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TSDJ PEI SL - 66001310500520190048201-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190048201-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / DEMANDA 24 MESES DESPUÉS Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero… Ahora, el mismo articulado precisa que “si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DEMANDA / EFECTOS Respecto a esta última precisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL16280-2014, tuvo la oportunidad de enseñar la manera como debe ser interpretada y aplicada, para lo cual se encuentra pertinente transcribir in extenso lo dicho por el Superior en dicha oportunidad: (…) En ese orden, a falta de la presentación de la demanda a tiempo, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme lo tiene definido esta Sala desde la sentencia CSJ del 6 de may. de 2010, No. 36577…”

INDEMNIZACIÓN MORATORIA / DEMANDA INOPORTUNA / NO EQUIVALE A PRESCRIPCIÓN … encuentra la Sala que el racionamiento de la recurrente parte de una errada interpretación del art. 65 en comento, toda vez que el término allí dispuesto de ninguna manera puede ser considerado como el de prescripción, sino que los 24 meses para interponer la demanda hacen parte de la libre configuración del legislador, quien encontró procedente limitar o condicionar la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran un salario superior al mínimo legal y, por ello, tratándose de un precepto normativo, la consecuencia allí establecida debe ser de obligatoria observancia por los jueces…, sin que para ello deba ser alegada por la parte contraria.

Radicación No.: 66001310500520190048201

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Eugenia Montoya Demandado: IPS Medifarma S.A.S Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 61 del 25 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las

providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Eugenia Montoya en contra de IPS MEDIFARMA S.A.S. PUNTO A TRATARRadicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA pretende que se declare que entre ella y la IPS MEDIFARMA S.A.S. existió una relación laboral vigente del 03 de diciembre de 2015 al 18 de abril de 2016 y, en consecuencia, reclama el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no pago de intereses a las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

En sustento de dichos pedidos, indica la actora que prestó sus servicios

seguridad social en pensión, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no pago de intereses a las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

En sustento de dichos pedidos, indica la actora que prestó sus servicios personales a la IPS MEDIFARMA S.A.S. entre el 03 de diciembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, última calenda en la que renunció ante los constantes incumplimientos contractuales por parte de la empleadora, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado el último mes de salario, ni las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo laborado. Agrega que el 19 de octubre de 2017, mediante derecho de petición, solicitó a la IPS MEDIFARMA S.A.S. el pago de lo adeudado, frente a lo cual la empleadora, el 01 de noviembre de 2017 solicitó prórroga para emitir la respuesta y finalmente el 11 de diciembre de ese mismo año contestó de forma incompleta. Pese a que le notificaron por correo electrónico, la IPS MEDIFARMA S.A.S. no contestó la demanda, lo que significó un indicio grave en su contra.

2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 03 de diciembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, mismo que terminó por decisión unilateral de la trabajadora.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a en favor de la actora las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia de la relación laboral:  Salarios: $900.000  Cesantías: $302.222  Intereses a las cesantías: $13.701  Sanción intereses a las cesantías: $13.701  Prima de servicios: $302.222

 Salarios: $900.000  Cesantías: $302.222  Intereses a las cesantías: $13.701  Sanción intereses a las cesantías: $13.701  Prima de servicios: $302.222  Compensación vacaciones: $151.111  Devolución aportes a la seguridad social: $453.722Radicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Asimismo, condenó a la IPS MEDIFARMA S.A.S. a pagar los aportes a la seguridad social en pensión del 01 de marzo de 2016 al 18 de abril de 2016, la diferencia en los aportes del 03 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016, así como los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas, a partir del 19 de abril de 2016 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, salarios y aportes a la seguridad social en pensión y la indexación de la compensación de vacaciones y la devolución de los aportes a la seguridad social. Por último, condenó en costas procesales a la demandada en un 80%. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que, aunque en este caso la demandada no demostró razones serias y

atendibles que pudieran llevar a exonerarla de la sanción moratoria por el impago de las prestaciones sociales y salarios, por lo que, en principio, habría lugar a condenarla al pago de dicha indemnización, la demandante perdió el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo, como quiera que inició la vía judicial después de 24 meses de terminado el contrato y, por ello, solo le corresponden los intereses moratorios sobre las sumas debidas, conforme a lo establecido en el art. 65 del CST.

3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, limitando su inconformidad en que se declarara la prescripción de la sanción moratoria, como quiera que este medio exceptivo no fue alegado por la demandada y, como modo de extinguir derechos y obligaciones no puede ser declarado de oficio, ya que de no ser alegada oportunamente se entiende renunciada.

Agregó que el término prescriptivo se vio interrumpido con la reclamación directa al empleador elevada el 19 de octubre de 2017 y, por ello la demanda se presentó en término, propiamente faltando un día para que se cumplieran los 24 meses.

4. Problema jurídico Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST.

5. Consideraciones 5.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.Radicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Ahora, el mismo articulado precisa que “ si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

Respecto a esta última precisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL16280-2014, tuvo la oportunidad de enseñar la manera como debe ser interpretada y aplicada, para lo cual se encuentra pertinente transcribir in extenso lo dicho por el Superior en dicha oportunidad: “Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que el extrabajador tenía claro que el contrato finalizó, al menos un día de mayo de 2004, por lo que era su carga

presentar la demanda en el mismo mes del año 2006, pero lo cierto es que lo hizo el 20 de septiembre de dicho año, es decir, cuando claramente ya se había vencido el término de los 24 meses siguientes a la ruptura contractual. En ese orden, a falta de la presentación de la demanda a tiempo, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme lo tiene definido esta Sala desde la sentencia CSJ del 6 de may. de 2010, No. 36577, a saber: La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa

aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la SuperintendenciaRadicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de

trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (…)” De acuerdo con el citado precedente, el no presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no conlleva que se deba absolver enseguida de la indemnización moratoria al empleador deudor, como parece entenderlo la demandada al definir el alcance de la impugnación extraordinaria; tampoco se ha de admitir la interpretación literal de que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, el empleador deje de estar en mora, sin más ni más, pese a persistir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, y que, entonces, en dicho interregno no deba pagar sino el capital y que solo hasta el mes 25 comience a pagar los intereses indicados por el legislador, como se podría desprender de una lectura aislada de la norma. Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses

siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio. Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento,Radicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya Demandado: IPS Medifarma S.A.S. deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad” La anterior intelección del art. 65 del CST se ha mantenido en el tiempo, tal como lo recordó en providencia más reciente – SL2858 de 2023la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La

de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may . 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros)”. 5.2. Caso concreto Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA y la IPS MEDIFARMA S.A.S. existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 03 de diciembre de 2015 y el 18 de abril

de 2016, el cual terminó por renuncia de la trabajadora, momento para el cual no le fueron pagadas las prestaciones sociales y salarios adeudado, todo lo cual no fue motivo de inconformidad por la recurrente. Por otra parte, la demandante tampoco reprochó la conclusión de la jueza de primera instancia respecto a que el salario por ella percibido -$800.000 mensualesera superior al salario mínimo para el año 2016 -689.455-, razón por la cual le era aplicable el inciso segundo del art. 65 del CST en cuanto establece que si dentro de los 24 meses contados a partir de la terminación del contrato, el trabajador no ha incoado la demanda, no le corresponde al empleador pagar un día de salario por cada día de retardo, sino intereses moratorios. Y es que los argumentos de inconformidad de la actora radican en que, a su juicio, el término de 24 meses establecido en el art. 65 equivale a la prescripción de la indemnización moratoria y que, por ello, al no haber sido alegada la excepción de prescripción no podía ser declarada de oficio por la a-quo, adicional a lo cual, dicho termino fue interrumpido con la reclamación ante el empleador. Pues bien, encuentra la Sala que el racionamiento de la recurrente parte de una errada interpretación del art. 65 en comento, toda vez que el término allíRadicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

dispuesto de ninguna manera puede ser considerado como el de prescripción, sino que los 24 meses para interponer la demanda hacen parte de la libre configuración del legislador, quien encontró procedente limitar o condicionar la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran un salario superior al mínimo legal y, por ello, tratándose de un precepto normativo, la consecuencia allí establecida debe ser de obligatoria observancia por los jueces y juezas , sin que para ello deba ser alegada por la parte contraria. Siguiendo este derrotero, al no tratarse de un término prescriptivo, los 24 meses para radicar la demanda no pueden ser interrumpidos con el reclamo directo al empleador, puesto que ni la norma ni aun la jurisprudencia así lo prevén. De hecho, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, incluso en contra de la misma demandada, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse el 08 de febrero de 2023, radicado 002-2019-00478-01 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, de la siguiente manera: “De lo anterior, emerge con claridad que el simple reclamo que haga directamente el trabajador al dador del empleo y el cual tiene la virtud de suspender la prescripción de los créditos adeudados, no corresponde al hito a partir del cual se inicia la contabilización del plazo establecido en el artículo 65 CST para aplicar cualquiera de las dos consecuencias que genera la falta de pago de salarios y prestaciones, en el evento que el trabajador devengue un salario superior al mínimo

legal. (…) Ello es así, porque lo que dispone la norma es que el laborante que devengaba un salario superior al mínimo legal – que es el caso de marras -, de esperar más de 24 meses para hacer la reclamación judicial – no administrativa como lo sugiere el apelante – ya la sanción no será el pago de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor” sino el pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones dejadas de pagar, lo que implica que ninguna incidencia tiene el simple reclamo que haga el trabajador para interrumpir la prescripción en tanto que es un aspecto diferente a las reglas de la sanción del articulo 65 CST.”. Corolario de lo anterior, al no ser de recibo lo manifestado por la recurrente como la forma de contabilizar los 24 meses dispuestos en el art. 65 del CST y al estar acreditado que la relación laboral culminó el 18 de abril de 2016 y que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2019, resulta evidente que la trabajadora perdió el derecho a percibir, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y que, por ello, el empleador únicamente deberá reconocer en su favor los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, a partir de la terminación del contrato, tal como fue ordenado por la a-quo. Por lo tanto, se confirmará en su integridad el fallo apelado.Radicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

apelado.Radicación No. 66001-31-05-005-2019-00482-01

Demandante: María Eugenia Montoya

Demandado: IPS Medifarma S.A.S.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado, por no comparecencia de la demandada quien estaría favorecida por las mismas, por la improsperidad del recurso de la demandante - numeral 8º del art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA MONTOYA en contra de IPS

MEDIFARMA S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haberse causado - numeral 8º del art. 365 del CGP-.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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