TSDJ PEI SL - 66001310500520190046802-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190046802-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / DETERMINACIÓN … el actor fue calificado con base en el Decreto 1507 de 2014, instrumento normativo que define en el artículo tercero la fecha de estructuración como “la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos… Para determinar el momento preciso en que el calificado alcanzó el porcentaje suficiente para ser considerado invalido, esto es el 50% de pérdida de capacidad laboral, con el fin de sentar la fecha de estructuración, es necesario acudir a instrumentos médicos, técnicos y científicos que permita constatar la forma en que evolucionaron las deficiencias calificadas. En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales, por medio de la sentencia SL 1221 de 2021…, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “no son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas.” REQUISITOS / ENFERMEDADES CRÓNICAS, PROGRESIVAS O CONGÉNITAS / APORTES POSTERIORES A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral… Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional.
Radicación No.: 66001310500520190046802
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez
Demandado: Protección S.A. y otro.
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 149A del 19 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Germán Bonilla Martínez en contra de Protección S.A. y al cual se vinculó a Suramericana Seguros de Vida S.A.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez
Demandado: Protección S.A.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de febrero de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor Germán Bonilla Martínez que la justicia laboral declare que reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez y, con base en ello, aspira a que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir de la última cotización efectuada al sistema general de pensiones en el mes de junio del año 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que la entidad Suramericana Seguros de Vida S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°4331413 de 5 de noviembre de 2015, en el que estableció que él tiene una invalidez del 57.36% de origen común estructurada el 2 de octubre de 2015; inconforme con la fecha de estructuración asignada, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen N°4331413 -84 de 14 de marzo de
2016, en el que se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de julio de 2007, experticia en la que se consigna que, a pesar de que la invalidez generada por sus problemas de salud se estructura en esa calenda, él tuvo una capacidad laboral residual que le permitió continuar vinculado a la fuerza laboral hasta el año 2011. La AFP Protección S.A., inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen N° 4331413-172253 de 30 de noviembre de 2016, en el que modificó la fecha de estructuración de su invalidez para el 2 de octubre de 2015, decisión que a su juicio resulta a todas luces equivocada, ya que su invalidez se ubica en una fecha muy anterior, por lo menos para cuando sus patologías no le permitieron continuar vinculado laboralmente en el año 2011, cuando en el mes de junio logró hacer la última cotización al sistema general de pensiones.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez
Demandado: Protección S.A.
Continúa narrando que, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente por el fondo privado de pensiones Protección S.A. el 16 de mayo de 2017 argumentando que no acredita la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley, reconociéndosele en su defecto la devolución de saldos, la cual decidió no aceptarla en atención a que estima que tiene derecho a la prestación principal. Ante la negativa de la administradora pensional, inició acción de tutela tendiente
saldos, la cual decidió no aceptarla en atención a que estima que tiene derecho a la prestación principal. Ante la negativa de la administradora pensional, inició acción de tutela tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicándosele el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa y, en fallo de 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira decidió amparar transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, ordenándole a la AFP Protección S.A. que procediera a realizar el estudio correspondiente de la prestación económica y que en caso de que acreditara los requisitos, procediera con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esa sentencia, ante impugnación presentada por él, fue adicionada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 19 de diciembre de 2017, en el sentido de ordenarle a la AFP Protección S.A. que, en caso de que reconozca la pensión de invalidez, proceda con su pago de manera transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida definitivamente su caso. En atención a lo previsto en el fallo de tutela, el fondo privado de pensiones Protección S.A. estudió la pensión de invalidez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, definiendo que él no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, ya que no alcanza 300 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994.
En respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Germán Bonilla Martínez argumentando que, a pesar de tener la condición de persona en estado de invalidez, no acredita la densidad de semanas exigidas en la Ley para acceder al derecho pensional que reclama. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”. Por medio de auto del 19 de febrero de 2020, la jueza ordenó la vinculación de Suramericana Seguros de Vida S.A. quien dejó transcurrir el término para contestar la demanda en silencio, razón por la cual, a través de auto del 1 de febrero de 2022 tal omisión se tuvo como un indicio grave en su contra.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que en el plenario seRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez Demandado: Protección S.A. encuentra acreditado que el señor Germán Bonilla Martínez tiene una invalidez del 57.36% producida por una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa como lo es la hipoacusia bilateral, indicando que, de acuerdo con lo definido en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al interior del proceso, la invalidez de origen común se estructuró el 10 de julio de 2007 cuando el demandante perdió definitivamente la audición en ambos oídos y no en el año 2015 cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta otras patologías, que lo único que hacen es incrementar la invalidez del actor.
