TSDJ PEI SL - 66001310500520190026802-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190026802-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / CONCURRENCIA DE CONTRATOS Establece el artículo 25 del CST que “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó: “Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias.” CONTRATO DE TRABAJO / DECLARACIÓN DE PARTE / CONFESIÓN / DIFERENCIAS El tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra “Lecciones de Derecho Procesal”, señala que la declaración de parte es la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales, como lo son: “la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él, en la oposición a la entrega o al secuestro, etc.”, estos actos, llevan consigo una declaración rendida “por iniciativa propia de los hechos que interesan al proceso”. Mientras que, según el mismo doctrinante, “la declaración
provocada de la parte tiene lugar en virtud de la iniciativa del adversario o del juez, y consistente en el conjunto de respuestas que aquella suministre respecto del cuestionario que se le plantee”. CONTRATO DE TRABAJO / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / LIBERTAD CONTRACTUAL De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador, no constituyan salario en dinero o en especie. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995, declaró la exequibilidad del aparte del artículo 128 del C.S.T. relativo a que no son salario “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie… Desde entonces, es dable afirmar que tal facultad sólo está limitada por el respeto a los derechos mínimos consagrados en la ley laboral de conformidad con el artículo 13 del C.S.T. y, al decir de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la naturaleza salarial que la ley atribuye directamente a ciertos pagos que no pueden ser desconocidos como salario.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 128 de 14 de agosto de 2023
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la
Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 128 de 14 de agosto de 2023
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 12 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor Federmán Ramírez Echeverri en contra de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520190026802.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Federmán Ramírez Echeverri que la justicia laboral declare que entre él y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido sin habérsele notificado el preaviso de no renovación del contrato de trabajo. Con base en esa declaración solicita de manera principal que se le ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con el importe de los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir, además de reajustarFedermán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 2 debidamente las prestaciones sociales, vacaciones generadas en el contrato de trabajo, además del reconocimiento y pago de las primas de escalafón y antigüedad, la
sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Subsidiariamente solicita que se declare que entre él y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira existió un contrato de trabajo entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Como consecuencia de esa declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales, las sanciones de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, las primas de escalafón y antigüedad, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales a su favor. Subsidiariamente pide que se declare que entre él y la entidad accionada existieron varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el suscrito el 15 de enero de 2013, el cual se fue renovando automáticamente hasta el 10 de septiembre de 2017 y con base en esa declaración solicita que se condene a la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales, la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, las primas de escalafón y antigüedad, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que el 15 de septiembre de 2007 fue vinculado a la Corporación Universidad
Libre Seccional Pereira a través del contrato de prestación de servicios N°CCPS-2007106, el cual tenía como objeto “ brindar asesoría en la caracterización de las empresas turísticas de Risaralda con énfasis en salud” , relación contractual que se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2007, en la que se pactó una retribución de $2.000.000 mensuales; el 21 de mayo de 2008 celebró un nuevo contrato de prestación de servicios en el que se le encomendó la coordinación de un proyecto de investigación, el cual se extendió hasta el 15 de junio de 2008 con una retribución de $5.000.000; el 22 de septiembre de 2008 suscribió otro contrato de prestación de servicios para desarrollar una serie de estudios de mercadeo, vínculo que se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2008 y en el que se le canceló la suma de $20.000.000; el 1° de noviembre de 2008 celebró otro contrato de prestación de servicios con el objeto de realizar un estudio de mercado y viabilidad para la implementación de un nuevo programa de pregrado, contrato que finalizó el 20 de noviembre de 2008, cancelándosele por ello la suma de $5.000.000 ; para la ejecución de la totalidad de los contratos referidos anteriormente, estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada. El 23 de febrero de 2009 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, en calidad de docente catedrático
