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TSDJ PEI SL - 66001310500520190034001-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190034001-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA En este contexto, la Sala de Casación Laboral denota que siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a aquellas demostrar que sí brindó dicha información. Dicha regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia

debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107 -2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso… Por ello, la Corte Constitucional con el objetivo de modular o flexibilizar el precedente de su homóloga, otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso las reglas aplicables especialmente a traslados ocurridos entre 1993 y 2009, para todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… Al respecto, ordenó que en dichos casos, deben considerarse, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP , relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, plantea que de declararse la ineficacia, la AFP

además de trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima… [Ver SL1017-2022] (…) Frente a lo anterior, la sentencia SU107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520190034001

Demandante: Silvia González Aguirre

Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 5 de julio de 2023

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Ineficacia y pensión de vejez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORALSilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 2 de 25

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Rad. 66001310500520190034001 Página 2 de 25

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , cuya radicación corresponde al 66001310500520190034001.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 153

PONENCIA MAGISTRADO GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

ANTECEDENTES

Pretensiones. SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE aspira a que se declare la nulidad y/o ineficacia

SENTENCIA No. 153

PONENCIA MAGISTRADO GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

ANTECEDENTES

Pretensiones. SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE aspira a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado que hizo hacia el RAIS a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. y, en consecuencia, se declare como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPM con PD administrada por Colpensiones. De otro lado, solicita que se le declare como beneficiaria del régimen de transición y se le reconozca la pensión conforme la Ley 33 de 1985. Además, solicita el pago de las costas del proceso. Recuento fáctico. En síntesis, relata la accionante que nació el 30 de julio de 1947, contando al 1 de abril de 1994 con 46 años, siendo beneficiaria del régimen de transición. Indica que el 16 de noviembre de 1994 se trasladó hacia Colfondos S.A., retornando a prima media el 31 de diciembre de 2002. Sostiene que el 30 de junio de 2002 alcanzó la edad de 55 años, contabilizando 1227 semanas. Que el extinto ISS por resolución 7337 del 2006, le reconoció la pensión conforme la Ley 797 de 2003, siendo modificada por la resoluciónSilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 3 de 25

la pensión conforme la Ley 797 de 2003, siendo modificada por la resoluciónSilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 3 de 25 1417 del 20 de febrero de 2007, definiendo la cuantía de su mesada en $1.118.358. Advierte, que en otrora adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la reliquidación de su pensión. Dicho proceso, terminó con sentencia absolutoria del 2 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que la actora no había acreditado al 1 de abril de 1994, los 15 años de servicios que se le exigían para recuperar el régimen de transición que perdió por haberse trasladado al RAIS una vez retornó al régimen de prima media. Denota que al momento de su vinculación al RAIS, la AFP Colfondos S.A. incumplió con el deber de información al no suministrarle asesoría relacionada con la edad mínima, el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual y el IBC sobre el que debió cotizar para lograr una pensión anticipada o completar el capital para acceder a la pensión de vejez; tampoco

individual y el IBC sobre el que debió cotizar para lograr una pensión anticipada o completar el capital para acceder a la pensión de vejez; tampoco sobre a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM con PD. Cuestión Previa La demanda fue radicada el 27 de julio de 2019, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Por auto del 06 de septiembre de 2019, el juzgado se declaró no competente y dispuso su remisión a los juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juzgado sexto Administrativo Oral de Pereira, según acta de reparto de 3 de octubre de 2019 (archivo 04), despacho que por auto del 31 de octubre de 2019, propuso el respectivo conflicto. La Corte Constitucional por auto 941 del 10 de noviembre de 2021, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 5 laboral del Circuito de Pereira (archivo 19), tras considerar que era esta jurisdicción la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado, aclarando que la pretensión pensional de la accionante no alteraba la competencia, en la medida que esta dependía de la determinación que se adopte sobre la solicitud principal de la demanda relativa a la ineficacia del traslado de régimen pensional, actuación que se predica de Colfondos

