TSDJ PEI SL - 66001310500520190031701-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190031701-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DESPIDO INDIRECTO / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa está reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone dos limitaciones a la parte que le ponga fin a la relación laboral: una sustancial y otra de procedimiento. La primera tiene que ver con las causas para terminar el contrato, que están expresamente determinadas para cada parte… La segunda limitación se refiere a la forma de terminar el contrato, reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción. (…) cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador…, se configura el despido indirecto o autodespido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto… No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación. RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIONES De conformidad con principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas
y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” … ha adoctrinado la Corte… que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes…, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia…; iv) el uso de las facultades ultra y extra petita… CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia…: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”.
Radicación No.: 66001310500520190031701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 04 del 18 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDORadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra
2 CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Liliana Patricia Escobar Saldaña, Martha Cecilia Osorio Minota, Jenny Jhoana Vega Yepes, Beatriz Llano López, Amparo Juliet Vanegas Quiceno, María Adriana Patricia Acevedo González, María Onelcy García Pizano, Luz Mery Córdoba Flórez, Álvaro Javier Arredondo Sánchez, Luis Eduardo Gamba y Carlos Alberto Ríos Barco en contra de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios
Acevedo González, María Onelcy García Pizano, Luz Mery Córdoba Flórez, Álvaro Javier Arredondo Sánchez, Luis Eduardo Gamba y Carlos Alberto Ríos Barco en contra de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. – SOCIMEDICOS S.A.S. y Balestra Group S.A.S. en Liquidación. Es el caso resaltar que, aunque inicialmente la señora SHIRLLY SORLEY CASTILLO GONZÁLEZ como demandante, esta desistió de las pretensiones de la demanda y su desistimiento se aceptó en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de junio de 2023 y a la cual se le realizó corrección por error aritmético por medio de auto del 14 de julio de 2023, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda Los 11 demandantes pretenden declarar la existencia de un contrato realidad entre cada uno y SOCIMEDICOS S.A.S., como intermediario BALESTRA GROUP SAS., por lo que ambas entidades son solidariamente responsables de sus acreencias laborales. En consecuencia, persiguen que se condene a quien señalan como su
verdadera empleadora y a la intermediaria a pagar en favor de cada uno su salario, primas de servicios, compensación por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías. Como sustento de sus pretensiones afirman que su vinculación con “SOCIMEDICOS S.A.S y/o IPS CLÍNICA SAN RAFAEL”, se hizo a través de la entidad BALESTRA GROUP S.A.S, mediante aparentes contratos de prestación de servicios, dentro de las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron impuestas por SOCIMEDICOS S.A.S y/o IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, puesto que durante el tiempo servido, se encontraron bajo la continua subordinación y dependencia de aquella, al tener que cumplir sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, así como atender todos sus pacientes, todo ello dentro de los siguientes extremos laborales, cargos y remuneración:Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra
3 Afirman que, durante sus vinculaciones, no se les pagó sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones y que las funciones desempeñadas eran permanentes y propias de SOCIMEDICOS S.A.S., por el contrato comercial celebrado entre esta y BALESTRA GROUP para que atendiera a sus usuarios, hasta el 03 de julio que se les notificó la terminación de sus contratos.
