TSDJ PEI SL - 66001310500520190054801-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520190054801-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST … la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales, como lo son: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos… Ahora, de acreditarse la prestación personal del servicio, el legislador dispuso en beneficio de los trabajadores una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal se entenderá regida por un contrato de trabajo –art. 24 CL–, invirtiendo el deber probatorio, en cabeza del presunto empleador, quien deberá evidenciar la autonomía del trabajador para realizar la labor. CONTRATO DE TRABAJO / CLASES / JORNADA LABORAL / REMUNERACIÓN … el artículo 45 CST, establece que el contrato de trabajo puede ser por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En torno a la jornada laboral, el artículo 158 ibíd., indica que la jornada ordinaria de trabajo puede ser convenida entre las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, para lo cual debe tenerse en cuenta que, según el artículo 161 de la misma obra, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 42 horas semanales… En cuanto a la
remuneración, el artículo 132 CST, dispone en el numeral 1) que las partes (empleador vs trabajador) pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., respetando siempre el mínimo legal. CONTRATO DE TRABAJO / CLASES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / OBLIGACIONES EMPLEADOR El numeral 2 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema…”. Así mismo el numeral 1 del literal A del Artículo 157 ibíd., prevé que “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo (…)”. A su turno, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece como obligaciones del empleador el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado al momento de su pago, el monto de las cotizaciones, y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte. CONTRATO DE TRABAJO / SANCIONES MORATORIAS / BUENA O MALA FE / CARGA PROBATORIA La jurisprudencia adoctrina que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no surgen de manera automática, sino que corresponde al juez
determinar su procedencia, para lo cual debe auscultar los medios de convicción adosados al expediente, en busca de establecer si el empleador aportó pruebas fehacientes de la razonabilidad y probidad de su conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe que acompañó su comportamiento para cumplir con sus obligaciones laborales… Así mismo, asentó la Corte que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer que actuó conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520190054801
Demandante: Manuel José Hoyos Echeverry Demandado: Prefabricados del Risaralda S.A.S. y José Libardo Montoya Giraldo Asunto: Apelación Sentencia 2 de mayo de 2022
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito
Tema: Contractual – Prestaciones
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado PonenteManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 2 de 17 GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado por acta No. 21 del (13/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Manuel Jose Hoyos Echeverry en contra de Prefabricados del Risaralda S.A.S. y José Libardo Montoya Giraldo, cuya radicación corresponde al 66001310500520190054801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 23
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MANUEL JOSÉ HOYOS ECHEVERRY pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, con JOSÉ LIBARDO MONTOYA GIRALDO , desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 23 de abril de 2014 y con la SOCIEDAD PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S. desde el 24 de abril de 2014 hasta el 4 de agosto de 2018, terminado sin justa causa. De igual forma, aspira a que se declare que los demandados son solidariamente responsables, acorde con las reglas de la sustitución patronal.
hasta el 4 de agosto de 2018, terminado sin justa causa. De igual forma, aspira a que se declare que los demandados son solidariamente responsables, acorde con las reglas de la sustitución patronal. En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de las diferencias salariales debidamente indexadas al momento del pago y los salarios dejados de pagar, el auxilio de transporte indexado, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, aportes en pensión con intereses y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que fue contratado verbalmente por José Libardo Montoya Giraldo, para prestar servicios a su favor desde el 8 de febrero de 2011, en el cargo de Operador de Maquinaria, el cual consistía en introducir el cemento en la maquinaria y realizar la mezcla correspondiente con el fin de crear bloques de concreto. Dice, que las labores las ejecutóManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 3 de 17 personalmente, según las órdenes e instrucciones impartidas por el demandado como su jefe inmediato. Resalta que los horarios que cumplió