alteraba la competencia, en la medida que esta dependía de la determinación que se adopte sobre la solicitud principal de la demanda relativa a la ineficacia del traslado de régimen pensional, actuación que se predica de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., sociedad comercial de naturaleza privada. Conforme lo anterior, la demanda fue admitida por auto del 3 de marzo de 2022 (archivo 20). Posición de los demandados. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que a la accionante se le otorgó toda la información ySilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 4 de 25 asesoría necesaria, sin que se le hubieren vulnerado sus derechos. Como excepciones se plantearon: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genéricas, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor a Colfondos, prescripción, compensación y pago. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la accionante ostentaba la calidad de pensionada y por tanto no era posible declarar la ineficacia, además de haber operado la cosa juzgada frente a la aspiración de la accionante relativa al régimen de transición, según la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo. Como excepciones formuló: Improcedencia de la

de haber operado la cosa juzgada frente a la aspiración de la accionante relativa al régimen de transición, según la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo. Como excepciones formuló: Improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, cosa juzgada, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, prescripción y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 5 de julio de 2023, la jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 16 de noviembre de 1994, con fecha de efectividad del 1 de enero de 1999, a través de la AFP COLFONDOS S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los respectivos frutos e intereses, rendimientos financieros o bonos pensionales que llegaron a ese fondo entre el 16 de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los respectivos frutos e intereses, rendimientos financieros o bonos pensionales que llegaron a ese fondo entre el 16 de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 como resultado de la afiliación de la señora SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE, así como también los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicho fondo; todo ello debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, de conformidad con las consecuencias de la ineficacia del traslado que han sido delimitadas por la CSJ entre otras en la SL4360-2019. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022)- TERCERO: DECLARAR que la señora SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE, cuenta con vinculación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actual administradora del régimen de prima media, sin

solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este régimen a través de CAJANAL.Silvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 5 de 25

CUARTO: ORDENAR que una vez cumplido lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reajuste la pensión de vejez de la señora SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE, con fundamento en la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, norma aplicable por virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100/93, a partir del 1 de marzo de 2007, en cuantía de $1.260.169, y por catorce mesadas anuales.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de

2016.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de SILVIA GONZÁLEZ AGUIRRE, la suma de $26.687.265, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de abril de 2016 al 30 de junio de 2023, debidamente indexadas desde el momento en que se causó cada diferencia pensional, hasta que se solucione su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

momento en que se causó cada diferencia pensional, hasta que se solucione su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar las deducciones correspondientes del valor del retroactivo reconocido, con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

OCTAVO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

NOVENO: CONDENAR en costas a la AFP COLFONDOS S.A., en un 100   % a favor de la actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES, ante lo motivado.

En síntesis, la jueza se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para referir que el asunto debía de abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto. Dijo que si bien la jurisprudencia enseñaba que, si se tiene el estatus de pensionado, no se podía declarar la ineficacia del traslado porque era una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable retrotraer, pero que esa condición lo era frente a los pensionados de RAIS que buscaban retornar a prima media y no de aquéllos que, como en este caso, a pesar de ser pensionados de Colpensiones, buscaban la ineficacia del traslado para lograr el reajuste de su pensión, conforme al régimen de transición. Consideró que Colfondos S.A. le incumbía probar que, según el momento

traslado para lograr el reajuste de su pensión, conforme al régimen de transición. Consideró que Colfondos S.A. le incumbía probar que, según el momento histórico del acto, cumplió con el deber de información, o sea, otorgando a la demandante la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, circunstancia que no encontró acreditada y, por ello, estableció la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen que hizo la actora. En cuanto al reajuste de la pensión, primero analizó si en este caso se presentó la cosa juzgada con ocasión del proceso que adelantó la demandante ante laSilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 6 de 25 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que dicho fenómeno no se produjo porque la recuperación del régimen de transición en este caso lo era producto de la ineficacia del traslado de régimen bajo el entendido que la afiliación al RAIS nunca existió, estando por tanto ante un nuevo supuesto fáctico que se produce con posterioridad al conflicto que se tramitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego, estableció que la actora contaba con derechos transicionales por razones de la edad y, como la causación del derecho fue previo al 30 de julio de 2010, consideró innecesario verificar el requisito del parágrafo transitorio 4 del

