TSDJ PEI SL - 66001310500520190036101-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190036101-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PAGO DE INCAPACIDADES / ENTIDADES RESPONSABLES SEGÚN DURACIÓN … el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «… el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.» En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015. EPS EN LIQUIDACIÓN FORZOSA / RESPONSABILIDAD EN PAGO DE INCAPACIDADES … la apoderada de Medimas sostiene que cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de Medimas, esto, antes del 8 de marzo del 2022 debía ser presentada al proceso de graduación de acreencias, ya que una vez iniciado el proceso liquidatorio de la EPS la demandante debía esforzarse en acreditar sus derechos y presentarlos en debida oportunidad. Sin embargo, tal como lo explicó la jueza de primera instancia, la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas en este proceso se generó antes de la fecha de inicio de la liquidación y por cuenta propia
de la EPS Medimas, pues fue quien expidió el certificado de las incapacidades. En cualquier caso, una vez se encuentre en firme la sentencia se constituye un título claro, expreso y exigible, por lo que, se podrá iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago efectivo de las acreencias adeudadas por la EPS demandada.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520190036101
Demandante: Noralba Román Hernández
Demandado: Medimás S.A.S EPS Vinculado: Colpensiones Asunto: Apelación de Sentencia del 05 de diciembre de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito
Tema: Pago de Incapacidades
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 85 del (04/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ en contra de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN y como vinculada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500520190036101. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada
COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500520190036101. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptadoNoralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 2 de 12 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 84
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento de subsidios por incapacidades médicas desde el 03 de octubre de 2017 hasta el 29 de marzo de 2019 y las que se llegaren a generar hacía el futuro. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a MEDIMÁS EPS a pagar las incapacidades desde el 03 de octubre de 2017 hasta el 27 de junio de 2019, que ascienden a la suma de $16.400.167. Asimismo, se condene a la entidad a reconocer la suma de $233.312,36 por concepto de indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que tiene severos problemas de salud y le diagnosticaron “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, SÍNDROME DE
TÚNEL CARPIANO BILATERAL, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE Y DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL ” . En virtud de ello, le fueron otorgadas las incapacidades médicas por 180 días, las cuales fueron sufragadas por parte de la CAFESALUD EPS. Posteriormente, se generaron las incapacidades desde el día 181 al día 540 que fueron reconocidas por parte de COLPENSIONES. Finalmente, a partir del día 541 se han generado las siguientes: Desde Hasta Número de días 03-10-2017 01-11-2017 30 02-11-2017 30-11-2017 29 01-12-2017 30-12-2017 30 31-12-2017 28-01-2018 29 30-01-2018 28-02-2018 30 01-03-2018 29-03-2018 29 30-03-2018 26-04-2018 28 27-04-2018 25-05-2018 29 26-05-2018 23-06-2018 29 24-06-2018 20-07-2018 27 21-07-2018 19-08-2018 30 20-08-2018 18-09-2018 30 18-09-2018 17-10-2018 30 17-10-2018 30-10-2018 14 31-10-2018 28-11-2018 29 29-11-2018 29-11-2018 01 30-11-2018 29-12-2018 30
30-12-2018 28-01-2019 30 29-01-2019 27-02-2019 30 28-02-2019 29-03-2019 30Noralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 3 de 12 30-03-2019 28-04-2019 30 29-04-2019 28-05-2019 30 29-05-2019 27-06-2019 30 TOTAL 634 días Indicó que actualmente se encuentra en el proceso de valoración por pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES. El 19 de febrero de 2019 elevó derecho de petición ante MEDIMÁS EPS solicitando el reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad superiores al día 540, generadas desde el 03 de octubre de 2017 y las siguientes, sin embargo, la entidad negó el derecho reclamado. La demanda fue radicada el 09 de agosto de 2019 y admitida por auto del 22 de agosto de 2019. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” señaló que por orden judicial, emitió las Resoluciones ML-I No. 10923 del 19 de septiembre de 2017 y la ML-I No. 153 del 13 de febrero de 2018, por medio de las cuales reconoció y canceló el subsidio
