TSDJ PEI SL - 66001310500520190038901-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190038901-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO CON JUSTA CAUSA / REQUISITOS Para dar por terminado el vínculo contractual, cabe precisar que el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo… dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De igual forma, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y, a este, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión… DESPIDO JUSTIFICADO / CAUSALES / CALIFICACIÓN DE SU GRAVEDAD … al empleador le atañe la justificación del despido, pues para que sea justo, tal decisión debe estar motivada en una causal reconocida por la ley o calificada como tal, en este caso, en el contrato de trabajo ora en el reglamento interno de trabajo. (…) cuenta indicar que además de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la codificación laboral, el empleador puede fijar una serie de faltas o conductas sancionables y graduar el nivel de gravedad de estas. Dichas faltas, pueden ser calificadas como graves y dar lugar a la terminación de la relación laboral, siempre y cuando así lo disponga el pacto, convención, fallo arbitral, contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo…
DESPIDO CON JUSTA CAUSA / INMEDIATEZ / EFECTOS
Sobre el requisito de inmediatez entre el acaecimiento del incumplimiento o falta del trabajador y el despido, … la Corte en sentencia SL3108-2019, dijo: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha”. CERTIFICADOS LABORALES / REQUISITOS / PROHIBICIONES Dispone el artículo 57 del CST como obligaciones especiales del empleador, entre otras, en el numeral 7 “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)” De otro lado, el numeral 8 del artículo 59 ibíd., prohíbe al empleador: “Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520190038901
Demandante: Yuliana Andrea Hernández Morales
Demandado: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank
Colpatria S.A.
Asunto: Apelación sentencia del 10-03-2022
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Contractual – Despido con justa causa APROBADO POR ACTA No. 156 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2023Y ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
R ADICADO: 66001310500520190038901
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Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral
instancia del 10 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIANA ANDREA HERNÁNDEZ MORALES en contra de
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK
COLPATRIA S.A. Radicado: 66001310500520190038901.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de una de las partes y el mismo profesional del derecho es su representante judicial. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 167
I. ANTECEDENTES YULIANA ANDREA HERNÁNDEZ MORALES demandó al BANCO
COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A ., hoy SCOTIABANK
COLPATRIA S.A., para que se declare que el contrato de trabajo que existió desde el 13 de febrero de 2013 y el 9 de diciembre de 2018, fue terminado sin justa causa y en el marco de un despido colectivo. En consecuencia de lo anterior, solicita: (i) El reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir, aportes al sistema de seguridad social y subsidiariamente, el pago de la indemnización del artículo 64 CST; (ii) El pago de los perjuicios morales generados con el despido; (iii) la indexación de las condenas; (iv) Se expida nueva certificación con acoplo a lo reglado en el numeral 7 del art. 57 del CST y, (vii) Se condene en costas a la demandada. Los hechos que sustentan lo pretendido, informan que la actora se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 7 de julio de 2014, desempeñando el cargo de cajera principal y a partir del 2017, como asesor comercial. Que su remuneración era variable porque lo componía el sueldo y las comisiones por ventas, además por el cumplimiento de metas. Que la venta de seguros, consistía en la indagación de datos básicos de los clientes asegurables, los que eran consignados en unos formularios que luegoY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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P ÁGINA 3 DE 25 eran entregados a la dirección operativa de la empresa para su posterior envío a la ciudad de Bogotá, pero que el Banco solo les brindó orientación del diligenciamiento de los formularios para la venta de seguros a través del correo institucional, sin entrenamiento, ni capacitación suficiente para realizar la venta de seguros y tampoco contaban con un procedimiento adecuado para el control y verificación de la información diligenciada en los formularios de venta de seguros MP-GRO-AYC-70 “Política de Visación" (verificación de cédulas, firma, autenticación del cliente) y la matriz PR-GROCYV-09 “Identificación y visación” y además, dadas las exigencias en los tiempos de atención, debían colaborar a los clientes con el diligenciamiento de los citados formularios. Memora que el 23 de agosto de 2018, vendió una póliza de seguro de vidaplan familia al cliente Gildardo Antonio Ortiz Flórez, siendo citada a descargos para el 6 de diciembre de 2018, por presuntas irregularidades ocurridas durante la venta de la referida póliza, en tanto que, en la diligencia de descargos, se circunscribió a evaluar una supuesta infracción al código de conducta del banco. De otro lado, apuntó que el Banco ejercía constante vigilancia en sus
