TSDJ PEI SL - 66001310500520190042101-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190042101-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / NATURALEZA JURÍDICA / TERCERIZACIÓN LABORAL Atendiendo a la naturaleza de la entidad que se señala como empleadora –Caja de Compensación Familiar– es indispensable precisar que estas entidades, por autorización legal tienen entre sus funciones la de prestar servicios en el marco del sistema de seguridad social, labor que pueden ejecutar de manera directa o valiéndose de “alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia” … La anterior interpretación y no otra, es la que, en sentir de esta servidora, debe dársele a la norma en comento, máxime en materia laboral, cuando son tantas las figuras jurídicas que se han utilizado para la elusión de los deberes laborales por parte de los patronos y para “tercerizar” las relaciones con los trabajadores. Por ello, cualquier Caja de Compensación Familiar y terceros que obren por fuera del marco legal…, estará trasgrediendo de manera flagrante las facultades legales y estarán ocultando la verdadera existencia de un contrato de trabajo… CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y
concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración… A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Conviene aclarar, que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes… PERSONAL MÉDICO / VINCULACIÓN LABORAL / MODALIDADES Tratándose del personal médico la Corte Suprema de Justicia… expuso que tanto el personal médico como la entidad prestadora del servicio se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993…, en virtud de lo cual, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el
caso de los médicos, en virtud de lo cual se debe determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
Radicación No.: 66001310500520190042101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 66 del 06 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 2 segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva
el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN
DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gabriel de Jesús Martínez Ríos en contra de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, Asociación de Profesionales de la Salud – APROSALUD y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Salud, en liquidación
– MEDICOOP.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el recurso de apelación impetrado por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Solicita el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2016 con la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, y que durante ese tiempo la Cooperativa de trabajo asociado MEDICOOP y la Asociación APROSALUD, fungieron como simples intermediarias.
En consecuencia, solicita que se condene a Comfamiliar Risaralda, en calidad de empleadora, y a las intermediarias de forma solidaria a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y las costas procesales en su favor. En sustento de sus súplicas, relata que suscribió un contrato de prestación de servicios por el término de un año el 5 de enero de 1998 para desempeñarse como
médico en la Clínica Materno Infantil de Comfamiliar Risaralda. Explica que el 12 de enero de 2001, Comfamiliar le exigió prestar sus servicios a través de la Cooperativa MEDICOOP y, posteriormente, a partir del 8 de febrero de 2006 y hasta el 15 de septiembre de ese año, ejecutó su labor por intermedio de APROSALUD, debido a que ese día Comfamiliar le manifestó que “ya no había más trabajo”. Narra que la última remuneración que percibió ascendió a $2.199.600, que durante toda la relación laboral se desempeñó en el mismo cargo de “médico general”, atendiendo los turnos que programaba Comfamiliar y bajo las órdenes de esta. Por último, niega haber percibido los emolumentos laborales que reclama. En respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, Comfamiliar Risaralda , señaló que el actor prestó sus servicios de forma directa mediante un contrato de índole civil. Desconoció la prestación deRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 3 servicios por intermedio de MEDICOOP, indicando que el demandante hacía parte de los cooperados, pero no tenía vínculo directo con COMFAMILIAR. También indicó que no tenía incidencia en el pago de los honorarios pagados al demandante y desconoció algún vínculo directo con los asociados de APROSALUD. Se opuso a las pretensiones
y formuló como medios exceptivos los siguientes: Se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos los siguientes: “inexistencia de la relación contractual”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe”, y la “genérica”. A su turno, la Asociación de Profesionales de la Salud-APROSALUD, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que el actor prestó sus servicios en forma independiente como asociado. Agregó que la relación terminó por renuncia presentada por el trabajador el 15 de septiembre de 2016. Por consiguiente, señaló los siguientes medios exceptivos: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación laboral”, “mala fe y temeridad”, “prescripción” y “compensación”. Por último, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Salud, en liquidaciónMEDICOOP1 por medio de curador Ad-litem se opuso a la causa litigiosa, precisando que no le constaban los hechos y formuló como medios exceptivos de mérito: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe”, y “prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia absolvió a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, así como a MEDICOOP y APROSALUD de todas las pretensiones formuladas
por el señor Gabriel de Jesús Martínez. En consecuencia, condenó en costas al promotor del litigio a favor de las demandadas. Para tomar esta decisión, la jueza se basó en los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en los procesos bajo el radicado abreviado 2013-00422 del 14 de abril de 2006 y 2014-00298 del 14 de julio de ese mismo año. En estos, se establece que los organismos de compensación como COMFAMILIAR pueden delegar en terceros la función de prestar servicios médicos asistenciales a través de personas públicas o privadas, siempre que estos terceros cuenten con sus propios recursos y equipos de trabajo. De lo contrario, se consideraría una tercerización ilegal destinada a eludir las normas laborales. En la valoración de los testimonios, la jueza destacó que los testigos de la parte actora se contradecían con el demandante, especialmente en lo relacionado con la asignación de turnos, lo que no era consistente. Además, señaló que del testimonio de Juan Carlos Cobo se desprende que la prestación del servicio se realizaba con autonomía.