económico por concepto de incapacidades médicas posteriores al día 180 de incapacidad, correspondientes a los días desde el 01 de enero de 2016 hasta el 05 de agosto de 2017, para un total de 550 días. Por ende, cumplió con las obligación que le asistía, incluso excediendo su obligación. De ahí que, consideró que no existe obligación en cabeza de Colpensiones para pagar las incapacidades posteriores al día 540 comprendidas entre el 03 de octubre de 2017 hasta el 29 de marzo de 2019, pues le compete a la EPS. Como excepciones formula: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y declaratoria de otras excepciones. (Anexo15) La MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN al contestar argumentó que las incapacidades generadas a partir del 03 de octubre de 2017 deben ser asumidas por el fondo pensional, por ser el encargado de otorgar el subsidio de incapacidades a partir de los 180 días, conforme a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, no existe responsabilidad de la EPS en el pago de las obligaciones que deben ser pagadas por el fondo pensional. Agregó que si bien recibió los afiliados de CAFESALUD, no recibió los pasivos que se generaron en virtud de dicha afiliación. Además, cualquier obligación producida con anterioridad al inicio
pagadas por el fondo pensional. Agregó que si bien recibió los afiliados de CAFESALUD, no recibió los pasivos que se generaron en virtud de dicha afiliación. Además, cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de Medimás, esto es, el 08 de marzo de 2022, debía ser presentada con prueba siquiera sumaria al proceso de graduación de acreencias. Como excepciones presenta: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso. (Anexo27 y 28)Noralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 4 de 12 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 05 de diciembre de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad entre los días 19 de octubre de 2017 al 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar los subsidios de incapacidad a la señora NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ, durante los siguientes periodos: según liquidación que se anexa al acta, mismas que deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de exigibilidad de cada incapacidad hasta su pago.
HERNÁNDEZ, durante los siguientes periodos: según liquidación que se anexa al acta, mismas que deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de exigibilidad de cada incapacidad hasta su pago.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada Medimás EPS en liquidación, en un 100% a favor de la demandante. Liquídense por secretaria.
La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la administradora de pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES. En el caso de la demandante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 6 de marzo de 1991, administrado por Colpensiones. En el sistema de salud estuvo afiliada a MEDIMÁS EPS desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2022.
Señaló que Colpensiones procedió a calificar la pérdida de la capacidad laboral de la afiliada en un 41.84%, y posteriormente, al ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, tuvo un 42.13% de pérdida de capacidad laboral. Advirtió que, a partir del 24 de noviembre de 2016, empezó a correr el día 541, aunado a que la trabajadora presentaba pérdida de capacidad laboral inferior al 50% sin poder ser reincorporada, ya que le continuaron generando incapacidades, por ende, la responsabilidad es de la EPS. Sin embargo, por orden judicial Colpensiones asumió dichaNoralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 5 de 12 responsabilidad hasta el día 837 de incapacidad, es decir, hasta el 18 de octubre de 2017; por lo tanto, MEDIMÁS es la obligada a cancelar las incapacidades pretendidas desde el 19 de octubre de 2017 al 12 de julio de 2019, fecha en la que acumuló 1.455 días que corresponden a $15.897.159 liquidadas conforme al salario mínimo. Agregó que como fueron agregadas más incapacidades que no superan los 180 días, le corresponden pagarlas a la EPS MEDIMAS desde el día 3, sin contar aquellas que fueron canceladas directamente al empleador, según factura WPE 39.1498 de la cual obra prueba consignación. Por otra parte, indicó que la actora solicitó el pago de las incapacidades mucho antes de la liquidación de la EPS MEDIMAS y en todo caso, la obligación del liquidador es adoptar las medidas necesarias para garantizar
Por otra parte, indicó que la actora solicitó el pago de las incapacidades mucho antes de la liquidación de la EPS MEDIMAS y en todo caso, la obligación del liquidador es adoptar las medidas necesarias para garantizar las acreencias, según lo establece el artículo 241 del Código de Comercio. De este modo, en este caso no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos, y una vez terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Así las cosas, consideró que la liquidación de la EPS no impide que se impongan condenas, en esta oportunidad, las incapacidades que ella misma generó. Respecto de la prescripción, señaló que la primera incapacidad data del 03 de octubre de 2017 y la demandante solicitó el reconocimiento ante MEDIMÁS el 19 de febrero de 2019, con lo cual interrumpió el término prescriptivo y el 09 de agosto de 2019 interpuso la demanda. Así las cosas, ninguna incapacidad se encuentra afectada por dicho fenómeno y condenó a la EPS a pagar las incapacidades debidamente indexadas, así: Finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES y condenó en costas a la EPS
MEDIMAS.