En respuesta a la demanda, la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no ha tenido ningún tipo de vinculación contractual con los demandantes y que por el contrario, celebró contrato verbal de prestación de servicios con Balestra Group S.A.S. en liquidación, cuyo objeto era la prestación del servicio de laboratorio clínico en toma y procesamiento de muestras, en las sedes de Cuba y Mega centro de alta complejidad de la IPS Clínica San Rafael y que, por ello, los demandantes prestaron sus servicios en un espacio de uso exclusivo de Balestra Group S.A.S., ya que Socimedicos S.A.S. no impartió órdenes, ni asignó funciones. De acuerdo con ello, propuso como excepciones de mérito principales las que denominó “inexistencia de vínculo laboral entre los demandantes y SOCIMEDICOS S.A.S”, “inexistencia de intermediación” y como subsidiarias “buena fe” y “prescripción”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra
4 Por su parte, pese a ser notificada en debida forma, BALESTRA GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN guardó silencio.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que entre los DEMANDANTES y BALESTRA GROUP S.A. en liquidación, existieron contratos de trabajo, que se desarrollaron en los
siguientes extremos temporales; 1) Liliana Patricia Escobar Saldaña del 15 de mayo al 18 de junio de 2018, 2) Martha Cecilia Osorio Minota del 28 de mayo al 21 de junio de 2018, 3) Jenny Jhoana Vega Yepes 03 al 19 de junio de 2018, 4) Beatriz Llano López 24 de junio al 03 de julio de 2018, 5) Amparo Juliet Vanegas Quiceno 15 de mayo al 15 de junio de 2018, 6) María Adriana Patricia Acevedo González 01 de junio al 01 de julio de 2018, 7) María Onelcy García Pizano 01 de junio al 01 de julio de 2018, 8) Luz Mery Córdoba Flórez 15 de mayo al 15 de junio de 2018, 9) Álvaro Javier Arredondo Sánchez 01 de junio al 01 de julio de 2018, 10) Luis Eduardo Gamba 01 de junio al 01 de julio de 2018 y; 11) Carlos Alberto Ríos Barco 28 de mayo al 2 de julio de 2018. Seguidamente condeno a BALESTRA GROUP S.A. en liquidación a reconocer y pagar en favor de los demandantes los salarios, vacaciones y prestaciones sociales causados durante la vigencia de las relaciones laborales, así: 1) Liliana Patricia Escobar Saldaña salario: $956.398, vacaciones: $35.807, prima: $79.700 cesantías: $79.700 intereses a las cesantías $877; 2) Martha Cecilia Osorio Minota salario: $666.581, vacaciones: $24.956, prima: $55.548, cesantías: $55.548, intereses a las cesantías: $426; 3) Jenny Jhoana Vega Yepes salario:
Osorio Minota salario: $666.581, vacaciones: $24.956, prima: $55.548, cesantías: $55.548, intereses a las cesantías: $426; 3) Jenny Jhoana Vega Yepes salario: $463.708, vacaciones: $17.361, prima: $38.642, cesantías: $38.642, intereses a las cesantías: $206; 4) Beatriz Llano López salario: $260.836 vacaciones: $9.766, prima: $21.736, cesantías: $21.736, intereses a las cesantías: $65, indemnización por despido: $19.531; 5) Amparo Juliet Vanegas Quiceno salario: $869.453, vacaciones: $32.552, prima: $72.454, cesantías: $72.454, intereses a las cesantías: $725; 6) María Adriana Patricia Acevedo González salario: $869.453, vacaciones: $32.552, prima: $72.454, cesantías: $72.454, intereses a la cesantías: $725; 7) María Onelcy García Pizano salario: $869.453, vacaciones: $32.552, primas: $72.454, cesantías: $72.454, intereses de la cesantía: $725 ; 8) Luz Mery Córdoba Flórez salario: $869.453, vacaciones: $32.552, primas: $72.454, cesantías: $72.454, intereses a las cesantías: $725; 9) Álvaro Javier Arredondo Sánchez Salario:
$869.453 vacaciones: $32.552, primas: $72.454, cesantías: $72.454, intereses a las cesantías: $725; 10) Luis Eduardo Gamba salario: $869.453, vacaciones: $32.552, primas: $72.454, cesantías: $72.454, intereses a las cesantías: $725 ; 11) Carlos Alberto Ríos Barco salario: $985.380, vacaciones: $36.892, primas: $82.115, cesantías: $82.115, intereses a las cesantías: $931. Asimismo, condenó a BALESTRA GROUP S.A. en liquidación a reconocer y pagar en favor de los demandantes la indemnización moratoria a partir de la fecha siguiente a la terminación del contrato de trabajo a cada uno de los actores, hasta cuando seRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra 5 efectúe su pago, con la salvedad que, si se suscribe el acta final de liquidación de la entidad antes del pago, la sanción moratoria se causará hasta esa fecha.