Posteriormente sostuvo que, al tratarse de una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, la fecha en la que debe fijarse la contabilización de la densidad de semanas exigidas en la Ley, es aquella en la que de hace la última cotización al sistema general de pensiones con posterioridad a la estructuración de invalidez como producto de la capacidad laboral residual, que para el caso en concreto se realizó el 30 de junio de 2011, determinando que dentro de los tres años anteriores a esa calenda, el señor Bonilla Martínez tiene cotizaciones como trabajador dependiente superiores a las 50 semanas. Por lo anterior, concluyó que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2011 en cuantía equivalente al SMLMV
y por 14 mesadas anuales, definiendo que ninguna de las mesadas generadas a partir de ese momento se encuentra prescrita, motivo por el que condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional que se generó hasta el 31 de enero de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando a futuro. No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la negativa de la AFP Protección S.A. en reconocer y pagar la prestación económica a favor del señor Germán Bonilla Martínez se edificó en el estricto cumplimiento de la Ley, esto es, apoyado en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En torno a Suramericana Seguros de Vida S.A., sostuvo que no había lugar a emitir ninguna orden en su contra, ya que al plenario no fueron adosadas pruebas que permitan colegir responsabilidad suya frente al reconocimiento pensional a favor del actor, pues no está probada la eventual relación jurídica que pudo existir entre ella y la AFP Protección S.A. para el momento en el que se estructuró la invalidez del señor Germán Bonilla Martínez.
Finalmente, condenó en costas procesales al fondo privado de pensiones Protección S.A. en un 90%, en favor de la parte actora.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Protección S.A interpuso recurso de apelación, argumentando que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no desconoció el dictamen emitido por Protección S.A. cuya fecha deRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez
el demandante no desconoció el dictamen emitido por Protección S.A. cuya fecha deRadicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez Demandado: Protección S.A. estructuración le impedía acceder reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.
Expone que, aunque los dictámenes tienen el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el dictamen practicado en el curso del proceso fija una fecha de estructuración a partir del año 2007 que se aleja del problema jurídico establecido en primera instancia, que no fue planteado bajo esa fecha de estructuración. Refiere que cuando se trata de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como en este caso, para la contabilización del requisito de las semanas se debe tener en cuenta la fecha en la que se realizó la última cotización, la reclamación pensional o la fecha en que se llevó a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Reitera que el demandante solicita una fecha totalmente diferente a la que incluso emitió la Junta Regional en la pericia practicada en el curso del proceso. En caso de que se confirme la decisión del reconocimiento pensional a favor del señor Bonilla Martínez, solicita la disminución del porcentaje de las costas procesales en primera instancia que fueron fijadas en el 90%, ya que la funcionaria de primera instancia no accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, por lo que ese porcentaje deviene exagerado en proporción a las condenas emitidas en favor del demandante.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte actora y la vinculada mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía
en favor del demandante.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte actora y la vinculada mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la fecha de estructuración establecida en el dictamen proferido en primera oportunidad se encuentra acorde con el cuadro clínico del demandante.
Establecido lo anterior, compete establecer si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta el 30 de junio de 2011 obedecen al resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si cuenta con la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003, bajo los postulados de la sentencia SU-588 de 2016 para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Determinación de la fecha de estructuración de la invalidez.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
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Demandante: Germán Bonilla Martínez
Demandado: Protección S.A.
En el presente asunto el actor fue calificado con base en el Decreto 1507 de 2014, instrumento normativo que define en el artículo tercero la fecha de estructuración como “ la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
2014, instrumento normativo que define en el artículo tercero la fecha de estructuración como “ la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. Para determinar el momento preciso en que el calificado alcanzó el porcentaje suficiente para ser considerado invalido, esto es el 50% de pérdida de capacidad laboral, con el fin de sentar la fecha de estructuración, es necesario acudir a instrumentos médicos, técnicos y científicos que permita constatar la forma en que evolucionaron las deficiencias calificadas. En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales, por medio de la sentencia SL 1221 de 20211 que memora las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “no son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad
trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia. Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías». En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción”. . Pese a lo anterior, cuando se cuestiona el contenido de medios probatorios que tienen tal categoría técnico-científica, el máximo órgano de cierre explicó que se debe acudir a un ejercicio de ponderación de los dictámenes de pérdida de capacidad
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1221-2021, Rad. 86783 del 10 de marzo de
acudir a un ejercicio de ponderación de los dictámenes de pérdida de capacidad
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1221-2021, Rad. 86783 del 10 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez Demandado: Protección S.A. laboral, como quiera que estos en sede judicial, no están sujetos a la jerarquización existente en el trámite de calificación administrativo, tal como se destaca en la Sentencia CSJ SL 3008 de 2022 en la que concluyó: “el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación (…) el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020)”. 6.2. Requisitos de la pensión de Invalidez – Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas.
Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo. Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual2 , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional. Ello, con el fin de que las personas que realizaron un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración que coincide: i) con la fecha de nacimiento, o, ii) el primer síntoma de la enfermedad, o, iii) el diagnóstico de esta, puedan acceder a la gracia pensional con las cotizaciones realizadas producto de su
capacidad residual. Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y
2 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “ La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez Demandado: Protección S.A. oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
Cabe agregar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20193 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar,
tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. 6.3. Caso concreto Como punto de partida, expone la recurrente que el demandante no desconoció el dictamen emitido por Protección S.A. y la a-quo no tuvo en cuenta que la fecha de estructuración establecida en este no daba lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez que este reclama. Según las consideraciones anteriores, cuando en sede judicial se cuestionan los dictámenes de pérdida de capacidad judicial emitidos por las calificadoras del sistema de seguridad social, el juez de la causa no está atado a la jerarquía propia del trámite administrativo, de ahí que bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es libre de forjar su conocimiento, con las pruebas que gozan de mayor certeza. En el presente caso, existen cuatro pericias que coinciden en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (57.36%), pero discrepan en la fecha de estructuración: La emitida por Suramericana Seguros de Vida S.A., en primera oportunidad, y la de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, que establecen que el actor arribó al estado de invalidez el 2 de octubre de 2015. Por su parte, las experticias proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la ubican en el 10 de julio de 2007, según se detalla a continuación: En dictamen emitido el 5 de noviembre de 20154 , Suramericana Seguros de Vida S.A. determinó que el señor Germán Bonilla Martínez padece una invalidez del 57.36% de origen común estructurada el 2 de octubre de 2015, producida por una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida severa a profunda, además de un dolor lumbar
3 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 Archivo 04, páginas 13 a 15 cuaderno 01 de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2019-00468-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Germán Bonilla Martínez Demandado: Protección S.A. crónico con síntomas progresivos que causan discapacidad, sumándose a ello un trastorno depresivo.
Dada la inconformidad con la fecha de estructuración, el señor Bonilla Martínez interpuso el correspondiente recurso de apelación , siendo conocido el caso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien en dictamen N°4331413-84 de 14 de marzo de 20165 modificó la fecha de estructuración de la invalidez del actor, situándola para el 10 de julio de 2007, sosteniendo que el
dictamen N°4331413-84 de 14 de marzo de 20165 modificó la fecha de estructuración de la invalidez del actor, situándola para el 10 de julio de 2007, sosteniendo que el paciente alcanza su estado de invalidez únicamente con las patologías que se encontraban presentes para ese momento, esto es, las correspondientes a la hipoacusia bilateral con compromiso severo en el oído izquierdo y profundo en el oído derecho, junto con el lumbago no especificado. Al encontrarse inconforme con la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez del paciente, el fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien al resolver el asunto emitió el dictamen N° 4331413-17253 de 30 de noviembre de 2016 6 manifestando que en el caso bajo estudio no se encontraba en discusión el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor que asciende al 57.36% ; sin embargo, determinó que con la sola deficiencia correspondiente a la hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida severa a profunda presente para el 10 de julio de 2007, no se generaba una PCL igual o superior al 50%, razón por la que la invalidez del accionante solo se genera en el año 2015 con el trastorno depresivo recurrente. Ahora bien, atendiendo la solicitud probatoria efectuada por la parte actora al interior del proceso, la falladora de primera instancia, en la etapa correspondiente al
decreto de las pruebas dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dando alcance a la orden judicial impartida profirió el dictamen N° 12202300709 de 18 de marzo de 2023 7 , en el que reiteró lo definido en dictamen de 14 de marzo de 2016, sosteniendo que el señor Germán Bonilla Martínez alcanzó su invalidez para el 10 de julio de 2007 cuando salieron los resultados del examen de potenciales evocados auditivos. De la última pericia se evidencia que en ese momento se definió un compromiso auditivo sensorial profundo en el oído derecho y severo en el izquierdo. Además, se afirmó que el resto de las patologías calificadas solo incrementaron el porcentaje de invalidez ligeramente por encima del 50%, concretamente al 57.36%. Por lo tanto, no era procedente modificar la fecha de estructuraci