Luego, estableció que la actora contaba con derechos transicionales por razones de la edad y, como la causación del derecho fue previo al 30 de julio de 2010, consideró innecesario verificar el requisito del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, acudió a la Ley 33 de 1985 para definir el derecho pensional, ello al haber realizado la actora sus aportes de manera exclusiva en el sector público. Estableció que la demandante cumplió los 55 años el 30 de julio de 2002; tuvo en cuenta que el derecho se consolidó desde el 1 de marzo de 2007, con derecho a 14 mesadas y, como el IBL liquidado por la demandada no fue objeto de litis, a éste le aplicó la tasa del 75   % para concretar la primera mesada en $1.260.169. En cuanto a las diferencias a reconocer, tuvo en cuenta la reclamación del 1204-2019 para declarar prescritas las mesadas causadas antes del 12-04-2016, calculando el retroactivo con corte al 30-06-2023 en valor de $26.687.265. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colfondos S.A. recurre la decisión con la finalidad de que se revoque el numeral segundo de la sentencia, frente a lo cual arguye que según las documentales y certificaciones aportadas, Colfondos S.A. trasladó la totalidad del contenido de la cuenta de ahorro individual al ISS, esto es, los aportes y rendimientos financieros, emolumentos que corresponden a los periodos en que fue su afiliada.

del contenido de la cuenta de ahorro individual al ISS, esto es, los aportes y rendimientos financieros, emolumentos que corresponden a los periodos en que fue su afiliada. Frente a la devolución de los conceptos que por descuentos de gastos de administración y demás se ordenaron devolver, refirió que estos fueron descontados del aporte por mandato legal, aunado a que la actora ya estaba disfrutando de la pensión, por tanto era ilógico devolverlos a Colpensiones. Agrega, que dichos emolumentos fueron descontados para amparar en su momento a la afiliada a través de los seguros previsionales ante los riesgos por invalidez o muerte, sin que se pudiere desconocer que la generación de los rendimientos fue producto de la gestión de la AFP, razón por la cual consideraba injusto devolverlos indexados porque constituía una doble sanción. De otro lado, dijo que debía tenerse en cuenta que al ser los anteriores conceptos de tracto sucesivo, estos prescribieron por el paso del tiempo, sin que milite reclamación por parte de Colpensiones hacia Colfondos S.A.Silvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 7 de 25 Colpensiones, recurrió la decisión en cuanto a la ineficacia declarada al considerar que ello atentaba en contra de la sostenibilidad financiera del

Página 7 de 25 Colpensiones, recurrió la decisión en cuanto a la ineficacia declarada al considerar que ello atentaba en contra de la sostenibilidad financiera del sistema al tener que resarcir un daño que no causó, máxime cuando el traslado lo hizo la demandante de manera libre, voluntaria y sin presiones. Afirmó que debía tenerse en cuenta que la actora era una pensionada y, por ello, no había posibilidad de retornar al estado anterior porque dicho estatus era un hecho consolidado que no se podía deshacer con la ineficacia, por las implicaciones que ello tenía. Adicionalmente, dijo que debía tenerse en cuenta que la accionante había perdido el régimen de transición al trasladarse al RAIS, lo que de suyo impedía el reajuste implorado. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, de manera que los problemas jurídicos a resolver se enmarcan en los siguientes: 1.- Previo análisis de la cosa juzgada, se revisará si según las pruebas que militan en el expediente, había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando el demandante retornó a prima media y adquirió el estatus de pensionado. 2.- De ser posible lo anterior, se analizará la viabilidad de las órdenes impuestas a Colfondos S.A. y, 3.- Conforme al grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, se deberá revisar la sentencia en los aspectos en que no fue recurrida por dicho ente. Aspectos por fuera de debate.Silvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 8 de 25 Para resolver el primer problema jurídico, es menester traer a colación las pruebas que militan en el expediente y con las cuales se acreditan los siguientes aspectos: i) La Sra. González Aguirre nació el 30 de julio de 19471 , por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años; 8 meses; 2 días.

siguientes aspectos: i) La Sra. González Aguirre nació el 30 de julio de 19471 , por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años; 8 meses; 2 días.