Finalmente, declaró solidariamente responsable a SOCIMEDICOS S.A.S., de los créditos laborales reclamados y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a las demandadas en un 80% en favor de los demandantes a prorrata. Para arribar a tal determinación, la A-quo, consideró, con apoyo en el material
probatorio obrante en el proceso, que los demandantes fueron contratados y prestaron sus servicios en el laboratorio de la clínica San Rafael que fue administrada u operada por BALESTRA GROUP S.A en virtud del contrato de prestación de servicios que hubo entre esta y SOCIMEDICOS S.A.S, siendo el verdadero empleador BALESTRA GROUP S.A, puesto que su personal era el que impartía las órdenes, controlaba el horario, concedía permisos y a quienes se les reportaban las novedades, además que era propietario de los equipos con los cuales se prestaba el servicio y tenía a título de comodato las instalaciones donde operaba el laboratorio, siendo SOCIMEDICOS el beneficiario del trabajo de los demandantes, más no su empleador, pues estos atendían exclusivamente a los pacientes hospitalizados en dicha IPS. En línea con lo anterior, agregó que como quedó acreditado que los demandantes sí prestaron sus servicios en favor de BALESTRA GROUP S.A y que no les fueron cancelados sus salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a la confesión ficta por inasistencia al interrogatorio de parte, es procedente ordenar su pago, para lo cual, dio credibilidad a las afirmaciones de los demandantes respecto a los hitos, por ser próximos a las fechas del contrato comercial aceptado por SOCIMEDICOS S.A.S., por lo cual, al no haber prueba de la fecha exacta de inicio, al ser confesado que el contrato comercial entre ambas sociedad inicio el 15 de mayo de 2018, a partir de esta fecha o con posterioridad debieron iniciar
a laborar los accionantes y hasta máximo el 03 de julio de 2018, puesto que la terminación se presumió igualmente como cierta, salvo para aquellos trabajadores que dieron cuenta de un finiquito laboral en fecha anterior. En cuanto a la base salarial, arguyó que como no se probó una remuneración exacta, debe ser tomado el salario mínimo. Finalmente, indicó que no había lugar a la indemnización por terminación del contrato por cuanto los trabajadores aceptaron que el finiquito obedeció a renuncia y solo una de las demandantes no lo hizo, por lo que es a la única que le corresponde tal indemnización y que, como SOCIMEDICOS S.A.S se benefició de los servicios prestados y las labores ejercidas no le eran extrañas en su condición de IPS , de acuerdo a su objeto social, en virtud de las facultades extra petita, debe responder solidariamente, así no se haya alegado en los fundamentos de la demanda, puesto que sí se debatió su beneficio y ese es el fundamento de la solidaridad.
3. Recurso de ApelaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra
6 El apoderado judicial de los demandantes presentó inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto al salario tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales, argumentando que existe una presunción por no contestación de la demanda por parte de BALESTRA GROUP S.A, quedando acreditado que cada uno de los demandantes gozaba del salario que se indicó en la demanda, los cuales también se reflejan en los documentos allegados como prueba, propiamente en el contrato de prestación de servicios y las cuentas de cobro y, por ello, deben ser
uno de los demandantes gozaba del salario que se indicó en la demanda, los cuales también se reflejan en los documentos allegados como prueba, propiamente en el contrato de prestación de servicios y las cuentas de cobro y, por ello, deben ser liquidadas nuevamente todas las prestaciones sociales y vacaciones de cada uno de los actores. Por otra parte, reprochó que no se reconociera a todos los demandantes la indemnización por la terminación del contrato, toda vez que fue la falta de pago lo que los llevó a renunciar, presentándose un despido indirecto. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, al sustentar la alzada, argumentó que al condenarla solidariamente responsable se violó el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, ya que el uso de la facultad extra petita en materia laboral no es ilimitada y que si se tiene en cuenta la fijación del litigio, allí se indicó que la solidaridad a estudiar era respecto a la intermediación y de cara a ello, en conjunto con lo expuesto en la demanda, es que ejerció su derecho de defensa y contradicción no contra otras solidaridades diferentes, y, por ello, no puede sorprendérsele como parte pasiva con una decisión respecto de una solidaridad diferente a la alegada en la demanda y además diferente a la planteada en la fijación del litigio, existiendo incluso incertidumbre respecto a cuál fue el fundamento jurídico de esa solidaridad. Por otra parte, alegó que en la contestación de la demanda propuso como excepción de mérito subsidiaria la buena fe, la cual no fue analizada en el momento
en que la señora Jueza determinó esa solidaridad, especialmente relacionada con la condena de la indemnización moratoria, ya que si bien respecto de BALESTRA GROUP S.A, se decidieron unas cosas no puede extenderse esa mala fe y condena a SOCIMEDICOS S.A.S, quienes durante todo el proceso demostró que sí actuó de buena fe.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problema jurídico por resolver Atendiendo los argumentos de los recursos, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra 7 Determinar el salario devengado por cada demandante durante la relación laboral.
