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TSDJ PEI SL - 66001310500520190047502-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190047502-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / NORMAS APLICABLES / CRITERIOS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja… Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura… la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura… Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos… Providencia: Auto de 24 de julio de 2024

Radicación Nro.: 66001310500520190047502

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Hercilia Orozco Fontal

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 0114 de 22 de julio de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Hercilia Orozco Fontal contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Colpensiones, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520190047502.

ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el día 12 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Hercilia Orozco Fontal en contra de Colpensiones, negó las pretensiones de la demanda las cuales estaban encaminadas a que se le concediera la pensión de vejez, luego del reconocimiento de la condición de beneficiaria del régimen de transición, previa corrección de la historia laboral. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, esta Sala de Decisión, luego de advertir que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en sede administrativa a partir del 1º de octubre de 2016, procedió a estudiar

si esa data debía tenerse como fecha efectiva del disfrute pensional, encontrandoMaría Hercilia Orozco Fontal Vs Colpensiones Rad. 66001310500520190047502 2 acertada la misma al advertir que la cesación definitiva cotizaciones de la afiliada se produjo en septiembre de esa misma anualidad y la reclamación pensional se hizo el 21 de octubre de igual año. En lo que respecta a los intereses moratorios, estos fueron reconocidos en esta Sede, toda vez que se evidenció que Colpensiones definió la solicitud pensional por fuera del término de 4 meses con que contaba para definir lo correspondiente. Consecuente con lo expuesto, la sentencia revisada fue revocada parcialmente para condenar a Colpensiones a reconocer los referidos réditos, los cuales fueron liquidados en la suma de $14.028.341, por el periodo que va desde 21 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2020. Respecto a las costas de primera instancia, estas fueron cargadas en contra de la entidad demandada en un 50%, mientras que en esta Sede no hubo condena por este concepto. Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen se fijaron y aprobaron las agencias de primera instancia en la suma de $1.122.267, cifra respecto a la cual Colpensiones debía asumir el pago del 50% para un total de $561.133.

Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación haciendo notar al juzgado que para

establecer el valor de las agencias en derecho y liquidar las costas del proceso debía ser observado lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, así como lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. que establece que al efectuar la tasación deben analizarse las particularidades del proceso, como “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, aspectos que, analizados en este caso, permiten fijar un monto superior al establecido por el juzgado. Refiere que el proceso tuvo una duración de 4 años, lapso durante el cual su apoderado estuvo vigilante y atento a la actuación, realizando las gestiones a su cargo, consiguiendo incluso que el Superior accediera al menos a una de sus pretensiones incoadas con la demanda, luego de haber sido negadas en su totalidad en la instancia anterior. Por último, hizo notar que la cifra impuesta a Colpensiones a título de agencias en derecho es muy inferior incluso a la suma a la que fue condenada -la demandante- , por ese mismo concepto, en la sentencia de primera instancia. En providencia de fecha 9 de mayo de 2024 el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMaría Hercilia Orozco Fontal Vs Colpensiones Rad. 66001310500520190047502 3 Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes presentó escrito al respecto.

Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

3 Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes presentó escrito al respecto.

Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016?

Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO

El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez

tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data.

Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia.

a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.María Hercilia Orozco Fontal Vs Colpensiones Rad. 66001310500520190047502 4 b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido

pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” (Negrillas para resaltar).

Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta,

dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .

2. EL CASO CONCRETO

Antes de abordar los motivos de inconformidad del recurrente, es necesario señalar que siendo el proceso ordinario laboral un proceso declarativo es el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 la norma que determina la solución de este tipo de asuntos, con independencia que se haga referencia a procesos de menor y mayor cuantía, distinciones que no prevé la especialidad, pero que el numeral 4º ibidem habilita para adecuar el asunto laboral a tales parámetros, cuando establece que “ A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”.

Ahora bien, para dar solución al problema jurídico planteado la Sala debe realizar el análisis correspondiente a las particularidades del presente caso en relación con los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, examen que no efectuó el juzgado al momento de fijar el monto asignado

a título de agencias en derecho.María Hercilia Orozco Fontal Vs Colpensiones Rad. 66001310500520190047502 5 En cumplimiento de lo dicho se observa que la acción laboral inició el 15 de octubre de 2019 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de mayo de 2022, lo que indica que tuvo una duración aproximada de 2 años y medio - en los que se cuenta 6 meses de suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19, lapso en el cual se adelantó el trámite que correspondía conforme los hechos y pretensiones de la demanda; se agotaron las etapas subsiguientes sin contratiempo alguno; se recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, consistente en pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales resultaron suficientes, dado que el conflicto jurídico se limitó a establecer si el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones en la vía administrativa se ajustaba a derecho, de lo que se extrae que el asunto era de baja complejidad. Por lo demás, la parte demandante estuvo asistida por su abogado, a través de apoderado sustituto, en una única sesión en la que se evacuaron las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 de CPT y SS. Ahora bien, este trámite se encuentra en el rango de procesos de menor cuantía, toda vez que las pretensiones de la actora fueron estimadas en el libelo inicial en la suma de $96.898.434, que corresponde al valor de las mesadas pensionales calculadas entre el 14 de julio de 2008 y el 15 de octubre de 2019 –f echa de presentación de la demanda-, con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad de ese interregno. Esta liquidación no incluyó

calculadas entre el 14 de julio de 2008 y el 15 de octubre de 2019 –f echa de presentación de la demanda-, con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad de ese interregno. Esta liquidación no incluyó intereses moratorios ni indexación. -hoja 23 del numeral 3º del cuaderno digital de primera instancia-. La condena impuesta a Colpensiones se encuentra representada en la suma de $14.028.341 a título de intereses moratorios liquidados entre el 21 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020, lo que indica que solo una de las pretensiones de la demanda resultó prospera. Es así entonces que, aplicando el método de ponderación inversa, el porcentaje inicial a tener en cuenta debe partir del extremo superior previsto en la norma –10%- y, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, criterios previamente analizados, considera la Sala que el porcentaje asignado por el juzgado se encuentra acertado, pues luego de hacer las operaciones correspondientes se puede establecer que este es del 8%. Así las cosas, al aplicarle dicho porcentaje a la suma ya referida, se obtiene una cifra igual a $1.222.267 respecto de la cual Colpensiones solo debe asumir el 50%, de acuerdo con la condena impuesta en esta Sede, para un total de $561.133, valor que coincide con la suma fijada, liquidada y aprobada por la a quo a título de

agencias en derecho, razón por la cual la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Costa en esta instancia a cargo de la demandante.María Hercilia Orozco Fontal Vs Colpensiones Rad. 66001310500520190047502 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del del Circuito de Pereira el día 14 de noviembre de 2023, por medio del cual aprobó la liquidación de agencias fijadas en el proceso adelantado por la señora María Hercilia Orozco Fontal contra Colpensiones. SEGUNDO. – CONDENAR en costa a la señora María Hercilia Orozco Fontal a favor de Colpensiones. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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