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TSDJ PEI SL - 66001310500520190040901-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190040901-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST … los elementos esenciales que se requieren para la configuración del contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador… (art. 23 del C.S.T.) … Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso…; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo… TRABAJO EN CONJUNTO / TRABAJO EN SUSTITUCIÓN / DIFERENCIAS … la jurisprudencia diferenció el trabajo conjunto del trabajo en sustitución de otro. Así, en decisión del 03/11/1960 radicado al número 286417 la Corte Suprema de Justicia enseñó que el trabajo conjunto corresponde al contrato de trabajo pactado con una sola persona, pero el servicio prestado se realiza por varias. Trabajo conjunto que no descarta el elemento de actividad personal del servicio que exige el artículo 23 del C.S.T., pues diferente sería que, contratada personalmente una persona, esta no ejecute las labores, sino que en sustitución suya envíe a un tercero. La citada jurisprudencia aclaró que al tenor del artículo 23 del C.S.T. la labor prestada de forma personal en principio prohíbe

que con el trabajador colaboren terceras personas… EXTREMOS RELACIÓN LABORAL / DETERMINACIÓN EN FORMA APROXIMADA Frente a los extremos de la relación laboral se ha indicado que, para la prosperidad de las pretensiones tendientes a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, no es suficiente con acreditar su mera existencia, a partir de la presunción del artículo 24 del C.S.T., sino que también deben demostrarse los extremos de la relación, pues sobre ellos no recae presunción alguna… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. TERMINACIÓN DEL CONTRATO / MODALIDADES / SIN JUSTA CAUSA / CARGA PROBATORIA El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada. Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500520190040901

Demandante: María Mercedes León Muñoz

Codemandados: Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango

Arias Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda Tema a tratar: Determinación de extremos laborales Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01

María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 2 Acta de discusión No. 137 de 30-08-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Mercedes León Muñoz contra Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias. Recurso que fue remitido a este despacho el 19/12/2023.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Pretende la demandante que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido del 01/06/2013 al 01/05/2017 y del 08/08/2018 al 22/07/2019 y, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por despido injusto y pago de aportes a la seguridad social. Fundamentó sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios a los codemandados mediante un contrato verbal a término indefinido del 01/06/2013 al 01/05/2017, ii) se desempeñó como mesera y aseadora en el “Barril Paisa” -establecimiento ubicado en la Calle 26 No. 6-44, en Pereira, propiedad de Alejandra Arango Arias-, pero cumplía órdenes de su jefe inmediato Carlos Roberto Arango Arias, así:  Viernes, sábado y domingo: 3:00 pm a 3:00 am  Festivos: 2:00 pm a 2:00 am iii) El salario era de $30.000 por día por lo que la suma promedio eran $360.000 mensuales el cual era en efectivo diariamente y en el lugar del trabajo; iv) a partir del 02/05/2017 el señor Arango Arias la trasladó al establecimiento ubicado en la calle 9 1AW 53 en el Sector de la Badea, Dosquebradas, el cual no estaba registrado, pero era propiedad del precitado codemandado, para desempeñar las funciones en condiciones similares. v) El 01/11/2017 la despidió sin fundamento alguno; vi) durante la relación laboral,

nunca fue afiliada a pensión, ARL, ni EPS, tampoco le fueron canceladas prestaciones sociales (prima, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) vii) El 08/08/2018 nuevamente prestó sus servicios a los codemandados en el “Barril Paisa”, en iguales condiciones, funciones y salario; viii) fue despedida el 22/07/2019 sin justa causa; ix) no se pagó seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, prestaciones que se requirieron a los codemandados y no han pagado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 3 Los codemandados Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias no contestaron la demanda (archivo 28, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda negó las pretensiones de la actora.

En primer lugar, concluyó que a partir de la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte se descartaba cualquier tipo de relación laboral con la codemandada Alejandra Arango Arias, pues admitió que nunca tuvo contacto alguno con esta y que, si bien el establecimiento comercial ubicado en Pereira se encontraba a su nombre, era producto de un favor que dicha codemandada hizo a Carlos Roberto Arango Arias. En cuanto a este último afirmó que aun cuando se había logrado demostrar la

prestación personal del servicio a su favor, lo cierto es que no se había podido determinar los extremos temporales de la relación; además, resaltó que conforme a la prueba testimonial se podía desprender que los servicios prestados por la demandante eran esporádicos y con la finalidad de colaborarle a su hija, que era la administradora del establecimiento comercial, sin que se le exigiera a la demandante el cumplimiento de un horario.

3. Del recurso de apelación Inconforme con dicha decisión la demandante presentó recurso de alzada para lo cual reprochó que sí se había acreditado los extremos temporales tanto con la ausencia de contestación de la demanda por la parte pasiva, como a partir del interrogatorio del codemandado y que la subordinación acaeció a través de administradores que actuaban en representación del patrón.

4. Alegatos de conclusión Aunque se corrió traslado mediante la fijación en lista 08, fijada el 15 de febrero de 2024, las partes guardaron SILENCIO.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos 1.1 ¿María Mercedes León Muñoz acreditó la prestación personal de sus servicios para el codemandado Carlos Roberto Arango Arias? 1.2 En caso de respuesta positiva ¿este logró desvirtuar la subordinación? 1.3 Finalmente, ¿se acreditaron los extremos temporales de la relación que posibilite liquidar las acreencias laborales?

2. Solución a los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01

María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 4 2.1. Fundamento normativo 2.1.1. Contrato de trabajo (acuerdo de voluntades y prestación personal del servicio)

María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 4 2.1. Fundamento normativo 2.1.1. Contrato de trabajo (acuerdo de voluntades y prestación personal del servicio) Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; por último, un salario en retribución del servicio (art. 23 del C.S.T.). Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C.

P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal.

Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la teoría sobre la que descansa la noción de contrato de trabajo en Colombia – art. 23

del C.S.T. – adoptó de forma simultánea la teoría contractualista como la primacía de la realidad sobre las formas, “ donde resulta tan importante el acuerdo de voluntades que le otorga validez al contrato de trabajo en tanto acto jurídico propio del derecho privado, como la prestación del servicio, inequívoco núcleo de aquel ” (SL3338-2018). Así, cuando existe un acuerdo de voluntades para que una persona natural ejecute una actividad humana en favor de otra, “pero no se concreta la prestación del servicio, haría del contrato de trabajo un acuerdo virtualmente estéril, lo que no implica, sin embargo, su inexistencia. En el evento contrario, sino existe un acuerdo de voluntades previo a la ejecución de un servicio, es éste mismo el que hace las veces de aquel, en la medida que la iniciación de una actividad subordinada a favor de otro, aceptada por éste, constituiría de facto, un acuerdo” (ibidem). 2.1.2. Trabajo conjunto y trabajo en sustitución De antaño la jurisprudencia diferenció el trabajo conjunto del trabajo en sustitución de otro. Así, en decisión del 03/11/1960 radicado al número 286417 la Corte Suprema de Justicia enseñó que el trabajo conjunto corresponde al contrato de trabajo pactado con una sola persona, pero el servicio prestado se realiza por varias. Trabajo conjunto que no descarta el elemento de actividad personal del servicio que exige el artículo 23 del C.S.T., pues diferente sería que, contratada personalmente una persona, esta no ejecute las labores, sino que en sustitución suya envíe a un

tercero.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 5 La citada jurisprudencia aclaró que al tenor del artículo 23 del C.S.T. la labor prestada de forma personal en principio prohíbe que con el trabajador colaboren terceras personas, porque el pacto laboral implica precisamente el contrato respecto de una persona por sus condiciones personales, habilidades propias, o experiencia en el oficio contratado. No obstante, señaló que “(…) si durante el desarrollo del trabajo el patrono acepta expresa o tácitamente el trabajo conjunto, la convención subsiste con todas sus consecuencias” (rad. 286417 del 03/11/1960). Entonces, concluye la antigua decisión que: “ Si el trabajo contratado por una sola persona es ejecutado por ésta con la colaboración de auxiliares, se ofrece una de estas dos situaciones : o el contrato termina por decisión unilateral del patrono a causa del incumplimiento del empleado (numeral 8º del artículo 62 en armonía con el numeral 1º del artículo 58 del C. del T.) o al contrario, en el caso de que el patrono tolere la prestación del servicio con la expresada modalidad, es preciso ver en tal actitud su asentimiento a que el contrato se mantenga”. Luego, en decisión del 14/11/1970 radicado al número 287218 la citada alta corporación explicó que “la jurisprudencia tiene dicho que no desvirtúa la naturaleza del contrato de trabajo la circunstancia de que una persona sea ayudada por otra u otras, es necesario que se demuestre la prestación de servicios personales”. 2.1.3. Extremos de la relación laboral