Establecer si hay lugar a imponer al demandado la indemnización por terminación unilateral del contrato – despido indirecto.
Verificar si podía la a-quo, en este caso, acudir a las facultades extra y ultra petita para declarar solidariamente responsable a SOCIMEDICOS S.A.S. de las acreencias adeudadas por BALESTRA GROUP S.A.S, en calidad de beneficiario de la obra.
6. Consideraciones 6.1. Carga de la prueba – Despido indirecto.
La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa está
de las acreencias adeudadas por BALESTRA GROUP S.A.S, en calidad de beneficiario de la obra.
6. Consideraciones 6.1. Carga de la prueba – Despido indirecto.
La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa está reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone dos limitaciones a la parte que le ponga fin a la relación laboral: una sustancial y otra de procedimiento. La primera tiene que ver con las causas para terminar el contrato, que están expresamente determinadas para cada parte, existiendo para el caso del empleador quince (15) causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las ocho (8) del literal b) La segunda limitación se refiere a la forma de terminar el contrato, reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción.
Ha de anotarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar la exequibilidad de dicho parágrafo, extendió el alcance de dicha norma al disponer que se entiende que no basta con invocar una causal de manera genérica sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan dicha decisión, lo que significa que es indispensable que informe los fundamentos fácticos o hechos que motivaron el despido, criterio o exigencia que fue reiterada en la Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera
de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o autodespido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación.
Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la CorteRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra
8 Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma, así lo dijo en la sentencia CSJ 1628-2018, en la que explicó lo siguiente: “Resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo
aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272).” Finalmente, cabe precisar que no se trata de un simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivo atribuible al empleador para renunciar, sino que el precepto regulador de la causal exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 4207-2018, CSJ SL9660-2014, CSJ SL 11, may, 2006 rad. 26951). 6.2. Principio de congruencia – excepciones. De conformidad con principio de congruencia contemplado en el artículo 281
del estatuto procesal “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En relación con dicho principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. (CSJ SL 3980-2021) Así las cosas, la congruencia no se limita a que las condenas impuestas sean un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. Verbigracia, cuando se reclama la nulidad del traslado, pero lo que procede es la ineficacia, y así se declara. Es por ello que la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, pues también es preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del litigio, casoRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra 9 en el cual, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra 9 en el cual, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden público, no constituyen medios nuevos. (Ver sentencias CSJ SL38502020, CSJ SL1910-2020).
Cabe señalar que la jurisprudencia laboral se opone a que las decisiones judiciales, menos aún las dictadas en sede de casación, se funden en hechos y pretensiones nuevas que no se plantearon en la demanda y frente a los que los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Al respecto, en la sentencia CSJ SL591 de 2023, dejó claro que la Ley procesal proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa. Por lo anterior, ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2159 -2022 que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes -artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia (CSJ SL2966-2022; iv) el uso de las facultades ultra y extra
petita, -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. En lo que atañe a la última excepción, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 3850-2020, que memora la sentencia CSJ SL 2808-2018, explicó que: “La facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. 6.3. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratada A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “ (…) lo que se busca con la solidaridad
laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existiráRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00317-01
Demandante: Liliana Patricia Escobar Saldaña y otros
Demandado: Socimedicos S.A.S. y otra 10 una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” . Y agregó: “ (…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.
Por demás, para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación
de su obj