TSDJ PEI SL - 66001310500520190018803-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190018803-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CALIFICACIÓN PCL / REGULACIÓN LEGAL / PROCEDIMIENTO El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. Este procedimiento se caracteriza por llevarse a cabo de acuerdo con los criterios técnicos y científicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI ) vigente en el momento de la evaluación. Incluye dos fases principales: (i) la calificación inicial y (ii) las calificaciones sucesivas… En todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que una vez las pericias arriban a sede judicial no son más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso… DESPIDO INDIRECTO / DEFINICIÓN / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR Cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador…, se configura el despido indirecto o auto despido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al terminar el vínculo laboral le informó al
empleador la causa o motivo de esa determinación. Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma… Radicado: 66001310500520190018803
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros
Demandado: Asociación Viva Cerritos
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 112 del 18 de julio de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mauricio Sánchez Arboleda y Yeimi Susana Torres Navarro, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Juan
VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mauricio Sánchez Arboleda y Yeimi Susana Torres Navarro, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Juan Alejandro Sanchez Torres, D. S. T. y J. A. S. T. en contra de la Asociación Viva Cerritos. No se enunciará el nombre de los niños involucrados en el proceso comoRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos posibles víctimas de los hechos planteados en la demanda, quienes presuntamente pudieron verse afectados con las situaciones que dieron lugar al presente proceso, con el propósito de proteger la intimidad, privacidad y protección de la información personal de los menores involucrados, conforme lo disponen los artículos 5 y 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012
AUTO Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante informa que el señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA falleció el 11 de diciembre de 2023, por lo que se solicita que en adelante se tenga a YEIMI SUSANA TORRES NAVARRO -cónyuge-, JUAN ALEJANDRO SANCHEZ TORRES -hijoy a los menores JMST y DST -hijoscomo sucesores procesales del señor SÁNCHEZ
ARBOLEDA.
Por lo tanto, como en el presente asunto se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 68 del C.G.P., se ordena tener como sucesores procesales de MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA a YEIMI SUSANA TORRES NAVARRO , JUAN ALEJANDRO SANCHEZ TORRES y los menores JMST y DST, quienes también fungen como demandantes.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Es del caso advertir que el proceso tan solo fue remitido por el juzgado a la oficina judicial el 16 de mayo de 2023, siendo repartido el 13 de junio de 2023 en segunda instancia y finalmente a despacho de la Magistrada Ponente el 10 de julio del año anterior. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cabe mencionar, antes de reseñar las pretensiones impetradas, que, al advertir una indebida acumulación de pretensiones, mediante auto del 14 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento decidió continuar el trámite del asunto de marras como un proceso ordinario laboral, con la concurrencia de los demandantes señalados en el libelo inicial y excluir del proceso las pretensiones propias de la calificación de conductas constitutivas de acoso laboral.
Aclarado lo anterior, se tiene que los demandantes persiguen que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA y la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS vigente del 01 de mayo de 2006 al 28 de noviembre de 2018, calenda en que finalizó por renuncia inducida. En consecuencia, persiguen que se condene a la demandada a pagar en favor del señorRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos SÁNCHEZ ARBOLEDA la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, o en subsidio de ésta, se declare que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz y se proceda con el reintegro a su labor, con las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.
Por otra parte, solicitan que se declare que los diagnósticos presentados por el señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA - Trastorno de pánico, Trastorno de Ansiedad generalizada y Trastorno mixto de ansiedad depresión-, guardan relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales a los cuales se expuso el demandante y que, por ello, se condene a la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS a pagar en favor del señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA, su cónyuge e hijos, los perjuicios morarles y daño a la vida en relación, así como el daño a la salud del trabajador. Como sustento de sus súplicas, relatan, en síntesis, que el señor MAURICIO
SÁNCHEZ ARBOLEDA laboró para la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el primero (01) de mayo de 2006 y el veintiocho (28) de noviembre del año 2018 y que en los últimos años, específicamente para la época en que el señor Francisco Danilo Lanzas Duque asumió la dirección de la demandada, recibió por parte de este, de la señora Silvia Botero Restrepo y de Nathalia Atehortúa, malos tratos, actos de persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, consistentes en respuestas agresivas ante peticiones laborales respetuosas realizadas por el trabajador, alteraciones intencionales e intempestivas de la ruta de mensajería que debía cubrir, reprimendas verbales a puerta cerrada en donde se utilizaban expresiones como “ ahí donde lo ven no es tan bobo o él que menos corre vuela ”, alteración de su horario de almuerzo y empleo de improperios para referirse al trabajador como lo son los términos “ bobo” y “huevón”. Agregan que, para junio de 2018, la demandada impidió la movilización del señor SÁNCHEZ ARBOLEDA en la motocicleta que utilizaba para sus labores de mensajería, por lo que los señores Francisco Lanzas y Silvia Botero le ofrecieron dos opciones al respecto: la primera, adquirir la motocicleta, es decir comprarla para poder utilizarla en su labor o, no utilizar la motocicleta, última opción que lo obligó a
movilizarse en transporte público (bus intermunicipal) para ejecutar su actividad laboral y para trasladarse desde su residencia ubicada en Santa Rosa de Cabal a su lugar de trabajo en el Km. 8 vía Cerritos, lo que le implicaba pagar seis pasajes al día. Aducen los demandantes que producto de las conductas en las que incurrió la demandada en cabeza de sus directivos y funcionarios, el señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA empezó a padecer de deficiencias de origen laboral diagnosticadas por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S como lo son trastorno de pánico, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno mixto de ansiedad y depresión, viendo alterada su vida familiar, su condición moral y emocional , por lo cual, cuando la EPS calificó el origen de sus diagnósticos como enfermedad común, apeló la decisión, encontrándose la controversia en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.Radicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos Afirman que el trabajador acudió ante el Comité de convivencia de la ASOCIACIÓN para exponer las conductas de maltrato y entorpecimiento laboral, no obstante, nunca tramitaron las quejas que presentaba y que, contrario a ello, el 25 de septiembre de 2018, la ASOCIACIÓN citó al trabajador a descargos para constreñirlo, por medio de Silvia Botero, para aceptar los hechos que le estaban endilgando.
En respuesta a la demanda, la ASOCIACION VIVA CERRITOS aceptó como ciertos los hechos octavo y decimocuarto, los cuales se refieren a la citación a
por medio de Silvia Botero, para aceptar los hechos que le estaban endilgando. En respuesta a la demanda, la ASOCIACION VIVA CERRITOS aceptó como ciertos los hechos octavo y decimocuarto, los cuales se refieren a la citación a descargos realizada al demandante el 25 de septiembre de 2018 y que el 28 de noviembre de 2018 el actor radicó renuncia invocando las causales de terminación del vínculo laboral contempladas en el literal b, ordinales 2,4,5,6 y 8 del artículo 62 del CST. Frente a los demás hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el contrato inició el 15 de septiembre de 2009, que el trabajador no fue objeto de malos tratos ni de entorpecimiento laboral por parte de los colaboradores referidos en la demanda, que se respetaron siempre sus derechos básicos, que muchos de los hechos en realidad eran apreciaciones subjetivas del demandante, que a la única queja que presentó se le dio el respectivo trámite ante el Comité de convivencia de la empresa y, finalmente, que la restricción frente al uso de la motocicleta se soporta en una recomendación del médico laboral quien determinó que por las características y los efectos secundarios (específicamente somnolencia) de los medicamentos recetados al trabajador para el tratamiento de sus diagnósticos psiquiátricos, se debía proceder a suspender sus funciones como conductor. Conforme con lo anterior, como excepciones de fondo propuso las que denominó “cobro de lo no debido”, “falta de causa para pedir, inexistencia de la
obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de conductas de acoso laboral” y “la genéricas”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”, formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, absolvió a la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, últimos a quienes condenó en costas procesales. Para determinarlo, la A-quo inició con precisar que carece de competencia para definir sobre el origen de las patologías psiquiátricas o mentales padecidas por el demandante, siempre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en trámite el proceso, definió que tales enfermedades son de origen común y en la demanda no se alegó la nulidad del dictamen que determinó dicho origen ni se alegó falta de requisitos de la experticia. Con relación al despido indirecto, consideró que a pesar de que se encuentra acreditado que el actor presentó renuncia motivada el 28 de noviembre de 2018, de cara al caudal probatorio, quedó desvirtuado que las conductas alegadas por elRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos demandante al momento dimitir fueran constitutivas de acoso laboral, por lo que no
hay lugar a declarar el despido indirecto ni a reconocer indemnización alguna por tal concepto, en el entendido que los actos realizados por la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS, fueron en el marco de la ejecución de su derecho subordinante con respecto a sus empleados, mismos que al constituirse en un cambio, teniendo en cuenta el diagnóstico del demandante, generaron una dificultad para él de adaptación mayor, pero sin que fueran malintencionados con los fines de provocar su renuncia. Por lo anterior, concluye que, a pesar de que no existe duda de que al señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA, a raíz de un cambio en la administración de la asociación demandada, le fueron realizadas diversos modificaciones en la forma como llevaba su labor de mensajero, tales como la implementación de planillas para el control de entregas y realización de diligencias o las restricciones del uso de la moto, inicialmente para que la moto se utilice como transporte suyo personal y seguidamente para ejecutar su labor, a su juicio, no se llegó a demostrar por la parte demandante, que dichos actos fueron sustentados en las intenciones previstas del artículo segundo de la Ley 1010 de 2006, esto es, de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, pues contrario sensu, lo que se pudo observar es que cada una de esas determinaciones estaba sustentada en el control que tiene el empleador de la mano de obra que contrata o en disposiciones médicas por parte del médico laboral. Respecto a la causal de malos tratos, afirmó la a-quo que en virtud de lo
desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C780 de 2007, si las conductas de acoso laboral se dan en el ámbito privado le corresponde a la parte demandante demostrar que el hostigamiento al que fue sometido configura acoso laboral, no obstante, la activa no cumplió con la carga que le correspondía, pues de la prueba testimonial se evidencia que tales actos no fueron públicos ni repetitivos.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante atacó la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: Con relación al origen de los diagnósticos, considera que debió haberse adentrado el Despacho en el estudio del mismo, toda vez que, pese a que existe un debido proceso legal a efectos de reprochar el origen de esos diagnósticos y determinar el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en razón a los efectos prescriptivos tan restrictivos con los que contaba antaño la acción de acoso laboral, no se podía esperar a que se culminará por completo el trámite de calificación de origen ante la Junta Nacional de Invalidez, sino que era menester acudir ante el juez ordinario laboral. Señala que para efectos de establecer el origen de los diagnósticos con que contaba el demandante, era menester acudir a la prueba de carácter pericial y evaluar el nexo de causalidad que entrañaba tanto los diagnósticosRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos evidenciados en la historia clínica del demandante como las conductas que se presentaron al interior de la asociación demandada. Manifiesta que, aunque las diferentes situaciones problemáticas que se dieron
Demandado: Asociación Viva Cerritos evidenciados en la historia clínica del demandante como las conductas que se presentaron al interior de la asociación demandada. Manifiesta que, aunque las diferentes situaciones problemáticas que se dieron al interior de la asociación y de las que dieron cuenta los declarantes en el proceso, no sean consideradas como conductas constitutivas de acoso laboral, se debía determinar si aquellas llevaron o no al demandante a presentar una carta de terminación del trabajo aduciendo una renuncia inducida. Alega que debió ser valorada la omisión por parte del empleador de no llevar un control efectivo en materia de riesgo psicosocial en el cargo de mensajero, así como tampoco efectuó una reinducción laboral con posterioridad a la restricción del uso de la motocicleta Finalmente, indica que la terminación del contrato en las condiciones en las que se encontraba el demandante, lo llevaron a gozar de un fuero de protección laboral reforzada y por, ello debía accederse al reintegro laboral.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a esta Sala
determinar los siguientes problemas jurídicos:
1. Si las patologías padecidas por el señor MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA pueden ser calificadas como de origen común.
2. Si el contrato celebrado entre MAURICIO SÁNCHEZ ARBOLEDA y la ASOCIACIÓN VIVA CERRITOS que finiquitó de forma unilateral por el trabajador obedeció a justas causas atribuibles a su empleadora. Dicho en otras palabras, si en el caso concreto operó el despido indirecto.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Procedimiento para la calificación de invalidez, sus etapas y valor probatorio de los dictámenes en sede judicial.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.Radicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos Este procedimiento se caracteriza por llevarse a cabo de acuerdo con los criterios técnicos y científicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI) vigente en el momento de la evaluación. Incluye dos fases principales: (i) la calificación inicial y (ii) las calificaciones sucesivas, según lo establecido en las providencias CSJ SL1958-2021 y CSJ SL1063-2022, reiteradas en la sentencia CSJ SL3008 de 2022, en los siguientes términos: “(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las
aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”. Asimismo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la última de las sentencias, precisó que para determinar la condición de invalidez de una persona pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son:
- Calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, reglada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2019: procede cuando una persona padece contingencias de un mismo origen y no ha sido determinado el grado de invalidez. ii. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, de conformidad con el artículo 55 el Decreto 1352 de 2013: tiene como requisito la existencia de “ una calificación o dictamen previo que se
de invalidez. ii. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, de conformidad con el artículo 55 el Decreto 1352 de 2013: tiene como requisito la existencia de “ una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente”. iii. Calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral: la cual toma como fundamento los criterios establecidos en la sentencia CC C-425-2005, y en la cual para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas «las patologías anteriores» con las que cursaba un afiliado. Finalmente, no se debe perder de vista que el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, prohíbe realizar o allegar doble calificación ante las juntas de calificación, so pena de investigaciones y sanciones derivadas de tal anomalía, sin perjuicio del trámite que se deba impartir sobre la solicitud de inconformidad únicamente respecto delRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos primer dictamen, pues en caso de calificación previa, lo que procede es la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez, como prevé el artículo 55, para lo cual es necesario que el dictamen previo se encuentre en firme, pues en este caso sólo se puede evaluar el grado porcentual de pérdida de
capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen, o fecha de estructuración, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2 del mismo artículo, en cuanto a la fecha de estructuración. En cuanto a la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, estípula el artículo 45 que la calificación adquiere firmeza cuando: a) contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; b) se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional, se haya comunicado a todos los interesados. En todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que una vez las pericias arriban a sede judicial no son más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL5607-2018). En relación con lo explicado, la Sala Laboral en sentencia CSJ SL 1044-2019, apoyada en las sentencias CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001, adoctrinó de manera
reiterada y pacífica que “ el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” Además, en la sentencia CSJ SL 3008-2022 destacó que “ la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021), de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021) .” Ello por cuanto “ el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación.” . 6.2. Carga de la prueba – Despido indirecto. La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa está
reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone dosRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos limitaciones a la parte que le ponga fin a la relación laboral: una sustancial y otra de procedimiento. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador quince (15) causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las ocho (8) del literal b). La segunda limitación es la forma de terminar el contrato, reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación.
Ha de anotarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar la exequibilidad de dicho parágrafo, extendió el alcance de dicha norma al disponer que se entiende que no basta con invocar una causal de manera genérica sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan dicha decisión, lo que significa que es indispensable que informe los fundamentos fácticos o hechos que motivaron el despido, criterio o exigencia que fue reiterada en la Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz. Cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de
de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz. Cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o auto despido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al terminar el vínculo laboral le informó al empleador la causa o motivo de esa determinación.
Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma, tal como lo dijo en la sentencia CSJ 16282018, en la que explicó lo siguiente: “Resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó
su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272).”
Finalmente, cabe precisar que no se trata de un simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivoRadicado: 66001-31-05-005-2019-00188-01
Demandante: Mauricio Sánchez Arboleda y otros Demandado: Asociación Viva Cerritos atribuible al empleador para renunciar, sino que el precepto regulador de la causal exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 4207-2018, CSJ SL9660-2014, CSJ SL 11 2006 rad. 26951).
La Corte se refirió específicamente a la falta de pago o pago tardío del salario y/o prestaciones sociales. 6.3. CASO CONCRETO Al incoarse el proceso no se hubiese contado con un dictamen de pérdida de
capacidad laboral en firme y que este se allegue en el transcurso del proceso, la justicia del trabajo es competen