proceso y proceda a remitir copias de las actuaciones adelantadas hasta el momento. En atención a lo advertido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la a quo profirió auto de 30 de junio de 2020 -archivo 24 carpeta primera instanciaen el que le solicita a esa célula judicial que proceda a informar el estado actual del proceso que allí se adelanta entre las mismas partes y que, en caso de que se haya proferido decisión de fondo, se permita remitir copia íntegra del proceso. Dando alcance a lo decidido en auto de 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió el 23 de noviembre de 2023 -archivo 40 carpeta primera instanciael link de acceso al proceso radicado bajo el N°Luis Alfonso Asprilla Vs Colpensiones Rad: 66001310500520190013201 5 66001310500320190010400; expediente que fue adosado al plenario en subcarpeta 40 de la carpeta de primera instancia. Ahora, al verificar el contenido del expediente del proceso radicado con el N° 66001310500320190010400 -subcarpeta 40 carpeta primera instanciase evidencia

que el señor Luis Alfonso Asprilla inició acción ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones el 12 de marzo de 2019, con el propósito de que la jurisdicción ordinaria laboral condenara a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, por cumplir con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, pidiendo también a su favor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito niega las pretensiones elevadas por el señor Asprilla, al considerar que a pesar de que él podía ser beneficiario del régimen de transición por edad, la verdad es que no tenía cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994, razón por la que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, llegando posteriormente a la conclusión de que el actor no contaba con la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante, emitió sentencia el 5 de agosto de 2020, revocando en su integridad la decisión proferida por la a quo, concluyendo que el señor Luis Alfonso Asprilla cumple

con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, así como las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de junio de 2008 en cuantía equivalente al SMLMV, accediendo también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de marzo de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación correspondiente a las mesadas pensionales generadas a favor del actor. Posteriormente, luego de interponerse el recurso extraordinario de casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ SL2655 de 5 de julio de 2022, en la que decidió no casar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al definir que la misma se encontraba ajustada a derecho; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2022. Como se puede apreciar, la litis que aquí le plantea el señor Luis Alfonso Asprilla a la Administradora Colombiana de Pensiones consistente en que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 21 de junio de 2008 en cuantía equivalente al SMLMV, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cumplir

los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya fue resuelta por la judicatura en el proceso primigenio en el que se accedió a la pensión de vejez bajo los postulados de ese régimen pensional a partir del 21 de junio de 2008 la misma cuantía aquí solicitada, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2022 haciendoLuis Alfonso Asprilla Vs Colpensiones Rad: 66001310500520190013201 6 tránsito a cosa juzgada ; configurándose de esta manera los requisitos del artículo 303 del CGP para que se declare probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, como correctamente lo definió la a quo. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 15 de febrero de 2024. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensatorio por hábeas corpus

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