  1. La actora se vinculó al régimen de prima media con prestación definida a través de Cajanal desde el 20 de enero de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1994 (4.256 días). iii)El 16 de noviembre de 1994 la demandante diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S. A. (archivo 03, pág. 2). iv)La actora retornó al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones el 6 de noviembre de 20022 , con efectividad desde el 1 de enero de 2003

(archivo 28, página 21 y archivo 03, pág. 11). v) Por resolución 7337 del 3 de octubre de 20063 , modificada por la resolución 1417 del 20 de febrero de 20074 , el extinto ISS reconoció la pensión de vejez de la actora a partir del 1 de marzo de 2007, conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.118.358, determinando el IBL con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el IPC que arrojó un valor de $1.680.225, al cual se le aplicó la tasa del

66.56% por las 1.159 semanas. Previo a resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno en primer lugar, establecer si en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada. De la cosa juzgada Para continuar, indispensable resulta resolver si en este caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, para ello, es de memorar que conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. La “identidad de partes” significa que concurren los mismos sujetos procesales que resultaron obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada. La “identidad de objeto”, se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada y se presenta cuando sobre lo pretendido ya existe un pronunciamiento y, la “identidad de causa”, hace referencia a que la demanda y la decisión que hizo

1 Carpeta 29, Archivo 00135923000000024950840000402.tif 2 Carpera 29. Archivo 00135923000000024950840000702A.tif 3 Carpera 29, archivo 00135923000000024950840009302A.tif 4 Carpeta 20, archivo GEN-RES-CO-2022_5197312-20220504042546.pdfSilvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 9 de 25 tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como

Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 9 de 25 tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones. De presentarse la triple identidad se establece la cosa juzgada, que conlleva a la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial, con las cuales se construye la seguridad jurídica en la medida que el asunto no puede volver a ser debatido, es decir, el juez del nuevo proceso debe abstenerse de decidir de fondo, en caso de encontrar los presupuestos del citado artículo 303 del CGP. Para efectos de determinar la cosa juzgada, según se extrae de la sentencia del 17 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (archivo 3, pág. 35), expediente número 66001-33-33-062019-00331-00 en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del presente proceso, se tiene:

Partes: 2016-00331: Silvia Gonzalez Aguirre vs Colpensiones.

2019-00340: Silvia Gonzalez Aguirre vs Colfondos S.A. y Colpensiones.

Objeto: 2016-00331: Se pretendió la reliquidación de la pensión a partir del 1 de marzo de 2007, en cuantía de $2.856.582, correspondiente al 75% del sueldo más alto percibido, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año y demás factores salariales, conforme a los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978., con

la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año y demás factores salariales, conforme a los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978., con los reajustes de la Ley 71/1988. 2019-00340: Se pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen que hizo la actora hacia Colfondos S.A. y en consecuencia, se reajuste la pensiòn a partir del 1 de marzo de 2007, conforme a la Ley 33 de 1985, por aplicaciòn del régimen de transición.

Causa Pretendi: 2016-00331: Se sustenta básicamente en la procedencia del reajuste, al considerar que el régimen de transición no se perdió con ocasión al traslado que hizo del RPMPD al RAIS y su posterior regreso al RPMPD, conforme al articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 2019-00340: Se sustenta bàsicamente en el incumplimiento del deber de información por parte de Colfondos S.A. al momento deSilvia Gonzalez Aguirre vs

Colpensiones – Colfondos S.A. Rad. 66001310500520190034001 Página 10 de 25 mutar de règimen pensional, lo cual considera, hizo ineficaz dicho traslado. Suficiente lo anterior para colegir que, en este asunto, no se presenta la triple identidad de partes, causa y objeto, por cuanto el debate relativo al régimen de transición y la reliquidación buscada en ambos, resulta diferente. Incluso, obsérvese que en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

identidad de partes, causa y objeto, por cuanto el debate relativo al régimen de transición y la reliquidación buscada en ambos, resulta diferente. Incluso, obsérvese que en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (Rad. 2016-0033) proferida el 02-12-2009 (archivo 3, pág. 60), se negó la reliquidación al considerar que la actora no había recuperado el régimen de transición con ocasión del traslado que hizo al régimen de ahorro individual, el cual, nunca se atacó, ni discutió la eficacia o no del traslado, por tanto, el régimen de transición se analizó bajo unas aristas diferentes a las aquí discutidas. De allí que el fenómeno de la cosa juzgada no se produjo respecto de los derechos transicionales y la reliquidación ahora pretendida. Establecido todo lo anterior, pasa la Sala a analizar si Colfondos S.A., acreditó haber cumplido con el deber de información durante el traslado de régimen que hizo la demandante en el año 1994, aspecto que se analiza al ser el punto central de esa contienda. De la ineficacia del traslado de régimen5 La jurisprudencia

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