descargos, se circunscribió a evaluar una supuesta infracción al código de conducta del banco. De otro lado, apuntó que el Banco ejercía constante vigilancia en sus actividades, por lo que, de haber existido algún yerro en las tareas, la empresa tenía conocimiento inmediato de cualquier situación, pues toda infracción se castigaba con la reducción de los porcentajes de cumplimiento, que redundaban en la liquidación de la remuneración adicional. Agrega, que el 7 de diciembre de 2018, fue despedida por el demandado argumentando justa causa, frente a lo cual, alega que la conducta reprochada no en el reglamento interno de trabajo no se encuentra previsto que constituye falta grave a las políticas y procedimientos bancarios y tampoco, establece la graduación de faltas y sanciones para cada caso. Refiere que, a su juicio, no hubo inmediatez en el despido y afirma que, habiendo sido despedida por razones similares por las que fueron despedidos varios trabajadores en las diferentes sucursales, implicaba que se trató de un despido colectivo que requería la autorización del ministerio del ramo. Asegura que el despido se tornó injustificado en tanto que su comportamiento siempre fue el adecuado y la conducta cuestionada no generó perjuicios en la institución y tal decisión le causó diversos perjuicios morales y materiales. De otro lado, refiere que la certificación laboral que le fue expedida infringía el
siempre fue el adecuado y la conducta cuestionada no generó perjuicios en la institución y tal decisión le causó diversos perjuicios morales y materiales. De otro lado, refiere que la certificación laboral que le fue expedida infringía el numeral 8 del artículo 59 del CST, porque incluía información que le perjudicaba, excediendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 57 ibíd. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019 [archivo 05], admitida por auto del 20 de septiembre de 2019 [archivo 09].
Posición del demandado.Y ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., se opuso a lo pretendido bajo el argumento que la terminación fue por justa causa atribuible a la demandante, luego de surtido el proceso disciplinario. Refiere que la actora no solo incumplió con los numerales 2, 3, 6 y 8 del proceso del código PR - GRO-BCS-01 al diligenciar formularios de toma de póliza del plan familia 8263557 en nombre del cliente Gildardo Antonio Ortiz, situación expresamente prohibida por el Banco. Si no también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía, información que no correspondía a la
también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía, información que no correspondía a la realidad pues la demandante no verificó en debida forma la fecha de nacimiento del cliente, ofreciendo y vendiéndole al mismo, un producto para el cual no cumplía los requisitos, pues debido a su edad no era una persona asegurable, situaciones que constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y que ameritaron la terminación de su contrato. Agrega que el despido no fue parte de uno colectivo porque no se cumplía con los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Como excepciones formuló: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, dispuso: “ PRIMERO: ORDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. que expida a la señora YULIANA ANDREA HERNÁNDEZ MORALES, una nueva certificación laboral que se ajuste a lo dispuesto en el art. 57 numeral 7 del CST, por lo expuesto en la parte motiva; SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. con relación a las pretensiones encaminadas
“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. con relación a las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro por despido colectivo y la indemnización por despido sin justa causa. TERCERO: En consecuencia, NEGAR las restantes pretensiones incoadas por la señora YULIANA ANDREA HERNÁNDEZ MORALES en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; CUARTO: Sin condena en costas; QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de sospecha en contra de los testigos Antonio Quintero, Clemencia Rodas, Juan David Castrillón Ruíz y Vanesa Lorena Soto Duque, por lo expuesto en la parte motiva. En lo que interesa al recurso, en síntesis, el juez de primera instancia negó la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, al determinar que Colpatria comunicó a la trabajadora su decisión de terminar unilateralmente el vínculo laboral por incumplimiento de las obligaciones laborales y reglamentarias, invocando la causal prevista en el numeral 6º literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el artículo 58 numeral 1. El juez con apoyo en los procedimientos y políticas establecidas establecidos por la demandada, consideró que la conducta de la demandante al ingresarY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
1. El juez con apoyo en los procedimientos y políticas establecidas establecidos por la demandada, consideró que la conducta de la demandante al ingresarY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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P ÁGINA 5 DE 25 una fecha de nacimiento distinta a la del cliente en un formulario de póliza plan familia, permitiendo que un cliente no asegurable accediera a un beneficio económico o a un seguro de vida, era una falta grave porque de acuerdo con el haz probatorio y las aceptaciones que hizo la demandante habían hecho evidente que lo sucedido se había dado porque la trabajadora había infringido las normas internas respecto a la seguridad y verificación de las condiciones de los usuarios para llevar a cabo los procesos financieros, incumpliendo de manera específica los procedimientos para la venta de seguros (PRERPBCS01) al diligenciar el formulario de toma de póliza del plan familiar Nro. 8263557 en nombre del cliente Ortiz, cuando era el mismo cliente quien debía diligenciarlo y que reportó en el sistema AS400 información que no correspondía a la realidad porque no hizo las verificaciones y validaciones dispuesta en el proceso de visación de la cédula, la fecha de nacimiento y edad actual del cliente, induciendo en error a la empleadora al obligarla frente a un cliente que por su edad no era asegurable.