RECURSOS DE APELACIÓNNoralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 6 de 12 La demandada MEDIMÁS EPS interpone el recurso de apelación
Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 6 de 12 La demandada MEDIMÁS EPS interpone el recurso de apelación indicando que la demandante tiene o tuvo pues un vínculo laboral vigente con APOLO GAMIL S.A.S, por lo menos desde la fecha de afiliación a MEDIMAS hoy en liquidación y hasta el 16 de marzo de 2022, por lo que APOLO GAMIL S.A.S debía realizar el pago quincenal o mensual como se haya fijado en el contrato laboral de los valores de las incapacidades a la demandante, en concordancia con el porcentaje de reconocimiento de incapacidades por enfermedades generales o establecidas por la norma. Así, el empleador es quién debía realizar el recobro del valor de las incapacidades hoy reclamadas y en ningún caso puede ser trasladada al empleado afiliado. En virtud de ello, considera que el ad quem debe analizar si la demandante es la legitimidad para realizar recobros de las mencionadas incapacidades ante la EPS o si por el contrario es su empleador quien debía realizar dicho recobro. Además, debe definir si la demandante recibió el pago de los subsidios de incapacidades por parte de su empleador. Resaltó que MEDIMAS se encuentra en un estado de liquidación desde el 8 de marzo del 2022, por orden de la Superintendencia Nacional de Salud
que decidió la toma de medida de liquidación forzosa administrativa. En ese sentido, se han realizado los edictos emplazadores disponibles en la página web de la entidad para que aquellas personas naturales o jurídicas quienes se creían derechosas de reclamaciones económicas se hicieran parte del proceso liquidatorio. Indicó que si bien existe una reserva para que se cancelen fallos de litigio, esto sólo aplica luego de que clasifiquen las acreencias de todas las personas que se presentaron al proceso y luego queda una reserva que está destinada para los pagos del pasivo cierto no reclamado. Expuso que en procesos liquidatorios el trámite legal y obligatorio del acreedor hacerse parte del proceso liquidatorio para requerir los créditos de los cuales se creía derechosos. En ese sentido, cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de MEDIMAS, esto, antes del 8 de marzo del 2022 debía ser presentada como prueba siquiera sumaria al proceso de graduación de acreencias esto quiere decir que si los hechos fueron antes de la liquidación tienen que ser graduados en el proceso de acreencias. Es claro entonces una vez iniciado el proceso de liquidación de la EPS la demandante debía esforzarse en acreditar sus derechos y presentarlos en debida oportunidad. La Corte C onstitucional menciona que la extemporaneidad en la presentación de las deudas del liquidador no son subsanables y su pago o reconocimiento por medios extra liquidación es contraría de los principios y normas preferentes y excluyentes del presente curso de acreedores. También ha expresado que el derecho al debido proceso
subsanables y su pago o reconocimiento por medios extra liquidación es contraría de los principios y normas preferentes y excluyentes del presente curso de acreedores. También ha expresado que el derecho al debido proceso se muestra como un desarrollo del principio de legalidad al presentar un límite al ejercicio del poder público. Por ende, tanto las autoridades judiciales y administrativas no puede n actuar en forma contraria sino dentro de un marco constitucional y legal definido que garantice en la mayor medida posible el ejercicio pleno de los derechos de los individuos.Noralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 7 de 12 Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se absolva a MEDIMÁS EPS. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de
decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN es la encargada de cancelar las incapacidades superiores al día 540, en favor de la señora NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ. 2) Establecer si el proceso de liquidación forzosa de la EPS MEDIMAS afecta el reconocimiento y pago de las incapacidades en favor de la señora NORALBA ROMÁN HERNÁNDEZ. 3) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1. Sobre el pago de incapacidades
Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta
181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.»1
1 T-246 de 2018Noralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 8 de 12 En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015. En resumen, la responsabilidad en el pago de las incapacidades es así: Término Responsable Norma 2 primeros días Empleador Artículo 1° Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018
2. Caso Concreto 2.1. Sobre la responsabilidad de pago de incapacidades a cargo de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN desde el día 541 en adelante Teniendo en cuenta que en el presente caso se discute el reconocimiento de
2. Caso Concreto 2.1. Sobre la responsabilidad de pago de incapacidades a cargo de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN desde el día 541 en adelante Teniendo en cuenta que en el presente caso se discute el reconocimiento de las incapacidades generadas a partir del día 541 en adelante, y dado que no fueron apelados los extremos temporales de las incapacidades reconocidas por la a quo, la Sala se limitará a definir la responsabilidad de MEDIMÁS EPS en el pago de las siguientes incapacidades Desde Hasta Número de días 19-10-2017 12-07-2019 632 14-08-2019 10-11-2019 89 17-01-2020 17-01-2020 1 30-01-2020 31-01-2020 2 29-08-2020 29-08-2020 1 11-12-2020 11-12-2020 1 06-08-2021 13-10-2021 69 19-11-2021 16-03-2022 118
TOTAL 913 días
Pues bien, de las pruebas allegadas se encuentra el certificado de incapacidades expedido por MEDIMÁS en el que acredita que la demandante obtuvo un total de 1365 días de incapacidad por enfermedad de origen común, generadas entre el 06-08-2017 al 29-03-2019 (fl.26, anexo4) Asimismo, en el certificado allegado por la demandada (fl.18, anexo27), se
encuentran un total de 1455 días de incapacidad, desde el 06-08-2017 que es el día 793 y el 28-06-2019 que es el día 1.455. Ninguna de las partes allegó prueba que demuestre que las incapacidades generadas en favor de la demandante hubieren sido liquidadas o pagadas.Noralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 9 de 12 Así pues, comoquiera que se trata de incapacidades superiores a los 540 días, se reitera que, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispone: “ ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) ”
situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) ” Sobre este tema, la Corte Constitucional en diversas sentencias como la T401 de 2017, señaló que “ en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de dichos subsidios deberá ser asumido por la EPS (…), en aplicación al mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de
2015. Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que la actora se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% .” (Negrilla fuera de texto) En el caso de la demandante el 09 de marzo de 2020 MEDIMÁS EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable (fl.28, anexo28) y el 08 de abril de 2021 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez con el 45,09% de pérdida de la capacidad laboral (fl.16, anexo28). Lo anterior significa que a la EPS MEDIMAS le corresponde el pago de las incapacidades después del día 540 y las que se sigan generando hasta que la demandante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Con relación a los argumentos de la apoderada de la EPS, relacionados con la falta de legitimidad de la demandante para realizar recobros de las mencionadas incapacidades ante la EPS, basta con indicar que el recobro es
Con relación a los argumentos de la apoderada de la EPS, relacionados con la falta de legitimidad de la demandante para realizar recobros de las mencionadas incapacidades ante la EPS, basta con indicar que el recobro es el medio por el cual se recupera una deuda que ha sido pagada por un tercero, lo que quiere decir que habría posibilidad de recobro en cabeza del empleador si este hubiese pagado de su propio patrimonio las incapacidades que le correspondían a la EPS, caso en el cual estaría habilitado para recuperar dichas sumas de dinero ante la Promotora de Salud. No obstante, dicha circunstancia no ocurre en el caso analizado, puesto que, en el interrogatorio de parte la demandante indicó que si bien cuenta con unNoralba Román Hernández vs Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 10 de 12 vínculo laboral vigente con el empleador APOLO GAMINSAS, no ha recibido el pago de las incapacidades y cuando requirió a su empleador le indicó que debía hacer esas “vueltas” por cuenta propia, por eso acudió y contrató a un abogado. En cualquier caso, la demandada EPS tampoco arrimó pruebas ni expresó que hubiese efectuado pagos en favor de la demandante a través de su empleador, de modo que, se confirmará la decisión de la a quo en este aspecto. 2.2. Sobre el proceso de liquidación de la EPS MEDIMÁS Para dar solución al segundo problema jurídico, resulta imperioso