contrato de trabajo la circunstancia de que una persona sea ayudada por otra u otras, es necesario que se demuestre la prestación de servicios personales”. 2.1.3. Extremos de la relación laboral Frente a los extremos de la relación laboral se ha indicado que, para la prosperidad de las pretensiones tendientes a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, no es suficiente con acreditar su mera existencia, a partir de la presunción del artículo 24 del C.S.T., sino que también deben demostrarse los extremos de la relación, pues sobre ellos no recae presunción alguna (Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051). Extremos que son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. Así, corresponde inexorablemente al interesado en la condena, la probanza de los extremos de la relación laboral pues a partir de ellos obtendrá la materialización del derecho pretendido.

En ese sentido, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019) en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias

laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “ pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. 2.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 6 Corresponde determinar si la demandante logró demostrar la prestación personal del servicio para los codemandados entre el 01/06/2013 al 01/05/2017 y del 08/08/2018 al 22/07/2019. En cuanto a la codemandada Alejandra Arango Arias auscultado en detalle el expediente aparece el certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio denominado “El Barril Paisa”, en el que se reporta a la citada como su propietaria; además tiene como fecha de matrícula el 15 de enero de 2004 y último año renovación el 13 de marzo de 2019, así mismo se indica que la dirección es la Calle 26 No. 6-44 en Pereira Risaralda (fl.04 del doc. 04, C.1); por otra parte, se halla el certificado de matrícula mercantil de persona natural en el que se indica

Nombre o Razón Social: “Arango Arias Carlos Roberto” y domicilio principal en la

Calle 9 1AW 53 Sector La Badea, el estado de dicha matrícula “se encuentra cancelada”. Luego, la demandante María Mercedes León Muñoz al absolver el interrogatorio de parte aseveró haber prestado sus servicios personales en el Barril Paisa de Pereira como de Dosquebradas, pero al ser requerida frente a la codemandada Alejandra Arango Arias, confesó que nunca le prestó servicios a esta y que los encuentros con la misma fueron esporádicos pero nunca habló con ella ni recibió órdenes o pago de salario alguno y que incluso aquella codemandada jamás estuvo presente en los establecimientos de comercio. Confesión que se confirma con lo referido por el restante codemandado Carlos Roberto Arango Arias que confesó que los establecimientos de comercio eran de su propiedad, pero que puso uno de ellos a nombre de su hermana porque se encontraba en proceso de la disolución de unión marital de hecho y por tal motivo le pidió ese favor a efectos de que el establecimiento no ingresara en la liquidación; en consecuencia, se confirma la decisión de primer grado de absolver a la codemandada Alejandra Arango Arias de las pretensiones de la demanda pues bajo el principio de realidad sobre las formas la demandante nunca le prestó servicio alguno. Ahora bien, en cuanto al codemandado Carlos Roberto Arango Arias al analizar el interrogatorio de parte de la demandante se desprende que afirmó que había sido contratada por este, aunque las órdenes se las daba su hija. Luego, en el

interrogatorio del codemandado señalado si bien este afirma que ningún servicio personal le prestó la demandante porque ella era su suegra, seguidamente admitió que la misma sí les colaboraba y les prestaba ayuda. Ayuda que fundamentó en que la hija de la demandante era la administradora del establecimiento de comercio y al mismo su suegra, y por ello, afirmó que cuando estaban acosados y los veía atareados, la misma demandante decidía ayudarlos, pero que el codemandado jamás le ordenó que tomara un “trapo para limpiar”. Luego, señaló que en razón a esa ayuda voluntaria el codemandado le indicaba a su compañera – hija de la demandante – que le “reconociera algo”, y que cuando compraban mercado el le decía a su pareja “dele algo a su mamá porque me pareceProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 7 que hizo muy buena labor” pero que jamás supo cuánto dinero le pagaba la hija a la madre. Afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte de las que sí se desprende una prestación personal del servicio de la demandante a favor del codemandado, pues aun en el marco de una relación familiar (suegra-yerno) y un negocio familiar (su pareja administraba el establecimiento de comercio), la realidad acontecida era precisamente que la demandante realizaba una actividad personal dentro de un local comercial, aspecto que de entrada permite encuadrar dichos actos en el marco

de una relación de trabajo, muy a pesar del vínculo familiar y cercanía. Precisamente, al tenor de la jurisprudencia arriba mencionada SL3338-2018 un contrato de trabajo no solo se pacta por el acuerdo de voluntades, que en este caso no existió, pues el codemandado estaba convencido de que la actividad de su suegra era a título de ayuda en razón a la cercanía familiar; sin embargo, ello no excluye la existencia y validez del contrato de trabajo, pues aun sin la existencia del acuerdo de voluntades, pero sí la consecuencia ejecución de un servicio, este último hace las veces del acuerdo de voluntades, y constituye de facto el mismo. Prestación personal del servicio que se confirma con las declaraciones de Ana Lucía Pérez Vélez y Valentina Morales Morales. Así, la primera afirmó que conoció a la demandante porque ambas trabajaban en el establecimiento de comercio “viejoteca” los fines de semana. Indicó que ambas “mesiaban” y que la demandante además hacía aseo y atendía la barra. Explicó que de 03:00 p.m. a 03:00 a.m. “mesiaban” y de 03:00 a.m a 05:00 a.m. hacían aseo. Relató que la administradora del local era la hija de la demandante y que quien les pagaba era el codemandado por turno un valor de $30.000. Señaló que prestó los servicios hasta el año 2015 o 2016, esto es, durante 2 años largos, y que cuando se retiró la demandante

continuaba trabajando allí, pero afirmó que la demandante trabajó hasta junio del año 2019, pero que dicho conocimiento lo tiene por los mismos dichos de aquella. Pero que en el año 2018 y 2019 la declarante iba a ayudarle a la demandante a hacer el aseo y que entre las dos se repartían los $30.000. Que dicho pago era el que directamente le daban a la demandante y de allí, esta le pagaba a la declarante, y que solo iba cuando la demandante la llamaba para que le ayudara. Luego, Valentina Morales Morales afirmó que conoce a la demandante porque también trabajó con la demandante en el Barril Paisa de Pereira, pero únicamente durante 2 meses en el año 2017 como mesera y que por tal razón recibía $30.000 diarios. Así, explicó que la demandante hacía labores de aseo. Declaraciones que confirman la prestación personal del servicio de la demandante a favor del codemandado Carlos Roberto Arango Arias sin que el trabajo conjunto que esta realizó con la declarante Ana Lucía Pérez Vélez durante los años 2018 y 2019 tenga la virtualidad de excluir la prestación personal del servicio, pues ciertamente la demandante sí prestaba el servicio de aseo, aunque en compañía de la declarante. Prestación conjunta que tampoco puede convertir a la demandante en una contratista independiente y que por tal razón ostentaba una autonomía para contratar a terceros, pues tal como se señaló con la jurisprudencia de vieja data, elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01