1 Archivo 19 cuaderno 02 de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros
4 Concluyó que APROSALUD actuó como una asociación válida que prestó sus servicios para COMFAMILIAR, precisando que el actor no demostró haber sido obligado a firmar el contrato de asociación, y añadió que una testigo afirmó que la
vinculación era facultativa. Mencionó que el actor prestó servicios para COMFAMILIAR desde 1998 hasta 2001 mediante un contrato de prestación de servicios; de 2001 a 2006 a través de MEDICOOP; y de 2006 a 2016 por medio de APROSALUD. Argumentó que COMFAMILIAR desvirtuó la existencia de subordinación, ya que el demandante admitió tener la libertad de prestar servicios en otros establecimientos. Este aspecto se respetaba al programar sus turnos en COMFAMILIAR, incluso señalando que solo tenía disponibilidad por las tardes, horario que la demandada debía respetar. También podía ausentarse por varios días si otro médico cubría sus turnos. Concluyó que en el plenario se demostró que al demandante se le propuso un contrato laboral, pero él decidió no aceptarlo prefiriendo mantener su independencia, según confirmaron los testigos Carolina Loaiza Loaiza y Juan Carlos Cobo.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso un recurso de apelación, argumentando que APROSALUD únicamente fungió como intermediaria o empresa de suministro de personal. Aseguró que APROSALUD se limitaba a proveer médicos para que prestaran servicios en Comfamiliar, utilizando las herramientas e infraestructura de esta última, ya que APROSALUD no poseía tales recursos.
Adicionalmente, referenció la sentencia SL 3004 del 14 de junio de 2021 y afirmó que la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar, determinó que
Comfamiliar ejercía autoridad de supervisión sobre los trabajadores, a pesar de su asociación con APROSALUD, ya que en esa oportunidad, como en la presente, Comfamiliar conservó su poder subordinante al tratar de forma equitativa tanto a los trabajadores tercerizados como a los propios, asignándoles turnos, capacitaciones y reuniones indistintamente. Concluyó su argumentación destacando que el envío de un reemplazo por parte del demandante cuando solicitaba permisos no elimina la validez del contrato de trabajo, dado que la continuidad del servicio lo requería. Asimismo, criticó la valoración de las pruebas basada en el testimonio de Juan Carlos Cobo, al compararlo con los del demandante y calificar el testimonio de Cobo como evasivo y ambiguo.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal enRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 5 virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, consideró que le correspondía a la Sala determinar si se configuró una relación laboral entre el demandante y COMFAMILIAR RISARALDA, y, en caso positivo, si APROSALUD y MEDICOOP actuaron como simples intermediarias.
6. CONSIDERACIONES
determinar si se configuró una relación laboral entre el demandante y COMFAMILIAR RISARALDA, y, en caso positivo, si APROSALUD y MEDICOOP actuaron como simples intermediarias.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar.
Atendiendo a la naturaleza de la entidad que se señala como empleadora –Caja de Compensación Familiar– es indispensable precisar que estas entidades, por autorización legal tienen entre sus funciones la de prestar servicios en el marco del sistema de seguridad social, labor que pueden ejecutar de manera directa o valiéndose de “ alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia” (artículo 16 de la Ley 789 de 2003 que modificó el 41 Ley 21 de 1982). A propósito del entendimiento que debe dársele a dicha norma aplicada al contexto de una relación de trabajo, este Tribunal ha señalado, lo siguiente: “ Esta norma autoriza a las Cajas de Compensación Familiar a prestar el servicio de la seguridad social en salud, para lo cual pueden optar por varias opciones de organización. La primera de ellas, es la de prestar el servicio directamente, con personal, equipos e infraestructura propia; la segunda, que permite realizar alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación, lo que se traduce en una cooperación con otra entidad de similar características, en pro de alcanzar unos objetivos propios, y la tercera opción planteada por el legislador, es que la
entidad de compensación preste el servicio por medio de una entidad especializada pública o privada, posibilidad que se analizará con mayor severidad, pues es la que, en apariencia, se utilizó en el caso presente. (…) Cuando la ley indica que un organismo de compensación se puede valer de una entidad especializada pública o privada, está autorizando para que se delegue en un tercero la realización y el cumplimiento de la aludida función de prestar servicios médico-asistenciales, tercero que deberá cumplirlos de manera independiente, con sus propios empleados, valiéndose de sus propios elementos y equipos de trabajo, fijando de manera autónoma la forma como ejecutará el servicio –hasta el punto que se encuentre regulado por la autoridad encargada del tema-, estableciendo los horarios o turnos que cada profesional del área deberá ejecutar, e incluso, con instalaciones hospitalarias que sean propias o que se administren de manera independiente a la Caja de Compensación”.2 La anterior interpretación y no otra, es la que, en sentir de esta servidora, debe dársele a la norma en comento, máxime en materia laboral, cuando son tantas las