verificaciones y validaciones dispuesta en el proceso de visación de la cédula, la fecha de nacimiento y edad actual del cliente, induciendo en error a la empleadora al obligarla frente a un cliente que por su edad no era asegurable. Luego de hacer una revisión a la documental aportada, analizó las responsabilidad y controles que debió aplicar la actora como asesora comercial, así como los procesos de visación relativos a la verificación de la autenticidad y vigencia de documentos que aquella debió aplicar, frente al cual dedujo que el incumplimiento de dicho procedimiento podía acarrear desde una sanción disciplinaria hasta la terminación del contrato de trabajo. Frente a los procedimientos y políticas, consideró que la demandante tenía conocimiento de ellos, además de los reglamentos de la empresa, por lo que las justificaciones presentadas no eran de recibo Al verificar si la conducta desplegada por la trabajadora estaba catalogada como grave, para el efecto, acudió al artículo 50 del reglamento interno de trabajo, donde se calificaba como falta grave y por ende como causal de terminación del contrato de trabajo, “ d) La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias ” y “e) La violación por parte del trabajador a las políticas y procedimientos del Banco”, y, para determinar si los hechos que fundamentaron la terminación podían catalogarse como una violación grave a las obligaciones o prohibiciones, tuvo en cuenta que el
parte del trabajador a las políticas y procedimientos del Banco”, y, para determinar si los hechos que fundamentaron la terminación podían catalogarse como una violación grave a las obligaciones o prohibiciones, tuvo en cuenta que el CST no definía tal cosa, por lo que acudió a la analogía para remitirse al Código Civil que definía la negligencia grave en el artículo 63, y acudió a la jurisprudencia referente a la calificación de gravedad por parte del juzgador y la no exigencia de ocasionarse perjuicio con la conducta al empleador. Al culminar el análisis de las pruebas, arribó el juez de primera instancia a concluir que se había acreditado la ocurrencia del hecho endilgado a la trabajadora, no siendo reprochable el hecho de que el formulario hubiera sido diligenciado por la demandante, sino que la verdadera falta radicó en ingresar una fecha de nacimiento distinta de la que correspondía, por lo cual un cliente no asegurable pudo acceder a un beneficio económico o a un seguro de vida, para el que no cumplía los requisitos y lo cual le aportaba un provecho adicional en los productos que contrató con el banco como la reducción de intereses. Falta que encontró cataloga como grave conY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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P ÁGINA 6 DE 25 fundamento en que con ella no solo infringió normas internas respecto a la seguridad y verificación de las condiciones de los usuarios para llevar a cabo
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P ÁGINA 6 DE 25 fundamento en que con ella no solo infringió normas internas respecto a la seguridad y verificación de las condiciones de los usuarios para llevar a cabo los procesos financieros al registrar una fecha de nacimiento diferente a la que correspondía al cliente, con lo cual no cumplía los requisitos para ser tomador de la póliza que la trabajadora le gestionó, pudiendo haber ocasionado perjuicios económicos a la demandada, en la medida que de haberse presentado el siniestro asegurado, el banco debía cumplir con la póliza contratada o de no cumplirse se expondría a una reclamación ante la superintendencia financiera o en sede judicial; además el banco incluso sin realizarse afectación a la póliza, el cliente tenía beneficios económicos que estarían a cargo de la entidad bancaria. Respecto a las argumentaciones presentadas como justificación por la demandante, las mismas no fueron de recibo para el juzgador al ser trascendental la fecha de nacimiento del usuario para determinar si cumple o no con el requisito de edad para ser asegurable, siendo evidente que debía comprobarlo desde el inicio de la atención y máxime en este preciso producto. Anota que si se mira la conducta desde la óptica del Código Civil también es evidente su altísima gravedad puesto que si la misma negligencia grave ha sido catalogada como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos
Anota que si se mira la conducta desde la óptica del Código Civil también es evidente su altísima gravedad puesto que si la misma negligencia grave ha sido catalogada como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia pudieren emplear en sus negocios propios, gestionar una póliza en nombre de una persona que expresamente se encuentra excluida por su edad siendo ello producto de error en la fecha de nacimiento del cliente, este no es el comportamiento que se espera de un trabajador. En cuanto a la observancia del debido proceso, recordó que al no ser la terminación una sanción, no era necesario seguir el procedimiento exigido para disciplinar a un trabajador salvo que hubiera sido libremente estipulado en el reglamento interno de trabajo o en convención colectiva, lo que en este caso no fue estipulado, por lo que atendió a la jurisprudencia constitucional para concluir que de todas formas, el trabajador debía ser escuchado, oportunidad que suele equipararse a la diligencia de descargos, por lo que encontró satisfecha esta diligencia con la documental donde obra la diligencia de descargos rendida por la trabajadora, siéndole terminado el contrato de trabajo al día siguiente. En lo concerniente a la exigencia de inmediatez, analiza que el hecho ocurrió el 23 de agosto de 2018 y según lo declarado por los testigos y la misma
trabajo al día siguiente. En lo concerniente a la exigencia de inmediatez, analiza que el hecho ocurrió el 23 de agosto de 2018 y según lo declarado por los testigos y la misma demandante, la parte demandada se enteró de la ocurrencia del hecho el 18 de octubre de 2018, cuando evidenció otras inconsistencias similares con otros trabajadores, decidiendo hacer una investigación profunda a nivel nacional que arrojó como resultado los despidos de los trabajadores el 7 de diciembre de 2018, resaltando que la actora fue citada a descargos iniciando el mes de diciembre. Argumenta que el hecho de ser el banco un intermediario en la venta de seguros de vida, es decir, que no estaba en su portafolio intrínseco de ventas, y por tanto, más allá de enlazar a los clientes con la aseguradora no efectuaba mayor control al momento de que ocurrieronY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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P ÁGINA 7 DE 25 los hechos, fue apenas cuando encontró la evidencia de un caso, tuvo la necesidad de adelantar una investigación a fondo que puso en evidencia las irregularidades que terminaron con el despido de la demandante, por lo que considera cumplido el requisito de inmediatez e improcedente la condena referente al pago de indemnización por despido injusto y, por ende, de los perjuicios morales.
considera cumplido el requisito de inmediatez e improcedente la condena referente al pago de indemnización por despido injusto y, por ende, de los perjuicios morales. Finalmente, respecto a la certificación laboral deprecada, el juez resalta el contenido del artículo 57 numeral 7º, apreciando certificación expedida por el empleador observa que no debía incluirse información no solicitada, ni la exige la norma citada, por lo que decide ordenar que la demandada expida una nueva certificación, excluyendo la mención de la forma de terminación del contrato de trabajo. Sobre la condena en costas, se abstiene el a quo de imponerlas teniendo en cuenta que no hubo objeción respecto a lo que es motivo de condena.
III. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante presentó un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia únicamente en relación con la no prosperidad de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, enmarcando su desacuerdo en los siguientes aspectos: a) Gravedad de la conducta para enmarcarla en la justa causa. El recurso se basó en que la Colpatria no probó la justa causa de la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, arguye que con la documental no se probaron las puntuales obligaciones dictadas por el empleador que el calificativo de grave o estuvieran enmarcadas como tal en el reglamento interno de trabajo y, adicional a ello, criticó la
se probaron las puntuales obligaciones dictadas por el empleador que el calificativo de grave o estuvieran enmarcadas como tal en el reglamento interno de trabajo y, adicional a ello, criticó la interpretación analógica aplicada por el sentenciador al acudir al Código Civil al analizar el concepto de gravedad de la falta , considerando que al respecto, la codificación laboral expresamente regula las causales de terminación y, de otro lado, el empleador contaba con la potestad reglamentaria para definir, de manera previa, los criterios y parámetros de gravedad en el reglamento interno el cual, debía contar con la plena publicidad. b) Análisis probatorio. En síntesis, recrimina que al momento de analizar las circunstancias que rodearon la conducta reprochada, el juez no hubiere tenido en cuenta aspectos como: (i) La carga laboral de los asesores que les imponía el hecho de que tuvieran obligación de cumplir las metas; (ii) La falta de precaución del banco al no implementar controles duales en la venta de seguros frente a una actividad tan importante para la entidad bancaria, aspecto que sí lo tenían otros productos, según lo indicaron los testigos María Clemencia Rodas y Antonio José Quintero; (iii) La permisibilidad del Banco que desnaturalizaron las obligaciones impuestas en lo relativo a la
tenían otros productos, según lo indicaron los testigos María Clemencia Rodas y Antonio José Quintero; (iii) La permisibilidad del Banco que desnaturalizaron las obligaciones impuestas en lo relativo a la prohibición de que los asesores diligenciaran las pólizas aunado a loY ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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P ÁGINA 8 DE 25 manifestado por el Gerente Administrativo cuando refiere que el cliente se identifica con la cédula y el asesor graba en el sistema contra dicho documento, de lo cual infería que el asesor identificaba y grababa el formulario. c) Procedimiento aplicado. En síntesis, reclama que la citación a descargos no cumplió el rigor de informar sobre los aspectos sobre los cuales rendiría descargos, por lo que no se le puso de presente clara, precisa, y concretamente porque la citación, además, reclama en que no se probó que el error hubiere obedecido a una acción fraudulenta o intencional. d) Inmediatez del despido. Reclama que, a su juicio, no hubo inmediatez entre el conocimiento del hecho y el despido en tanto que no se probó cuándo se produjo el primero, adicionando que, de los dichos de los testigos de la actora, con antelación se había producido un despido del trabajador Juan Camilo Olivera, el cual fue sin justa causa y con reconocimiento de la indemnización, por un hecho similar al imputado
testigos de la actora, con antelación se había producido un despido del trabajador Juan Camilo Olivera, el cual fue sin justa causa y con reconocimiento de la indemnización, por un hecho similar al imputado a la demandante y a los demás trabajadores, no estando probado porqué se dio un tratamiento diferente. La parte demandada recurrió la decisión específicamente frente a la orden de expedir nueva certificación, considerando que no se tenía soporte de los términos en los que la demandante había solicitado la certificación, pues no había evidencia de correo o petición que diera cuenta sobre los términos en que la actora solicitó la expedición de dicho documento. Cuestiona que la demandante debió manifestar su desacuerdo frente al contenido del documento, por lo que debió realizar una solicitud sobre los puntos que deseaba incluir o manifestando la inconformidad, máxime cuando no se había generado perjuicio o que le evitara la consecución de un nuevo empleo, por lo que, a su juicio, se generó un desgaste de la administración de justicia. De otro lado, solicita se condene en costas a quien promovió la demanda al ser adversa la decisión para la actora, no siendo de recibo ni siquiera que la única condena que prosperó que fue la de expedición de la certificación, la cual estaba contenida en la reforma de la demanda y frente a ello no hubo oposición. En consecuencia, solicita se absuelva a la demandada de todas las pretensiones y se condene en costas a la parte actora.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
oposición. En consecuencia, solicita se absuelva a la demandada de todas las pretensiones y se condene en costas a la parte actora.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 26-07-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 14, cuaderno de segunda instancia].Y ULIANA A NDREA H ERNÁNDEZ M ORALES VS S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
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Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En virtud de los argumentos planteados y considerando que el estudio del caso en segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los recurrentes, según lo dispone el artículo 66 A del C.P.T.S.S, corresponde a esta Sala de Decisión establecer: i) La valoración probatoria fue suficiente para determinar que el contrato de trabajo que
C.P.T.S.S, corresponde a esta Sala de Decisión establecer: i) La valoración probatoria fue suficiente para determinar que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador invocando una justa causa. (ii) ¿El procedimiento seguido por la demandada se llevó a cabo respetando el debido proceso?; (iv) ¿la conducta de la trabajadora se encuentra enmarcada como grave en la Ley o en los reglamentos?; (v) ¿El despido se dio respetando el principio de inmediatez?; (vi) Hay razones para negar a la parte actora que se ordene al empleador el eliminar de la certificación expedida, aspectos que le perjudiquen; (vii) De establecer que el despido fue con justa causa, había lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte actora. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es menester traer a colación la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Del despido justificado Para dar por terminado el vínculo contractual, cabe precisar que el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, dispone que “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueden alegarse
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la c