María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 8 elemento indispensable es que ciertamente la demandante preste el servicio de forma personal y que este no sea sustituido en tal labor por otro. Ahora bien, en cuanto a los extremos de la relación laboral la demandante afirmó en su interrogatorio que fue contratada después de que el codemandado inició la relación con su hija en el año 2013. Y luego, el codemandado afirmó que la relación de noviazgo con la descendiente de la demandante duró 4 años, y que su suegra durante ese tiempo estuvo al lado de ellos con una colaboración mutua. También señaló que en razón a tal relación de pareja le montó a la hija de la demandante una discoteca en la Badea para que su novia lo administrara, pero que esta lo dejó tirado en el año 2017 y por ello, incluso perdió la inversión de la discoteca. Luego, explicó que se separó de la descendiente de la demandante, y que quiso regresar con ella, pese a que estaba en embarazo de un tercero, pero que contrario a ello, el codemandado inició una relación con otra mujer, y que por ello, y bajo la gratitud le ofreció a la demandante que le hiciera aseos a la discoteca y para ello, le entregó las llaves del establecimiento, pero que no alcanzó a hacer “ni dos aseos”; porque su esposa actual impidió tal continuidad. Señaló que tal prestación ocurrió en el año 2019. Ahora bien, rememórese que la demandante pretende 2 contratos de trabajo. El primero desde el 01/06/2013 hasta el 01/05/2017. Primer vínculo laboral que se confirma con lo admitido por el codemandado pero únicamente en cuanto a los años, pues este aceptó que durante todo el tiempo que duró la relación amorosa

primero desde el 01/06/2013 hasta el 01/05/2017. Primer vínculo laboral que se confirma con lo admitido por el codemandado pero únicamente en cuanto a los años, pues este aceptó que durante todo el tiempo que duró la relación amorosa con la descendiente de la demandante, esta estuvo acompañándolos, de ahí que bien puede concluirse que la prestación personal del servicio de esta a favor de aquel ocurrió desde el año 2013 hasta el año 2017, pues coincide con los 4 años de relación de pareja que este acepto y corresponde a un interregno de tiempo durante el cual las dos declarantes recién referenciadas estuvieron prestando su servicios, la primera por 2 años “largos” y la segunda por 2 meses. No obstante, en tanto que de la prueba solo se desprende los años de inicio de finalización de labores, al tenor de la jurisprudencia se pueden dar por establecidos de forma aproximada, y para lo cual el hito inicial corresponderá al último día del año aludido, esto es, 31/12/2013, y el hito final será el primer día del último año laborado, que corresponde al 01/01/2017. En consecuencia, frente a este primer contrato de trabajo corresponde liquidar las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas en la demanda, sin que sea posible estudiar el fenómeno de la prescripción, porque el demandado ni siquiera contestó la demanda. Ahora bien, rememórese que la demandante afirmó haber laborado únicamente durante los fines de semana y en un horario compatible con el desarrollo de un

establecimiento de comercio abierto al público de forma nocturna, y conforme a la prueba testimonial se advierte que el horario era de 03:00 pm. a 05:00 a.m. durante el fin de semana, en cuanto al salario, rememórese que correspondía al pago del turno diario por $30.000.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 9 Así, para efectos de establecer el salario teniendo en cuenta la jornada de trabajo que tenía la demandante, esto es, durante 3 días a la semana y que por turno recibía $30.000, entonces debe proyectarse el salario mensual devengado por la trabajadora así: salario devengado en la semana, dividido por 7, que arroja el salario diario proyectado, que a su vez debe ser multiplicado por 30, para obtener el valor del salario mensual. Entonces para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 el salario mensual corresponde al salario proyectado que corresponde a la sumatoria de los días laborados en la semana, incluyendo los festivos, si había lugar a este, que luego es dividido entre 7 y finalmente multiplicado por 30. En ese sentido, el salario para el 2013 es $385.710; 2014, 2015 y 2016: $410.710; 2017, 2018 y 2019: $385.710 . Salario que ciertamente es inferior al mínimo, pero ello es en razón a que la jornada

