TSDJ PEI SL - 66001310500520190035302-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190035302-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO / REQUISITOS De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P…, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. INEFICACIA DE TRASLADO / OBLIGACIONES A CARGO DE LAS AFP / YA CUMPLIDAS Respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, se tiene que el título que sirve de recaudo, esto es las sentencias… proferidas dentro del proceso ordinario laboral… iniciado por la señora… contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. ordenó a esta última girar a la primera el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos f inancieros que se hayan causado… Confrontada la historia laboral aportada con la demanda ordinaria expedida por el fondo privado… con la que acompaña la acción ejecutiva…, se tiene que Porvenir S.A. trasladó a
Colpensiones los aportes cotizados… Como puede percibirse ningún incumplimiento de la orden judicial puede derivarse de la actuación del fondo privado de pensiones… Respecto a la obligación a cargo de Colpensiones… , se tiene que a esta entidad solo se le instó a aceptar “el retorno de Mariela Benavides Erazo…, desde el momento en que se afilió al régimen que administra”, lo cual ya cumplió, pues no otra cosa explica que ya se encuentre la actora adelantando las gestiones para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez.
Providencia: Providencia del 3 de julio de 2024
Radicación Nro.: 66001310500520190035302
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Mariela Benavides Erazo Demandado: Colpensiones y otras
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 100 de 2 de julio de 2024 En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por Mariela Benavides Erazo contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad el día 23 de octubre de 2023, por medio del cual negó el mandamiento de pago pretendido dentro del proceso ejecutivo laboral que promueve en contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones y Porvenir S.A ., cuya radicación corresponde al número 66001310500520190035302 ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia dentro del proceso adelantado por la señora MarielaMariela Benavides Erazo vs AFP Porvenir S.A. y otra Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 2 Benavides Erazo contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., declarando la inexistencia del traslado del régimen pensional de la demandante, realizado el 31 de agosto de 1995, el cual se hizo efectivo a partir al del 1º de septiembre de 1995. Igual decisión se tomó en torno al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual realizada el 23 de abril de 1997, mismo que tuvo efectos a partir del 1º de junio de la misma anualidad y que efectuó con la AFP Porvenir S.A. Como consecuencia de esa declaración se ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas, con ocasión de la afiliación de la demandante, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación incluyendo bonos, sumas adicionales, rendimientos e intereses. Igualmente fue instada a remitir al fondo público de pensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las comisiones y cuotas de administración cobradas y de garantía de pensión mínima y seguros previsionales
descontados durante el periodo de afiliación de la demandante. Colpensiones fue requerida para que acepte el retorno de la señora Benavides Erazo, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al RPMPD. Mediante sentencia proferida en esta Sede el 27 de octubre de 2021, en la cual se resolvieron los recursos de apelación formulados por las entidades accionadas, la Sala modificó la orden impartida a Porvenir S.A. para precisar que ésta debía girar a favor de Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Mariela Benavides Erazo proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado. También se adicionó la orden al mismo fondo consistente en que “ de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante ”, procediera a restituir, debidamente indexada, la suma pagada por ese concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La actualización del bono se cargó a los recursos de Porvenir S.A.
Por último, se adicionó un ordinal para disponer la comunicación de la sentencia a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez arribó el expediente al juzgado de conocimiento éste fijó, liquidó y aprobó agencias en derecho de primera instancia en la suma de $2.007.000 a cargo de Porvenir S.A. y las de segunda instancia por valor de $1.000.000 el cual debía ser cancelado por las demandadas. En escrito de fecha 12 de abril de 2023 la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago con base en las sentencias antes reseñadas, indicando que
cancelado por las demandadas. En escrito de fecha 12 de abril de 2023 la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago con base en las sentencias antes reseñadas, indicando que en la historia laboral de Colpensiones no se encuentran reflejadas el total cotizaciones realizadas al servicio de Electrodomésticos ME y el Hospital Eduardo Santos La Unión Nariño, con las cuales suma un total de 1.586 semanas, siendo reportadas únicamente 1.185.71. Adicionalmente solicitó a Colpensiones elMariela Benavides Erazo vs AFP Porvenir S.A. y otra Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 3 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue rechazada por no haber diligenciado el formulario de manera completa, pero en realidad, según el funcionario de la entidad, la solicitud fue desatendida por no contar con el número de semanas necesarias para acceder a la prestación. La petición en esos mismos términos fue reiterada el 26 de septiembre de 2023, siendo solicitado impulso procesal el 10 de octubre de 2023. Mediante auto adiado 23 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó el mandamiento de pago pretendido al advertir que la demandante ya se encuentra afiliada al RPMPD y le fueron cargados en su historia laborales los periodos y valores trasladados por la AFP Porvenir S.A. presentándose ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actuaciones que indican que las accionadas dieron cumplimiento a la sentencia judicial. Refirió también la a quo, que la contabilización de semanas y la corrección de la historia laboral de la demandante no es una obligación que se pueda derivar de la sentencia que sirve de título de recaudo, más aún cuando se evidencian diversas