2 Sentencia Rad. 2014-00298 del 14 de julio de 2016. M.P. Francisco Javier Tamayo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 6 figuras jurídicas que se han utilizado para la elusión de los deberes laborales por parte
de los patronos y para “tercerizar ” las relaciones con los trabajadores. Por ello, cualquier Caja de Compensación Familiar y terceros que obren por fuera del marco legal, tal como lo ha interpretado esta Sala, estará trasgrediendo de manera flagrante las facultades legales y estarán ocultando la verdadera existencia de un contrato de trabajo, lo que deberá llevar implícito las consecuencias pecuniarias correspondientes. Al respecto debe advertirse, que, de darse esta última hipótesis, el tercero que presuntamente estaba actuando como prestador del servicio, en realidad se tendrá como un simple intermediario, tal como lo indica el artículo 35 de la Obra Sustantiva del Trabajo, con las consecuencias que esa misma norma comporta, esto es, tenerlo como solidariamente responsable, junto con el verdadero empleador, de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. 6.2. Contrato de trabajo – médicos generales. Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en
laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. Cabe resaltar que tal presunción es aplicable al caso concreto, pues desde la sentencia C-655 de 1998, La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990, dando paso a la aplicación de la misma a quienes ejerzan profesiones liberales o mediante contratos civiles o comerciales. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17,Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros
7 M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 . Conviene aclarar, que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros
7 M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 . Conviene aclarar, que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad legal que este último tiene para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Por el contrario, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, con sus propias herramientas, equipos o medios; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones y bajo ciertas circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Tratándose del personal médico la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sentencia SL 13020 del 20174 expuso que tanto el personal médico como la entidad prestadora del servicio se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, en virtud de lo cual, las últimas se ven compelidas a trasladar algunas
de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos, en virtud de lo cual se debe determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo. (Reiterada en la sentencia CSJ SL 4445 de 2021) En este orden de ideas, la obligación de cumplir con los requerimientos legales, reglamentario y administrativos, derivados de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, como prestar servicios asistenciales a los afiliados a través de médicos por la necesidad de un conocimiento profesional especifico, corresponde a un sometimiento legal y no contractual. Por el contrario, el cumplimiento de horarios elaborados por la clínica y no elegidos por el galeno, la imposición de obligaciones que suponen disponibilidad en tiempos de descanso o ajeno al convenido en el contrato de prestación de servicios, la escogencia y la determinación de los pacientes sobre los cuales debe prestar el servicio, la imposición de amonestaciones, la existencia de médicos contratados por prestación de servicios y otros mediante contrato de trabajo bajo las mismas
3 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada,
ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”. 4 CSJ SL 13020 de 2017, rad. 48531 del 16 de agosto de 2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 8 condiciones de calidad y exigencia, la realización labores distintas a las inicialmente contratadas y la prohibición de prestar funciones a través de terceros, denotan la existencia de una verdadera relación laboral, pues tales elementos pertenecen a la esfera del contrato de trabajo. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Interrogatorios y declaraciones de terceros.
Juan Carlos Estrada Quintero , representante legal de Comfamiliar Risaralda desde diciembre de 2014, negó que la entidad haya obligado a profesionales de la salud a afiliarse a MEDICOOP o APROSALUD. Aclaró que, como IPS, Comfamiliar presta servicios a varias EPS, y los médicos de APROSALUD y MEDICOOP atienden a los pacientes afiliados a estas EPS . Resaltó que lo importante es que se preste el
servicio, independientemente del médico que lo brinde. También mencionó que se realizan capacitaciones a todos los médicos, como requisito del Ministerio de Salud. Subrayó que el demandante trabajó en la Clínica Comfamiliar usando equipos de la clínica que cumplen con la metrología requerida. Por último, explicó que, en casos de ausencia de un médico, se debe contactar a APROSALUD para gestionar un reemplazo y mencionó que el Dr. Cobo, coordinador del servicio de urgencias, es asociado de
APROSALUD.
John Jarvis García Tamayo , representante legal de APROSALUD, explicó que entre 2007 y 2011, cuando el demandante trabajaba en el servicio de urgencias coordinado por el Dr. Juan Carlos Cobo, también asociado a APROSALUD, los turnos se establecían mediante acuerdo entre todos los médicos de la asociación. Consideraban la disponibilidad de cada uno, debido a que tenían otros empleos, y luego presentaban el horario a APROSALUD . Destacó que la asociación tiene un comité de mejoramiento continuo que puede suspender a un profesional si no cumple con sus turnos. En caso de ausencia, el médico debía buscar un reemplazo entre sus compañeros y formalizarlo mediante un formato de cambio de turno o avisar con antelación para que APROSALUD enviara otro médico. Los uniformes provistos por APROSALUD llevaban su logo, pero los equipos médicos eran propiedad de Comfamiliar debido a su alto costo y necesidad de calibración y regulación. Los médicos participaban en capacitaciones educativas y científicas para mantenerse actualizados, incluyendo certificaciones de reanimación cada dos años y otras
instrucciones específicas, como reemplazos de medicamentos o procedimientos de evacuación, a menudo impartidos por profesionales especializados. Por último, destacó que entre los beneficios de afiliarse a APROSALUD se encontraba la libertad de tiempo, convenios de vivienda y de salud como el de EMI. El demandante explicó que rechazó una oferta laboral de Comfamiliar en 2015, ya que mantenía un contrato con el Hospital San Jorge, lo que le permitía continuar trabajando en la cooperativa sin problemas. Los turnos se organizaban y exhibían en la cartelera del cuarto de descanso de los médicos. Para gestionar vacaciones o viajes, necesitaba cumplir con las mismas horas laborales y coordinarRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros 9 personalmente los cambios de turno. Usaba un formato de concertación de APROSALUD y lo entregaba a Juan Carlos Cobo, quien siempre respondía positivamente a sus solicitudes de cambio o reemplazo. Afirmó que los horarios nunca se superponían gracias a la flexibilidad de APROSALUD. Trabajaba en Comfamiliar por las tardes y en el Hospital San Jorge por las noches, mientras que ocasionalmente prestaba servicios en la mañana en la ESE Salud Pereira. APROSALUD le proporcionaba los uniformes, inicialmente con el logo de COMPAMILIAR, que luego cambiaron. Recibió solo un llamado de atención y renunció a APROSALUD para
dedicar más tiempo a su familia. En cuanto a la cooperativa, coordinaba los turnos con el Dr. Jaime Mesa, jefe del servicio de neonatos, asegurando que no hubiera conflictos de horario. No participaba en asambleas o reuniones y siempre se coordinaba directamente con el Dr. Mesa. Cuando necesitaba cambiar un turno, lo gestionaba con colegas del Hospital San Jorge que también trabajaban en Comfamiliar, y lo comunicaba al Dr. Mesa. Confirmó que todos los equipos e insumos necesarios estaban disponibles en la clínica. Carolina Loaiza Loaiza (testiga del demandante) expuso que fue compañera del demandante entre el 2006 y 2016. Relató que se afilió a APROSALUD porque fue informada que era necesario para prestar el servicio para Comfamiliar. Los horarios eran programados, respetando la franja horaria elegida por el médico, esto es mañana, tarde o noche; sin embrago, les era permitido el cambio de turnos entre compañeros. Indicó que atendían los pacientes de las EPS que contrataban con Comfamiliar, en las intalaciones y con los insumos que proporcionaba la caja de compensación. Las dudas o cambios de turnos se manejaban con APROSALUD o Juan Carlos Cobo si eran asuntos de salud. APROSALUD pagaba la seguridad social y salarios, y ofrecía créditos a través de Davivienda. Se les ofreció un contrato laboral con Comfamiliar, pero no lo aceptaron, prefiriendo el modelo de prestación de servicios. Hector Trujillo Acosta (testigo del demandante) trabajó en neonatología de
2000 a 2003, fue compañero del demandante. Indicó que los turnos eran establecidos por el Dr. Mesa, coordinador del servicio, según la disponibilidad y necesidades del servicio, con turnos divididos en mañana, tarde, y noche. Gloria Dulfay Londoño Ramírez (testiga del demandante) fue compañera del demandante desde 1998 hasta el 2010, señaló que los turnos los asignaban los coordinadores de los servicios y con esa programación se adaptaban a los turnos de las demás instituciones donde laboraban. Los cambios de turnos eran posibles entre médicos y podían dejar de prestar el servicio si conseguían el reemplazo. Agregó que el único cambio que percibió entre las MEDICOOP, APROSALUD y la vinculación con COMFAMILIAR fue el cambio de pagador y que, en la vinculación con las cooperativas, a través de estas hacían el pago de seguridad social. Todos cambiaron a APROSALUD por mejor remuneración.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00421-01
Demandante: Gabriel de Jesús Martínez Ríos.
Demandado: Comfamiliar Risaralda y otros
10 Juan Carlos Cobo Alvarado (testi