laboral de la demandante no alcanza una jornada completa. Ahora bien, aun cuando la jornada de trabajo de la demandante era de 03:00 p.m. a 05:00 a.m. en la que se encuentran inmiscuidos tanto recargos nocturnos como extras habría lugar a liquidar los mismos; no obstante, la demandante no reclamó dichos recargos y esta corporación carece de las facultades extra petita para concederlos. Respecto a la segunda relación de trabajo, la misma se reclamó desde el 08/08/2018 hasta el 22/07/2019. En cuanto a esta el demandado en su interrogatorio solo aceptó que en el año 2019 y por 2 ocasiones la demandante hizo aseo en su establecimiento de comercio. Y la declarante Ana Lucía Pérez Vélez a lo sumo señaló que acompañó a la demandante a realizar dicho aseo en el año 2018 y 2019; por lo que, se dará rienda suelta a la jurisprudencia ya expuesta para aproximar los extremos y por esta segunda relación de trabajo solo se declarara desde el día 31/12/2018 hasta el 01/01/2019, con igual salario de $385.710. 2.3. Liquidación de acreencias laborales

AÑO FECHA INICIO FECHA FINAL SALARIO

BASE AUX

TRANSP.

PROYECTADO

PROM EDIO

M ES FESTIVOS DIAS CESANTIAS 2013 31/12/2013 31/12/2013 $ 385.710 $ 32.173 $ 0 1 $ 1.161 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 385.710 $ 32.857 $ 25.000 360 $ 443.567

2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 385.710 $ 33.770 $ 25.000 360 $ 444.480 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 385.710 $ 35.458 $ 25.000 360 $ 446.168 2017 1/01/2017 1/01/2017 $ 385.710 $ 38.403 $ 0 1 $ 1.178 2018 31/12/2018 31/12/2018 $ 385.710 $ 40.500 $ 0 1 $ 1.184 2019 1/01/2019 1/01/2019 $ 385.710 $ 44.011 $ 0 1 $ 1.194

TOTAL $ 1.338.932

CESANTIASProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2019-00409-01 María Mercedes León Muñoz vs Alejandra Arango Arias y Carlos Roberto Arango Arias 10

AÑO FECHA INICIO FECHA FINAL SALARIO

BASE AUX

TRANSP.

PROYECTADO

PROM EDIO

M ES

FESTIVOS

DIAS PRIM A DE SERVICIOS 2013 31/12/2013 31/12/2013 $ 385.710 $ 32.173 $ 0 1 $ 1.161 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 385.710 $ 32.857 $ 25.000 360 $ 443.567 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 385.710 $ 33.770 $ 25.000 360 $ 444.480

2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 385.710 $ 35.458 $ 25.000 360 $ 446.168 2017 1/01/2017 1/01/2017 $ 385.710 $ 38.403 $ 0 1 $ 1.178 2018 31/12/2018 31/12/2018 $ 385.710 $ 40.500 $ 0 1 $ 1.184 2019 1/01/2019 1/01/2019 $ 385.710 $ 44.011 $ 0 1 $ 1.194

TOTAL $ 1.338.932

PRIMA DE SERVICIOS

AÑO FECHA INICIO FECHA FINAL SALARIO

BASE AUX

TRANSP.

PROYECTADO

PROM EDIO

M ES

FESTIVOS

DIAS INT A LAS CESANTIAS 2013 31/12/2013 31/12/2013 $ 385.710 $ 32.173 $ 0 1 $ 0 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 385.710 $ 32.857 $ 25.000 360 $ 53.228 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 385.710 $ 33.770 $ 25.000 360 $ 53.338 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 385.710 $ 35.458 $ 25.000 360 $ 53.540 2017 1/01/2017 1/01/2017 $ 385.710 $ 38.403 $ 0 1 $ 0 2018 31/12/2018 31/12/2018 $ 385.710 $ 40.500 $ 0 1 $ 0

2019 1/01/2019 1/01/2019 $ 385.710 $ 44.011 $ 0 1 $ 0

TOTAL $ 160.107

INTERESES A LAS CESANTIAS

AÑO FECHA INICIO FECHA FINAL SALARIO

BASE AUX

TRANSP.

PROYECTADO

PROM EDIO

M ES FESTIVOS DIAS VACACIONES 2013 31/12/2013 31/12/2013 $ 385.710 $ 32.173 $ 0 1 $ 536 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 385.710 $ 32.857 $ 25.000 360 $ 205.355 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 385.710 $ 33.770 $ 25.000

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