eran de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, disponiendo de 30 minutos para desayuno, 1 hora para almuerzo, recibiendo como contraprestación el salario de $300.000 quincenales, pagado en efectivo. Afirma que el 9 de abril de 2014, José Libardo Montoya Giraldo constituyó la sociedad PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S., presentándose la sustitución patronal; que Montoya Giraldo es accionista de dicha empresa desde su constitución. Se queja de que los demandados nunca le pagaron siquiera el salario mínimo, no cancelaron cesantías y tampoco se las consignaron a un fondo privado; tampoco le reconocieron los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y tampoco lo afiliaron a seguridad social. Finaliza indicando que el 4 de agosto de 2018, la empresa Prefabricados Del Risaralda S.A.S., le notificó la terminación sin mediar causa justa y tampoco le pagaron la correspondiente indemnización. La demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2019 y admitida por auto del 10 de marzo de 2020. 3.- Posición de las demandadas. PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S. y JOSÉ LIBARDO MONTOYA GIRALDO , contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones alegando que no se trató de un vínculo laboral sino de uno de prestación de servicios sin que existiera subordinación. Excepcionan:
pretensiones alegando que no se trató de un vínculo laboral sino de uno de prestación de servicios sin que existiera subordinación. Excepcionan: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de José Libardo Montoya Giraldo, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 2 de mayo de 2022, el juez Quinto Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de José Libardo Montoya Giraldo”, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MANUEL JOSÉ HOYOS ECHEVERRY y la demandada PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 24 de abril de 2014 y hasta el 4 de agosto de 2018 . TERCERO: CONDENAR a la demandada PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor MANUEL JOSÉ HOYOS ECHEVERRY, las siguientes acreencias e indemnizaciones laborales: • ReajusteManuel José Hoyos Echeverry vs
José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 4 de 17 salarial: $2589.234, • Auxilio de cesantías: $3046.666, • Intereses
Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 4 de 17 salarial: $2589.234, • Auxilio de cesantías: $3046.666, • Intereses a las cesantías: $324.081, • Prima de servicios: $3046.666, • Vacaciones: $1935.000, • Indemnización por no consignación de cesantías: $32250.264, • Indemnización moratoria – Art. 65 CST: un día de salario equivalente a $30.000 desde el 5 de agosto de 2018 y hasta el 4 de agosto de 2020, lo cual asciende a $21600.000, y a partir de la iniciación del mes 25, esto es, del 5 de agosto de 2020, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta que se haga efectivo el pago total del valor de las prestaciones sociales adeudadas. CUARTO: CONDENAR a la demandada PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S. a cancelar en favor del señor MANUEL JOSÉ HOYOS ECHEVERRY, las cotizaciones al sistema general de pensiones durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, tomando en consideración el valor del SMLMV para los años 2014 a 2017, y de $900.000 para el año 2018, previo el cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad administradora
la relación laboral, tomando en consideración el valor del SMLMV para los años 2014 a 2017, y de $900.000 para el año 2018, previo el cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad administradora de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, para lo cual deberá informarlo al demandado dentro del término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. QUINTO: ABSOLVER a la codemandada de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la empresa Prefabricados del Risaralda S.A.S., en favor del demandante, en un 80% de las causadas. Sin costas a cargo del demandado José Libardo Montoya Giraldo.” El a quo, basado en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 CP), analizó si la parte actora probó la prestación personal del servicio a favor del demandado José Libardo Montoya Giraldo. Para ello, acudió al testimonio vertido por Juan Carlos Barreiro Martínez, al interrogatorio de José Libardo Montoya Giraldo y a la documental aportada, encontrando que la empresa Prefabricados del Risaralda fue creada en abril de 2014 y, que a partir de allí se había dedicado a la fabricación de bloques de concreto, sin que esta fuera de propiedad del citado demandado. Determina que el servicio lo prestó el demandante desde 2012 a una persona diferente en la misma actividad comercial, y luego, desde 2014 siguió
Determina que el servicio lo prestó el demandante desde 2012 a una persona diferente en la misma actividad comercial, y luego, desde 2014 siguió trabajando con Prefabricados del Risaralda. Tal aspecto lo corroboró del certificado de matrícula comercial del establecimiento, Prefabricados del Risaralda, creado el 18/01/2012, registrando como propietario a Gustavo Antonio Grisales Botero, matrícula mercantil cancelada desde el 12/03/2014. Además, tuvo en cuenta el certificado de cámara de comercio de la Sociedad demandada donde extrajo que fue constituida el 24/04/2014, fungiendo como representante legal desde su creación y en el mes de 08/2021, el demandado Montoya Giraldo, presentando diversos cambios en la Gerencia. De allí que, concluye que la parte actora no demostró que prestó sus servicios personales a favor de Montoya Giraldo como persona natural, en el periodo comprendido entre el 08/02/2011 y el 26/04/2014, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por este demandado.Manuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 5 de 17 Sobre la segunda relación controvertida, destacó que, desde la contestación de la demanda, la sociedad Prefabricados del Risaralda SAS aceptó que el demandante prestó sus servicios personales desde el