Refirió también la a quo, que la contabilización de semanas y la corrección de la historia laboral de la demandante no es una obligación que se pueda derivar de la sentencia que sirve de título de recaudo, más aún cuando se evidencian diversas razones que justifican la merma de semanas, como lo son la ausencia de pago de aportes, mora patronal y la simultaneidad en las cotizaciones, discusión que resulta totalmente ajena al trámite ejecutivo. Respecto a las costas procesales, advirtió la misma falladora que las demandadas consignaron a órdenes del juzgado los títulos judiciales Nos 457030000817850 y 457030000817850 por las sumas a que fueron condenadas por dicho concepto, mismos que ya fueron cancelados a su beneficiaria. Inconforme con la decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que, aunque la demandante ya se encuentra afiliada al RPMPD, no se ha realizado en debida forma la devolución de saldos pues la pensión fue negada precisamente porque no aparecen cotizadas el número de semanas necesarias para acceder a la gracia pensional, las cuales incluso han ido disminuyendo a medida que se consulta la historia laboral actualizada. Indica que se comunicó con una funcionaria del fondo público de pensiones que le informó que lo acontecido con sus aportes no era un error del empleador y que posiblemente se trataría de un error por parte del fondo o del sistema de Colpensiones por lo que debían elevar solicitud al respecto en cada una de las entidades.
En auto de 9 de abril de 2024 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación, procediendo a remitir las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMariela Benavides Erazo vs AFP Porvenir S.A. y otra Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 4 Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión la parte recurrente guardó silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe librase mandamiento de pago respecto a la obligación de la AFP Porvenir S.A. de restituir a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por la actora? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes
con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4352021 precisó que: “ Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Quinto atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.
2. CASO CONCRETO Respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, se tiene que el título que sirve de recaudo, esto es las sentencias de primera y segunda instancia proferidasMariela Benavides Erazo vs AFP Porvenir S.A. y otra Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 5 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por la señora Mariela Benavides Erazo contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. ordenó a esta
última girar a la primera el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado. Como puede observarse, la orden impartida al fondo privado de pensiones se impuso sin determinar el número de cotizaciones exacta que conformaba el saldo de la cuenta de ahorro individual, que para el 29 de julio de 2019 registraba un total de 1.135 semanas según el documento visible en la hoja 7 del numeral 04 del cuaderno C01Ordinario del expediente digital de primera instancia, las cuales fueron contabilizadas entre junio de 1997 y junio de 2019. Confrontada la historia laboral aportada con la demanda ordinaria expedida por el fondo privado - hoja 9 y siguientes del numeral 04 del cuaderno C01Crdinario del expediente digital de primera instancia - con la que acompaña la acción ejecutivahoja 67 del numeral 01 del cuaderno C02Ejecutivo del expediente digital de primera instancia-, se tiene que Porvenir S.A. trasladó a Colpensiones los aportes cotizados desde junio de 1997 hasta diciembre de 2022, conforme el detalle de pagos efectuado a partir de 1995 que se observa en la hoja 72 y siguientes del numeral 01 del cuaderno C02Ejecutivo del expediente digital de primera instancia. Como puede percibirse ningún incumplimiento de la orden judicial puede derivarse de la actuación del fondo privado de pensiones, toda vez que ya remitió a
Colpensiones los aportes que fueron traslados a ella en virtud del cambio de régimen, así como los aportes recibidos de manera directa de parte del empleador, al punto que la historia laboral impresa en marzo de 2023, refiere que para los ciclos enero y febrero de 2023 ya no aparece la observación “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”, sino “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Respecto a la obligación a cargo de Colpensiones, conforme la sentencia de primera instancia que fue confirmada en este punto específico por la Sala se tiene que a esta entidad solo se le instó a aceptar “ el retorno de Mariela Benavides Erazo, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra ”, lo cual ya cumplió, pues no otra cosa explica que ya se encuentre la actora adelantando las gestiones para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez. En lo que toca a la efectiva contabilización de semanas por parte del fondo público de pensiones, baste anotar que este es un tema ajeno a la acción ejecutiva, pues como viene de verse el título que sirve de recaudo ninguna orden impuso a Colpensiones en ese sentido y la discusión que se genere al respecto escapa a la competencia del juez laboral en este trámite. En el anterior orden de ideas, como quiera que ninguna obligación se encuentra incumplida por parte de las entidades llamadas a juicio, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad.Mariela Benavides Erazo vs AFP Porvenir S.A. y otra Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 6 Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
Radicación 66001-31-05-005-2019-00353-02 6 Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Mariela Benavides Erazo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la AFP Porvenir S.A. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado