TSDJ PEI SL - 66001310500520190045602-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190045602-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ACCIONES CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA … dispone el artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001: “Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. ENTIDADES PÚBLICAS / DEMANDADOS COMO DEUDORES SOLIDARIOS / NO APLICA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA … atendiendo a que la finalidad del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, el conflicto planteado por sus trabajadores, antes de que este sea sometido a la jurisdicción, lo cierto es que la reclamación del artículo 6 del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, la demandante no es, ni alega ser trabajadora o servidora del ente público… De manera que, en casos donde se demanda a una entidad de carácter público no en calidad de empleador, sino como deudor solidario, en tal evento el ente público no tiene posibilidad de reconocer prestaciones a cargo de quien funge como empleador, pues es esta último quien puede conceder las peticiones económicas reclamadas, lo que suyo conlleva a que se incumpla el objetivo relativo a que “la administración revise sus propios actos”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
lo que suyo conlleva a que se incumpla el objetivo relativo a que “la administración revise sus propios actos”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500520190045602
Demandante: Eunice Milena Uribe Ramírez Demandado: Soluciones Laborales Horizonte S.A., NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural,
Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.
Asunto: Apelación auto del 28 de julio de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Auto que decide excepciones previas APROBADO POR ACTA N° 194 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2023
Hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidieron las excepciones previas, recurso que propone el vocero judicial de la parte demandada en el Ordinario Laboral promovido por EUNICE MILENA URIBE RAMÍREZ en contra de SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., NACIÓNOrdinario Laboral promovido por EUNICE MILENA URIBE RAMÍREZ en contra de SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, FEDERACIÓNCOLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN., SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. , Radicado
66001310500520190045602. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
AUTO INTERLOCUTORIO N° 142
I. ANTECEDENTES EUNICE MILENA URIBE RAMÍREZ aspira a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., desde el 21 de octubre de 2016 y hasta el 30 de enero de 2017 y que, debido a sus condiciones de salud, se declare la ineficacia del despido. En consecuencia, solicita se condene a la demandada a reintegrarla desde la data del despido hasta el día en que opere el reintegro efectivo. De otro lado, solicita que se declare como solidariamente responsable al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
en su calidad de beneficiaría de la obra denominada " ejecución del segundo (2o) ciclo de vacunación contra la fiebre añosa y la brucelosis bovina 2016 ". En consecuencia, solicita se condene solidariamente al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, así como el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y costas. Los hechos que fundamentan lo solicitado, se fundan en que para los años 2016 y 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue el encargado de la administración de la Cuenta Nacional de Carne y Leche., el cual cuenta con el programa a nivel nacional de los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina. En virtud de ello, dicha cartera ministerial suscribió el contrato 83 de 2016, con el contratista SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. cuyo objeto era el "Suministro de trabajadores en misión, contratados a través de la modalidad de obra o labor contratada, para que realizaran todas las actividades tendientes a la ejecución del segundo (2o) ciclo de vacunación contra la fiebre añosa y la brucelosis bovina 2016". Refiere que la Sra. EUNICE MILENA URIBE RAMÍREZ, suscribió con
Soluciones Laborales Horizonte S.A., un contrato de trabajo por duración de la obra como líder regional (departamento de Risaralda) dentro del II ciclo de vacunación 2016, a partir del 28-10-2016 y, que estipuló como empresa Usuaria, la Cuenta Nacional de Carne y leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la colaboración que correspondía al II ciclo de vacunación 2016.Afirma que a su ingreso no contaba con deficiencia ni minusvalía que impidiera el desarrollo de la labor; que la prestación del Servicio fue en el Departamento de Risaralda, contando la demandante con oficina asignada dentro de las instalaciones de la Cooperativa de Ganaderos de RisaraldaCODEGAR, ubicado en el Municipio de Pereira y la remuneración lo fue en la suma de $2.603.000. Denota que el 15-12-2016 fue atendida por el servicio de urgencia de su EPS en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, arrojando entre otros, diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado. Que el 01-01-2017 acudió a Urgencias en la Clínica las Vegas de Medellín por crisis de ansiedad; el 3-01-2017 nuevamente acude a urgencias en la Clínica Santa Clara de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, con diagnóstico de trastorno psicótico agudo, con predominio de ideas delirantes y trastorno afectivo
bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos, siendo remitida a Psiquiatría Tercer (3er) nivel, que estuvo bajo tratamiento psiquiátrico con hospitalización en el Instituto de Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., con incapacidad del 5 al 29 de enero de 2017. Advierte que el 30-01-2017 le fue informado por su empleador Soluciones Laborales Horizonte S.A. a pesar de conocer el estado de salud de la demandante, le informo que su contrato fenecía en dicha calenda, continuando su tratamiento y controles con posterioridad a la terminación, por lo que se debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral. Trámite procesal. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2019 (archivo 05), siendo admitida por auto del 14 de noviembre de 2019 (archivo 07), siendo vinculada la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS FEDEGÁN y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUATRIO S.A. – FIDUAGRARIA S.APosición de las demandadas y vinculadas. SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. se opuso a las pretensiones relativas a la estabilidad laboral reforzada al considerar que los requisitos no estaban reunidos, frente a lo cual presentó como previa la “indebida acumulación de pretensiones”, además de las excepciones de fondo (archivo 17 y 29).
requisitos no estaban reunidos, frente a lo cual presentó como previa la “indebida acumulación de pretensiones”, además de las excepciones de fondo (archivo 17 y 29). La NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la obligada era la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A., sin que sedieran las condiciones del artículo 34 del CST. Como excepción previa formuló la falta de reclamación administrativa, entre otras (archivo 15). La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUATRIO S.A. – FIDUAGRARIA S.Ase opuso a cualquier pretensión en su contra, proponiendo excepciones de fondo (archivo 9). La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGÁN -, se opuso a cualquier pretensión en su contra, proponiendo excepciones de fondo (archivo 27)
II. AUTO RECURRIDO Durante la etapa que habla el articulo 32 CPTSS, previo traslado realizado en audiencia, en lo que interesa al recurso, mediante auto del 28 de julio de 2023, el juzgado quinto laboral del circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no haberse agotado la reclamación administrativa frente a la entidad demandada, propuesta por el apoderado
de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
por falta de requisitos formales, al no haberse agotado la reclamación administrativa frente a la entidad demandada, propuesta por el apoderado
de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: Condenó en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mismas que serán liquidadas de forma concentrada una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso”.
Al arribar al análisis de la excepción formulada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien propuso la excepción de “falta de reclamación administrativa o agotamiento de la vía gubernativa”, hizo referencia al contenido del artículo 6 del CPT, del cual hizo lectura, concluyendo que tratándose de entidades públicas demandadas en calidad de responsable solidaria, no era necesario agotar la reclamación, en la medida en que la entidad solidaria no era empleadora de la actora, por lo que no era la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono, aspecto que respondía al asunto de marras, donde lo perseguido era la responsabilidad solidaria previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante
y la Empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.
III. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recurrió la decisión señalando que el legislador dispuso como requisito de posibilidad que para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de realizar la reclamación administrativa con la finalidad de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, la cualse entendía agotada un mes después de su radicación, sin haberse realizado pronunciamiento alguno, aspecto que era conocido en el Derecho Administrativo como silencio administrativo negativo.
Frente al asunto debatido, refirió que el artículo 6 del CPTSS trata el tema de la reclamación como requisito de procedibilidad de la acción, disposición de la que hizo lectura para resaltar que su finalidad era el aseguramiento de la autotutela administrativa, siendo ello la posibilidad que tenía la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada por el administrado, evitando acudir así a un proceso judicial y además, era la forma de interrumpir el término de la prescripción. Refiere que al ser la reclamación requisito de procedibilidad, ello otorgaba la competencia al juez laboral para conocer del asunto y resalta que el litigio se limitaba únicamente al derecho que se pretendió ante la
entidad pública, por lo que la reclamación debía ser clara frente al derecho perseguido y por ello, debía existir coherencia entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa con las pretensiones y su causa para que estas no resultaran diferentes a las planteadas de forma directa a la empleadora, considerando que de actuar de manera contraria, se afectaba el derecho de contradicción y defensa y el de lealtad procesal. Recalca que debía tenerse en cuenta que si bien se demandó solidariamente al Ministerio de Agricultura, ello se hizo desde el inicio de la demanda porque el demandante tenía conocimiento de que lo demandaría y, en tal orden, debió acudir a agotar el requisito de procedibilidad para después acudir a la jurisdicción y no lo hizo; que independientemente de la forma en que se pretendiera demandar al ente público se debía cumplir con tal requisito, razones por las cuales, solicitada que se declarara probada la excepción previa propuesta.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 17-10-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 06 y 07].
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Secretaría de la Sala [archivo 06 y 07]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del procesoordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS.
Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si era necesario agotar la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria y no como empleadora. Para resolver, dispone el artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4 o. de la Ley 712 de 2001: “ Reclamación Administrativa . Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. <Aparte subrayado condicionalmente exequible C-792/06> Frente al tema, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, quien pretenda demandar a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, quien pretenda demandar a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debe elevar un reclamo directo a la Administración previo a la presentación de la demanda y el agotamiento de esa reclamación constituye un factor de competencia para el juez laboral. Resolución del asunto. En el presente asunto, no hay duda alguna que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al ser una entidad pública del orden nacional, en principio, se requería formular previamente la reclamación administrativa. Sin embargo, atendiendo a que la finalidad del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, el conflicto planteado por sus trabajadores, antes de que este sea sometido a la jurisdicción, lo cierto es que la reclamación del artículo 6 del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, la demandante no es, ni alega ser trabajadora o servidora del ente público, sino que corresponde a un tercero que no se ligó a una relación laboral con la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sino con la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.Dicho criterio lo ha denotado esta Corporación, entre otras, en auto del 25 de enero de 20191 donde se dijo:
de Agricultura y Desarrollo Rural sino con la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.Dicho criterio lo ha denotado esta Corporación, entre otras, en auto del 25 de enero de 20191 donde se dijo: “… al perseguirse la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios públicos apelante, no era necesario que se agotara frente a ella la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6º adjetivo laboral, tal como lo resaltó la A-quo, fundada en el precedente de esta Colegiatura 2 , en la que se indicó: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.” De manera que, en casos donde se demanda a una entidad de carácter público no en calidad de empleador, sino como deudor solidario, en tal evento el ente público no tiene posibilidad de reconocer prestaciones a cargo de quien funge como empleador, pues es esta último quien puede conceder
público no en calidad de empleador, sino como deudor solidario, en tal evento el ente público no tiene posibilidad de reconocer prestaciones a cargo de quien funge como empleador, pues es esta último quien puede conceder las peticiones económicas reclamadas, lo que suyo conlleva a que se incumpla el objetivo relativo a que “la administración revise sus propios actos”. Aunado a ello, no se puede dejar de lado que la responsabilidad solidaria depende de la declaratoria judicial de la relación laboral con un tercero, por tanto, hasta que ello no ocurra, el responsable de las acreencias del trabajador es el empleador, y por ello mismo, la entidad pública no puede reconocer prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo discutido entre terceros, intelección parafraseada que al ser analizada en la sentencia STL759-2023, no fue observada como desatinada por la Corte. Suficiente lo discurrido para concluir que resulta acertada la decisión adoptada por el juzgado quinto laboral del circuito de Pereira, razón por la cual se confirmará. Al no salir avante el recurso formulado por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en esta instancia se le condenará en costas a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE:
1 Radicado 66001-31-05-002-2016-00522-01 con ponencia de la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE:
1 Radicado 66001-31-05-002-2016-00522-01 con ponencia de la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón 2 Radicación No: 66001-31-05-001-2010-00517-01; M.P. Francisco Javier Tamayo TabaresPRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2023 que declaró como no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no haberse agotado la reclamación administrativa frente a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a favor de la parte actora.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente Con aclaración de voto
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de voto