contestación de la demanda, la sociedad Prefabricados del Risaralda SAS aceptó que el demandante prestó sus servicios personales desde el 24/04/2014 hasta el 31/07/2018, como operario de máquina, aspecto soportado con testimonios arrimados por ambas partes, por lo que encontró acreditada la prestación personal del servicio que activó la presunción legal de un contrato de trabajo. Para determinar si esa presunción fue derruida, tuvo en cuenta el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito del 05/10/2018, infiriendo de él que lo que existió fue un contrato de trabajo, para lo que destacó la prohibición de ceder parcial o totalmente el contrato sin autorización de la empresa, denotando la presencia del elemento intuito persone, propio de los contratos de trabajo e incompatibles con los civiles o comerciales. De allí mismo, determinó que era la empresa quien se obligaba a proporcionar al actor los elementos de trabajo necesarios, incluso los de protección, para así cumplir con la labor asignada; que además debía el actor portar el uniforme que le era suministrado por la empresa, calificando tales aspectos como señal de que el actor no trabajó por su propia cuenta y riesgo en la actividad para la cual fue contratado. Luego de sintetizar los testimonios, señala el juzgador que los señores José Benjamín Ríos González y Juan Carlos Barreiro Martínez, al haber fungido como compañeros de trabajo del demandante, tuvieron conocimiento
Luego de sintetizar los testimonios, señala el juzgador que los señores José Benjamín Ríos González y Juan Carlos Barreiro Martínez, al haber fungido como compañeros de trabajo del demandante, tuvieron conocimiento directo de los hechos y manifestaron que en la ladrillera o bloquera demandada se laboraba casi todos los días, cumpliendo horarios de trabajo. Que, si bien era variable la hora de salida, ello dependía de la culminación de las labores, poniendo de presente la existencia de un supervisor. En cuanto a las supuestas ausencias del demandante que llevaban a buscar un reemplazo, aludidas por el testigo José Benjamín Ríos González, el juzgador no le confirió credibilidad, considerando la importancia y habitualidad del rol que cada uno de los integrantes de la cuadrilla desempeñaba en la ladrillera, y tratándose de un trabajo sincronizado como se había dicho que era la labor, no encontraba creíble que el trabajador faltara constantemente y se le recibiera cada vez que quisiera, y que además que se le pagara el día de trabajo fuera o no al taller. Así, el testigo Juan Carlos Barreiro Martínez le ofreció plena credibilidad, cuando manifestó que el actor faltó excepcionalmente a laborar y lo hizo por motivos de salud durante unas dos semanas. Frente a la forma de remuneración, no encontró ajena a la relación laboral el pago por unidad de obra, esto es en función al número de bloques producidos (destajo), el cual era variable. Así, encontró reunidos los elementos esenciales del contrato de
laboral el pago por unidad de obra, esto es en función al número de bloques producidos (destajo), el cual era variable. Así, encontró reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo, declaró la existencia de la relación laboral por lo que condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Finalmente, para liquidar los diferentes emolumentos determinó que los salarios percibidos entre el 24-04-2014 y el 04-08-2017 fueron inferioresManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 6 de 17 al mínimo legal, por lo que los equiparó a este último, pues respecto al 2018 dedujo que en promedio correspondía a la suma de $900.000, liquidando con ello las prestaciones sociales y vacaciones durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo. Frente a las indemnizaciones moratorias, no encontró razón que justificara la falta de pago o la no consignación anual de las cesantías, por tanto, consideró no probada la buena fe, disponiendo así condena por la indemnización del art. 99 de la Ley 50/90 y la contemplada en el art. 65 del CST, última que se estableció a razón de una suma por $30.000 pesos diarios desde el día siguiente a la terminación (05-08-2018) y hasta por 24 meses, disponiendo que a partir del mes 25 corrían los intereses moratorios al haber devengado el demandante un salario superior
$30.000 pesos diarios desde el día siguiente a la terminación (05-08-2018) y hasta por 24 meses, disponiendo que a partir del mes 25 corrían los intereses moratorios al haber devengado el demandante un salario superior al mínimo legal, sanción que se extendía hasta el pago total de las prestaciones adeudadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S . recurrió la decisión de primera instancia solicitando que se revocara el fallo, argumentando que con la prueba documental (planillas, contratos), aunados a la testimonial, se dio fe de la existencia de un contrato civil y comercial inter-partes, cuyas actividades estuvieron enmarcadas en el contrato de prestación de servicios. Advierte que el contratista demandante en todas sus ausencias, unas de días, algunas de una semana y otras de meses, nunca recibió un reproche del contratante. Resalta que el señor José Benjamín Ríos y los testigos contratistas de la demandada, coincidieron en que existía un consenso entre ellos para determinar el horario de ingreso con el fin de salir más rápido y disfrutar del resto de la tarde y que eran ellos los que determinaban los días de ejecución de sus actividades. Que, de la misma manera, se demostró que no existía una subordinación, no existían órdenes y que ellos tenían claridad en cómo ejecutar sus actividades. Y, si faltaba uno, como sucedió constantemente con el demandante, buscaban a otro colaborador que le supliera su actividad contractual sin consecuencias para
uno, como sucedió constantemente con el demandante, buscaban a otro colaborador que le supliera su actividad contractual sin consecuencias para quien no asistiera, como procesos sancionatorios o llamados de atención que tipificaran la subordinación. Califica como relevante el testimonio del señor Luis Enrique Suárez quien además de conocer al demandado, de suministrarle recursos en calidad de préstamo, de atenderle y fiarle mercancía en su tienda, su carencia de voluntad de pago frente a las obligaciones personales se enteraba de las inasistencias y del incumplimiento de sus actividades como contratista, puesto que cuando iba a cobrarle, los demás contratistas le informaban que el demandante faltaba constantemente. Invoca que el hecho de que los contratistas llevaran a cabo sus actividades en un lugar determinado no es óbice para que se constituya en subordinación contractual. En lo relacionado con el pago de la seguridad social, indica que, por ser trabajadores independientes y contratados por la modalidad de prestación de servicios, no era obligación del contratante solicitar el pago de esta, puesto que no era obligación de los contratistas cotizar a seguridadManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 7 de 17 social como lo señala el Decreto 1273 de 2018. Respecto a la sanción moratoria, expone que desvirtuada la relación laboral queda sin piso jurídico
Página 7 de 17 social como lo señala el Decreto 1273 de 2018. Respecto a la sanción moratoria, expone que desvirtuada la relación laboral queda sin piso jurídico su imposición. Finalmente, asevera que la demandada obró con buena fe y no se desvirtuó. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si en el presente asunto se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. ii) De ser negativo lo anterior, establecer: a) Si el demandado acreditó la buena fe a efectos de ser relevado del pago de las indemnizaciones moratorias; b) Si el demandado
tenía obligación de pagar los aportes en pensión a favor del demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Del contrato de trabajo Para abordar el análisis, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales, como lo son: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de reunirse, se entiende que la relación entre las partes es laboral sin dejar de serlo por el nombre que se le da, ni por las condiciones o modalidades agregadas [Arts. 23 CST]. Ahora, de acreditarse la prestación personal del servicio, el legislador dispuso en beneficio de los trabajadores una presunción, consistente en queManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 8 de 17 toda relación de trabajo personal se entenderá regida por un contrato de trabajo –art. 24 CL–, invirtiendo el deber probatorio, en cabeza del presunto empleador, quien deberá evidenciar la autonomía del trabajador para
trabajo –art. 24 CL–, invirtiendo el deber probatorio, en cabeza del presunto empleador, quien deberá evidenciar la autonomía del trabajador para realizar la labor. Para el caso a ser analizado, es menester recordar que el Articulo 45 CST, establece que el contrato de trabajo puede ser por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En torno a la jornada laboral, el artículo 158 ibíd., indica que la jornada ordinaria de trabajo puede ser convenida entre las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, para lo cual debe tenerse en cuenta que, según el artículo 161 de la misma obra, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 42 horas semanales, que pueden ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo algunas excepciones. En cuanto a la remuneración, el artículo 132 CST, dispone en el numeral 1) que las partes (empleador vs trabajador) pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., respetando siempre el mínimo legal. De lo dicho se desprende que la labor a destajo es una modalidad de salario que implica que el trabajador es remunerado por la producción que
tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., respetando siempre el mínimo legal. De lo dicho se desprende que la labor a destajo es una modalidad de salario que implica que el trabajador es remunerado por la producción que ejecuta y no por el tiempo que trabaja . Es decir, se paga un valor determinado por cada unidad producida, siendo propio de una verdadera relación de trabajo. SOLUCIÓN DEL CASO Para empezar, hay que recordar que los extremos de la relación declarada, la modalidad de salario o remuneración, los salarios que fueron determinados en la sentencia y el valor a los que ascendieron las condenas no fueron objeto de reclamo, por lo que, se itera, la Sala se circunscribe a los puntos específicos de la alzada. Para establecer las circunstancias en que fue contratado el accionante, es de indicar que al proceso se arrimaron los siguientes medios de prueba: La Sociedad PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S., se constituyó el 24 de abril de 2014, con la actividad económica de fabricar artículos de hormigón, cementos y yeso. Su objeto social se enmarca en la fabricación de bloques estructurales, lavaderos, mesones y postes, además de todo lo relacionado con productos a fines. Además, cuenta con un establecimientoManuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A.S. Rad. 66001310500520190054801 Página 9 de 17 denominado PREFABRICADOS DEL RISARALDA ubicado en el kilómetro 6 vía Altagracia (archivo 04, pág. 01).
Rad. 66001310500520190054801 Página 9 de 17 denominado PREFABRICADOS DEL RISARALDA ubicado en el kilómetro 6 vía Altagracia (archivo 04, pág. 01). Con la contestación se aporta documento denominado contrato de prestación de servicios pactado entre PREFABRICADOS DEL RISARALDA S.A.S y MANUEL JOSÉ HOYOS ECHEVERRY, fechado del 5 de julio de 2018 cuyo objeto es la de “ ejecutar los servicios y demás actividades propias del servicio contratado ”, el cual debe realizarse con las condiciones y cláusulas del contrato, “tal y como se viene realizando desde el año 2014” como OPERARIO DE CONCRETADORA, a partir del 1 de julio de 2018, por tres (3) meses y prorrogable entre las partes. En la cláusula quinta, se deja inserto que “El CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios encomendados y en forma independiente en conjunto con los otros contratistas se pondrán de acuerdo para definir la hora de inicio diario del contrato para operar los equipos ya que se trata de una labor sincronizada sin que exista injerencia por parte del contratante, aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio”. En la cláusula novena se prohíbe la cesión del contrato a un tercero y, en la décima, se detalla como obligación del contratante la de entregar suministros al contratista como “ de todos los equipos de protección para la labor
En la cláusula novena se prohíbe la cesión del contrato a un tercero y, en la décima, se detalla como obligación del contratante la de entregar suministros al contratista como “ de todos los equipos de protección para la labor como son, casco, gafas, tapa oídos, tapa bocas, guantes, uniformes por lo cual es obligatorio portar dentro de la fábrica en su labor diaria”. Y, en caso de no hacerlo, el contratante puede dar por terminado el contrato (archivo 15, pág. 29-30). En la contestación de los codemandados (archivo 10 y 15-16) se acepta que el actor ejercía el cargo de Operador de Maquinaria la cual consistía en introducir el cemento en la maquinaria, realizar la mezcla y crear los bloques de concreto. Además, al contestar el hecho 5 se hizo referencia a que el administrador de turno de la empresa permanecía en la planta y a diario revisaba la calidad del producto y que se cumplieran con las cláusulas del contrato de prestación de servicios por labor realizada (archivo 10 y 15). En cuanto a la contraprestación, refiere la contestación (archivo 15) que al actor se le pagaba por quincenas vencidas, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios (verbal), según el consumo en bultos de cemento para la fabricación de los bloques de concreto, labor que afirma se realizaba sin fijación de horarios, sino que el actor sabía el servicio
en el contrato de prestación de servicios (verbal), según el consumo en bultos de cemento para la fabricación de los bloques de concreto, labor que afirma se realizaba sin fijación de horarios, sino que el actor sabía el servicio que debía prestar en la planta, el día que quisiera. Durante la audiencia, se escucharon las siguientes intervenciones: Interrogatorio: José Libardo Montoya , representante legal de la sociedad demandada. Economista.Manuel José Hoyos Echeverry vs José Libardo Montoya Giraldo y Prefabricados del Risaralda S.A