aspecto. 2.2. Sobre el proceso de liquidación de la EPS MEDIMÁS Para dar solución al segundo problema jurídico, resulta imperioso mencionar que entre las EPS demandadas existió un proceso de reorganización institucional que trasladó los bienes, haberes, negocios y afiliados de CAFESALUD a MEDIMÁS. De este modo, CAFESALUD mediante oficio radicado bajo el No. 1-2017-105605 del 5 de julio de 2017, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la aprobación de su Plan de Reorganización Institucional, el cual, consistía en la creación de MEDIMÁS EPS. A raíz de ello, la Super emitió la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 “ por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional de creación de una nueva entidad, presentado por la Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.” La Superintendencia de Salud a través de la resolución anteriormente mencionada, aprobó: i) el Plan de Reorganización Institucional consistente en la creación de Medimás: ii) la cesión de activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud; iii) la cesión total de los
afiliados; iv) la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud a Medimás. Asimismo, en el parágrafo del artículo 9° se ordenó a Cafesalud que, hasta tanto no estuviese perfeccionado el Plan de Reorganización Institucional y se hiciera efectivo el traslado de la totalidad de los afiliados a Medimás, debía seguir garantizando la continuidad del aseguramiento y la prestación esencial del servicio público de salud a los afiliados. Posteriormente, La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 20223200000008646 del 8 de marzo de 2022, resuelve “ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit. 901.097.473-5, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 8 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” (fl.65, anexo27) Sobre el proceso de liquidación forzosa, el numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 663 de 1993, enseña que “e l proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene porNoralba Román Hernández vs
Medimás EPS y Colpensiones Rad. 66001310500520190036101 Página 11 de 12 finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” En la Resolución del 8 de marzo de 2022, se estableció como medidas preventivas obligatorias, entre otras, “ el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión para liquidar se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad”. Pues bien, la apoderada de MEDIMAS sostiene que cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de MEDIMAS, esto, antes del 8 de marzo del 2022 debía ser presentada al proceso de graduación de acreencias, ya que una vez iniciado el proceso liquidatorio de la EPS la demandante debía esforzarse en acreditar sus derechos y presentarlos en debida oportunidad. Sin embargo, tal como lo
explicó la jueza de primera instancia, la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas en este proceso se generaron antes de la fecha de inicio de la liquidación y por cuenta propia de la EPS MEDIMAS, pues fue quien expidió el certificado de las incapacidades. En cualquier caso, una vez se encuentre en firme la sentencia se constituye un título claro, expreso y exigible, por lo que, se podrá iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago efectivo de las acreencias adeudadas por la EPS demandada. Sobre el tema el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 20182 , dijo: “De conformidad con lo precedente, resulta claro para la Sala que, en la actualidad, Medimas es la titular de todos los activos y pasivos de Cafesalud, así como de los activos adquiridos y constituidos con los recursos de la UPC, razón por la que, en principio, los dineros pagados a título de UPC en favor de Cafesalud, lo son ahora de Medimas, así como también