durante cuatro horas semanales y por el valor de la hora cátedra vigente en la Universidad; el 11 de septiembre de 2009 suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, en el que se le asignó la función de dictar un módulo en un programa de especialización, devengando por ello la suma de $1.280.000; el 17 de octubre de 2009 se rubricó un nuevo otrosí para dictar un módulo en el diplomado de finanzas bursátiles, devengando la suma de $720.000; el 20 de octubre de 2009 se le notificó el aviso deFedermán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 3 terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo, el cual terminó el 18 de diciembre de 2009. El 2 de febrero de 2010 firmó contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de docente de media jornada, devengando la suma de $1.253.353 mensuales, pero el 5 de febrero de 2010 suscribió otrosí en el que asumió la función de dictar un módulo en una especialización por la suma de $1.280.000; el 15 de febrero de 2010 rubricó un nuevo otrosí asignándosele la función de orientar una electiva en la facultad de derecho, percibiendo por ello la suma de $1.726.848; el 29 de mayo de 2010 firmó otrosí para dictar un módulo en el diplomado de finanzas bursátiles por la suma de $720.000; el 16 de julio de 2010 suscribió otrosí para orientar un módulo en la administración de proyectos por la suma de $1.312.000; durante ese año 2010 suscribió varios otrosíes en los que se le asignaron varias funciones y en los que se
administración de proyectos por la suma de $1.312.000; durante ese año 2010 suscribió varios otrosíes en los que se le asignaron varias funciones y en los que se pactaba una retribución adicional, hasta que el 13 de octubre de 2010 se le notificó el aviso de terminación del contrato por expiración del plazo a partir del 17 de diciembre de 2010. El 11 de enero de 2011 firmó un nuevo contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó el 16 de diciembre de 2011 por vencimiento del plazo pactado, decisión que fue notificada mediante el aviso correspondiente; durante ese lapso, suscribió varios otrosíes en los que se le asignaron varias funciones, lo que aumentaba su retribución, inicialmente pactada por la suma mensual de $1.253.353. Bajo esa misma dinámica, suscribió otro contrato de trabajo a término fijo el 13 de febrero de 2012 el cual se extendió hasta el 14 de diciembre de 2012, pactándose un salario mensual de $1.378.268, lapso en el que también se firmaron varios otrosíes en los que se le asignaron funciones con la debida retribución; el 12 de diciembre de 2012, por medio de otrosí al contrato de trabajo, se le otorgó beca para cursar la maestría en gestión empresarial, prorrogándose en ese mismo documento el contrato de trabajo hasta el 11 de diciembre de 2016 -contrariándose lo dispuesto en el artículo 46 del CST-. El 15 de enero de 2013 firmó un nuevo contrato de trabajo a término fijo hasta el 13 de
diciembre de 2013, desconociéndose lo pactado anteriormente, ya que en la cláusula decimoquinta se establece que ese contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad; como venía sucediendo en los años anteriores, suscribió varios otrosíes en los que se le asignaban nuevas funciones y se le cancelaba un valor por ello , pero en este caso, el contrato se continuó prorrogando hasta la fecha en que se dio por finalizado sin justa causa. A pesar de encontrarse vinculado a través de esos contratos de trabajo a término fijo, paralelamente la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira y él suscribieron un sinnúmero de contratos de prestación de servicios, que le eran debidamente remunerados, pero que se ejecutaban bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad empleadora; finalmente sostiene que a él le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el claustro universitario y el sindicato de sus trabajadores.Federmán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 4 La Corporación Universidad Libre Seccional Pereira contestó la demanda y su reforma -archivo 06 C03 carpeta primera instanciay luego de responder a cada uno de los 302 hechos de la acción, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Federmán Ramírez Echeverri argumentando que la totalidad de los vínculos contractuales celebrados con él se ciñeron a los presupuestos legales, cancelándosele la totalidad de los emolumentos a los que tenía derecho. Aceptó que al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Buena fe del empleador”, “Inexistencia de vínculo laboral mediante
la totalidad de los emolumentos a los que tenía derecho. Aceptó que al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Buena fe del empleador”, “Inexistencia de vínculo laboral mediante contratos de prestación de servicios”, “Inexistencia de vínculo laboral mediante contrato a término indefinido por imposibilidad jurídica”, “Cobro de lo no debido”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de cotizar al sistema de seguridad social a razón de bonificaciones”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pago de prestaciones sociales a razón de bonificaciones”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pago de prestaciones sociales y cotización a seguridad social integral a razón de encargo como directivo académico”, “Improcedencia de reintegro”, “Improcedencia de pretensión de indemnización por despido injusto”, “Compensación” y “Prescripción”. En sentencia de 12 de octubre de 2022, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas el proceso, determinó, en cuanto a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Federmán Ramírez Echeverri y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, que si bien opera a favor del demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en considerar que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de varios contratos de trabajo, lo cierto es que en el plenario quedó acreditado que las actividades ejecutadas por el actor en virtud a esos contratos de prestación de servicios
lo fueron de manera autónoma e independiente por su parte, gracias a sus especiales conocimientos, y si bien él debía tener reuniones y remitir informes, lo cierto es que ello no obedecía a una continuada dependencia y subordinación ejercida por la Corporación accionada, sino a la mutua coordinación que debe existir entre las partes en la ejecución de esos tipos contractuales. Posteriormente, declaró que entre el señor Ramírez Echeverri en calidad de profesor media jornada y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira existieron cuatro contratos a término fijo celebrados entre las siguientes calendas: i) 12 de febrero al 18 de diciembre de 2009, ii) 2 de febrero al 17 de diciembre de 2010, iii) 11 de enero al 16 de diciembre de 2011, iv) 13 de febrero al 14 de diciembre de 2012; sosteniendo que con los otrosíes suscritos a cada uno de esos contratos se le asignaban al trabajador otras funciones que eran remuneradas con unas sumas de dinero denominadas bonificaciones, que realmente retribuían el servicio del trabajador y por tanto debían ser tenidas en cuenta como factor salarial, sin que así se hubiere hecho, no obstante, determinó que los reajustes prestacionales surgidos a favor del demandante dentro de esos cuatro contratos de trabajo, con excepción del reajuste a los aportes al sistema general de pensiones, fueron cobijados por la prescripción, dado que la demanda se
presentó el 6 de junio de 2019. A renglón seguido, sostuvo que existió un quinto contrato de trabajo que inició el 15 de enero de 2013 que, por medio de un otrosí fue prorrogado por término superior a los tres años máximos establecidos en el artículo 46 del CST, por lo que, al contrariar loFedermán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 5 dispuesto en la ley, derivó en un contrato de trabajo a término indefinido, en el que el accionante ejecutó sus tareas como profesor de media jornada, asumiendo también a partir del 9 de febrero de 2016 las funciones de Director del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables, relación contractual que fue finalizada sin justa causa por la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira el 11 de diciembre de 2016. En torno a la pretensión de reintegro, determinó que, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, que le es aplicable al demandante, no se presentaron los requisitos que allí se definen para que proceda el reintegro, razón por la que despachó desfavorablemente las pretensiones principales de la demanda. A continuación y luego de recordar que todas las obligaciones surgidas con antelación al 6 de junio de 2016 se encontraban prescritas, con excepción de las cesantías, estableció, después de hacer los cálculos correspondientes, que al actor se le adeudaba el pago del salario correspondiente a las funciones de Director del Centro de
Investigaciones desde el mes de junio de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2016, razón por la que condenó a la entidad accionada a pagar por concepto de salario la suma de $15.081.169. Así mismo, determinó que, por concepto de reajuste de prestaciones sociales, únicamente se le adeudaba la suma de $3.736.850 por concepto de prima escalafón, además del reajuste de vacaciones por la suma de $568.565. Como quedó demostrado que ese último contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa por parte de la entidad empleadora, la condenó a reconocer y pagar a favor del señor Ramírez Echeverri por ese concepto la suma de $12.145.761. Posteriormente, condenó a la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira a reconocer y pagar, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre los valores adeudados por concepto de salario y prima escalafón, a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta que se verifique el pago de esas obligaciones.
Como la entidad accionada no realizó las cotizaciones con base en la totalidad del salario realmente devengado por el trabajador, la condenó a reajustar los aportes al sistema de pensiones, de acuerdo con el salario promedio devengado por el actor entre los años 2009 a 2016, como quedó consignado en el ordinal quinto de la sentencia. Negó las demás pretensiones elevadas por el actor, entre otras, la dirigida a que se le
reconociera y pagara la prima de antigüedad, al considerar que, según la convención colectiva de trabajo que le era aplicable al demandante, como lo reconoció la entidad accionada, él no reunió los requisitos convencionales exigidos para su causación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 60% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:Federmán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 6 La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que en el presente asunto no se dieron varios contratos de trabajo a término fijo como lo sostiene la a quo, sino que quedó demostrado que entre el señor Federmán Ramírez Echeverri y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira existió un solo contrato a término indefinido que se inició en el año 2007 , vínculo laboral que se encuentra vigente en la actualidad, por cuanto al trabajador solo se le podía dar por finalizado el contrato de trabajo bajo las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2016, razón por la que solicita que, además de la declaratoria de un solo contrato de trabajo, que se le ordene a la entidad accionada que proceda con su reintegro efectivo, con el importe de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que le dieron por finalizado el vínculo laboral hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo que
venía desempeñando. Así mismo, expresa que la totalidad de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, así como los otrosíes a los contratos de trabajo, se adherían realmente al único contrato de trabajo que sostuvo con la entidad accionada, sin embargo, dicha entidad utilizaba ese tipo contractual y los otrosíes con la única finalidad de no integrar a su salario los dineros que percibía por esas tareas; razón por la que solicita que, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado en cada anualidad, se le reajusten las prestaciones sociales, vacaciones y prima escalafón a las que tiene derecho, además de los aportes al sistema general de pensiones. En caso de que se estime que no hay lugar al reintegro solicitado, pide que se reconozca la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago total de las obligaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa debidamente liquidada con base en el promedio del salario realmente devengado, es decir, no solamente teniendo en cuenta las sumas recibidas por sus actividades ejercidas como docente con los otrosíes, como lo hizo la a quo, sino también sumando lo devengado en los supuestos contratos de prestación de servicios, además del reajuste a las prestaciones económicas a las que tiene derecho, como se explicó anteriormente. El apoderado judicial de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira expresó
que en vigencia del contrato de trabajo suscrito con el señor Federmán Ramírez Echeverri en el año 2012, se suscribió un otrosí en el que las partes pactaron, equivocadamente, prorrogar el contrato de trabajo por un término superior a los tres años, no obstante, en el año 2013 las partes, al suscribir un nuevo contrato de trabajo, de mutuo acuerdo, determinaron que ese nuevo vínculo contractual era el que iba a regir la relación laboral entre ellos, pactándose expresamente que cualquier contrato de trabajo suscrito con anterioridad perdería vigencia, razón por la que el otrosí en el que se prolongó el contrato por un periodo superior al autorizado por la ley, perdió vigor, siendo válidos y vigentes los contratos de trabajo a término fijo que se suscribieron posteriormente en cada anualidad, esto es, en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, contratos estos a término fijo que fueron finalizados correctamente por la entidad accionada.Federmán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 7 En cuanto a las bonificaciones que se le otorgaron al trabajador con ocasión de varios otrosíes suscritos entre las partes, sostiene que ellos, como quedó pactado entre las partes, no constituían factor salarial y por tanto no pueden ser incluidos dentro de la base salarial para liquidar las prestaciones económicas a las que tenía derecho el trabajador; por lo que no había lugar a su reajuste como erradamente lo definió el juzgado de conocimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar en término los alegatos de conclusión en esta sede.
juzgado de conocimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, lo expuesto por los recurrentes coincide plenamente con las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
1. En torno a los servicios prestados por el señor Federmán Ramírez Echeverri por cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira ¿Logró la entidad accionada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST? 2. ¿Existió entre el señor Federmán Ramírez Echeverri y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo sostiene la parte actora o, por el contrario, lo que se presentó entre las partes fueron varios contratos de trabajo a término fijo como lo sostiene la parte demandada? 3. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la entidad accionada cuando
afirma que las sumas de dinero percibidas por el demandante por cuenta de los otrosíes a los contratos de trabajo no constituyen factor salarial? 4. ¿En caso de que no haya lugar a acceder al reintegro solicitado por la parte actora, como opera en este caso la sanción del artículo 65 del CST? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.Federmán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802
8 Establece el artículo 25 del CST que “ Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó: “Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado esta sala de la Corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «…en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta
naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras). En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.”.
2. DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN.
El artículo 191 del Código General del proceso establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, precisando, además, en el numeral 6º que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. El tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra “Lecciones de Derecho Procesal”, señala que la declaración de parte es la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales, como lo son: “ la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y
en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él, en la oposición a la entrega o al secuestro, etc. ”, estos actos, llevan consigo una declaración rendida “por iniciativa propia de los hechos que interesan al proceso”. Mientras que, según el mismo doctrinante, “la declaración provocada de la parte tiene lugar en virtud de la iniciativa del adversario o del juez, y consistente en el conjunto de respuestas que aquella suministre respecto del cuestionario que se le plantee”. Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que “la simple declaraciónFedermán Ramírez Echeverri Vs Corporación Universidad Libre Seccional Pereira Rad. 66001310500520190026802 9 de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Sobre el tema, explica el doctor Rojas Gómez que “ En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece
la información que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en su exclusivo beneficio”.
3. LIBERTAD CONTRACTUAL Y PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO.
De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador, no constituyan salario en dinero o en especie. Al respecto, en decisión que se sigue citando hasta la fecha, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte con ponencia del doctor Hugo Suescún Pujols en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, explicó: “Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley