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TSDJ PEI SL - 66001310500520190058802-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520190058802-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / CULPA PATRONAL CULPA PATRONAL – Se trata de un sistema de responsabilidad subjetiva. El trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y por ello, se generan dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador. En cuanto a esta última, el artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador deberá pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a su trabajador, cuando estos provengan de la culpa suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo… En ese sentido, para la procedencia de la indemnización, además de la acreditación de la ocurrencia del accidente de trabajo, debe estar probada suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que se enmarca en el campo subjetivo, pues implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo y la conducta del empleador en su producción. CULPA PATRONAL – Elementos que la estructuran Entonces, los elementos estructurales y concurrentes de una culpa patronal por omisión son: i) la existencia de un daño que proviene de una actividad laboral ejecutada; ii) la culpa

CULPA PATRONAL – Elementos que la estructuran Entonces, los elementos estructurales y concurrentes de una culpa patronal por omisión son: i) la existencia de un daño que proviene de una actividad laboral ejecutada; ii) la culpa del empleador en la producción del daño debido a la ausencia de cuidado en la salud e integridad física de sus trabajadores y iii) un nexo causal entre el daño ocurrido en el trabajador y la actitud culposa del empleador, o por el contario liberarse si el empleador acredita la presencia de un eximente de responsabilidad a partir de causas ajena. CULPA PATRONAL – Carga de prueba e inversión en la culpa por abstención . Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio, la mencionada corporación ha interpretado que corresponde al trabajador acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, o en palabras de la Corte “al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio” , es decir, evidenciar que el accidente acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador….Carga que se invierte cuando el trabajador “denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección” – culpa por abstención - evento en el cual corresponderá al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga – art. 1604 C.C.-, y por ello, deberá demostrar

culpa por abstención - evento en el cual corresponderá al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga – art. 1604 C.C.-, y por ello, deberá demostrar “que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro: 66001-31-05-005-2019-00588-02

Demandantes: Luz Dary García García

J.P.V.G.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02 Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 2

Demandado: Juan Carlos Bustamante Franco

Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Culpa Patronal Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta número 01 de 13-01-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Dary García García y J.P.V.G. contra Juan Carlos Bustamante Franco.

ANTECEDENTES

mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Dary García García y J.P.V.G. contra Juan Carlos Bustamante Franco.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Los demandantes pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Emanuel Valencia García y Juan Carlos Bustamante Franco desde el 09/11/2016 hasta el 12/04/2017 – fallecimiento – y que se declare que el accidente en el que perdió la vida Emanuel Valencia García fue de orden laboral.

Seguidamente, pretendió que se declare que el accidente de trabajo es atribuible al empleador a título de culpa y, por ende, reclama la indemnización plena de perjuicios. Así, solicitó que se condenara a Juan Carlos Bustamante Franco a pagar los “perjuicios inmateriales objetivados” la suma de 2.385 SMLMV; también reclamó el pago de los perjuicios morales que estimaron en 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, la primera en calidad de madre, y el segundo en calidad de hermano menor. Fundamentan sus pretensiones en que: i) El 09/11/2016 Emanuel Valencia García comenzó a prestar sus servicios personales a favor de Juan Carlos Bustamante Franco; ii) el cargo para el que fue contratado era de montador de estructuras metálicas; iii) no se le realizó examen médico ocupacional de ingreso para dicho cargo ni contaba con manual de funciones ni perfil de cargo; iv) las funciones queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 3 realizaba bajo el cargo contratado eran “varias, las cuales eran ordenadas” por su empleador; v) el salario devengado era el mínimo más auxilio de transporte. vi) El 12/04/2017 a las 03:50 pm Emanuel Valencia García se encontraba laborando en la obra ubicada en la calle 24 entre carrera 11 y 12 de Pereira cuando “recibió de su empleador, la orden de bajar a una zanja para ayudar a sacar tierra, labor que no hacía parte de las funciones de Montador de Estructuras Metálicas”; vii) cuando se encontraba dentro de la zanja retirando la tierra, fue “ tapado por un alud sufriendo aplastamiento y su consecuente muerte, debido a que las paredes de la zanja no tenían la protección por medio de entibados, lo cual hace que las paredes de la excavación se derrumben”; viii) el accidente se reportó por el empleador como accidente de trabajo; ix) el 03/05/2017 Positiva S.A. informó que el accidente era de origen laboral; xii) la obra carecía de la licencia de construcción respectiva y por ello, se encontraba suspendida y sellada para el momento del deceso del trabajador; xiii) el empleador carecía de personal calificado en seguridad y salud en el trabajo que garantizara que las actividades no se realizara debido a que la obra estaba suspendida. xiv) Luz Dary García García y J.P.V.G. han sufrido perjuicios materiales, morales y psicológicos por el infortunio laboral que desencadenó la muerte del trabajador ;

  1. el trabajador nunca fue capacitado para realizar excavaciones tipo zanja; xvi) el empleador de Emanuel Valencia García no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo porque los riesgos a los que fue expuesto el fallecido no se identificaron, valoraron y por tanto, no había mecanismo de control alguno, ni tampoco contaba con los instrumentos y elementos adecuados para la protección contra los accidentes.

Juan Carlos Bustamante al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual explicó que el accidente laboral no ocurrió por el factor subjetivo de imputación ni tampoco existe nexo causal. Concretamente explicó que sí sostuvo un contrato de trabajo verbal con el demandante. Inicialmente las labores contratadas fueron para servicios generales y luego, cuando fue entrenado se complementaron sus labores como montador de estructuras metálicas. Indicó que el manual de funciones era “consuetudinario”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02 Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 4 Señaló que la zona en la que ocurrió el accidente no era una excavación y menos un socavón, ni ocurrió en la obra civil al interior del local. Señaló que en tanto la obra local estaba suspendida, entonces no tenía porque tener personal de seguridad garantizando actividades que no se realizarían. Expuso que en ningún momento ordenó ni autorizó al demandante a ingresar al lote contiguo donde falleció. Trabajador que sí contaba con los elementos de protección y seguridad. Concretamente explicó que el trabajador fallecido por cuenta propia, sin recibir

orden ni autorización por parte de su empleador, decidió ingresar al predio contiguo a sacar agua sin tomar las medidas de protección previas e incluso contraviniendo las recomendaciones de sus compañeros. Así, considera que la causa que generó el infortunio radica en la propia conducta del fallecido. Presentó como medios de defensa el que denominó “prescripción”, “inexistencia del factor de imputación subjetivo – grado de culpa grave”, “inexistencia de nexo causal”, “acción en propio riesgo – asumido por la víctima”, “inexistencia del daño material y/o en guarismos muy inferiores a los solicitados”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre Emanuel Valencia García y Juan Carlos Bustamante Franco existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09/11/2016 al 12/04/2017. Seguidamente declaró que Emanuel Valencia García sufrió un accidente de trabajo el día 12/04/2017 que ocasionó su muerte; luego declaró que se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador y en consecuencia, lo condenó a pagar por indemnización de perjuicios patrimoniales y morales las siguientes sumas de

dinero:

1. A favor de Luz Dary García García:  Lucro cesante consolidado: $71’995.303 – indexada -.  Lucro cesante futuro: $138’775.000 – indexada -.  Perjuicios morales: 70 SMLMV al momento de pagar la condena.

2. A favor de J.P.V.G.:  Lucro cesante consolidado: $30’855.129 – indexada -.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 5

2. A favor de J.P.V.G.:  Lucro cesante consolidado: $30’855.129 – indexada -.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 5  Lucro cesante futuro: $20’475.000 – indexada -.  Perjuicios morales: 40 SMLMV al momento de pagar la condena. Como fundamento para tal determinación argumentó que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y que como hecho probado se encontraba que el trabajador perdió la vida cuando se encontraba dentro de una zanja retirando tierra, momento en que fue atrapado por un alud. Zanja que no se encontraba entibada. Luego, señaló que también se había acreditado que las labores del causante se realizaban tanto dentro como fuera del taller, porque el empleador como contratista externo, designaba trabajadores que enviaba a hacer obras en distintos lugares. También que el causante podía realizar cualquier actividad de limpieza y aseo porque lo importante era que hiciera algo, y que el día de los hechos el empleador estaba ocupado en otros quehaceres y por ende, no le ordenó expresamente hacer la limpieza de la zanja, que era realizada por un oficial y 3 o 4 ayudantes. Señaló que el accidente había sido de trabajo y que conforme a la documental aportada la excavación de tierras se realizó sin dar cumplimiento a las normas de seguridad, y afirmó que aun cuando el causante estuvo presente en los hechos

por chismoso porque no lo habían mandado a trabajar allá”, versión que sí se corrobora con lo descrito por los testigos, lo cierto era que a juicio de la a quo “el hecho de que no se hubiera ordenado al trabajador que limpiara la zanja, lo cierto es que el trabajador como ayudante estaba facultado para realizar cualquier labor de limpieza en beneficio del empleador, máxime cuando les decían que buscarán qué hacer”. Además, concluyó que si el trabajador “resultó en la zanja fue por falta de supervisión del empleador”, e inmediatamente concluyó que el empleador no acreditó la diligencia y cuidado para prevenir la muerte, pues no obra prueba de las medidas de protección adoptadas por el empleador , más aun cuando el empleador aceptó que no se había vencido el plazo para implementar el sistema de salud y seguridad al momento en que ocurrió el accidente, y que solo estaban haciendo capacitaciones de la ARL de demarcación y finalmente que Emanuel Valencia García no tenía elementos de protección porque no lo había autorizado para realizar dicha actividad.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02 Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 6 La juzgadora señaló que conforme a lo expuesto por Daimer de Jesús en el informe investigativo se había acreditado que este era el que estaba haciendo las labores y aceptó que no habían tomado las medidas de seguridad, porque solo se había entibado una parte, y llevaban varios días, sin que nada hubiera pasado. Concluyó que también se acreditó que, pese a que la obra en construcción se

encontraba sellada, el empleador continuó realizando labores allí, como fue la limpieza de la zanja en el lote contiguo porque debido a las aguas se generaba humedad en el muro de la construcción. Y que, conforme a la guía de trabajo seguro en excavaciones del Ministerio del Trabajo, el área debía estar demarcada para impedir que entraran personas y otra más para impedir que entraran trabajadores. Entonces, aseveró que el actuar del empleador fue negligente y que no podía excusarse en que ninguna orden le dio al trabajador de meterse a la zanja, pues el infortunio tenía estrecha relación causal con el descuido del empleador, porque aun teniendo un oficial de construcción que dirigía la actividad – en representación del empleador – este omitió adoptar las medidas que correspondían para evitar que el trabajador participara en dicha labor, para la que no había sido designado, aunado a que el empleador no había identificado los riesgos a los que se exponían los trabajadores para prevenirlos. Finalmente hizo hincapié en que las obligaciones del empleador consistían en exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo y, de ser el caso, prohibir o suspender los trabajos, hasta que se adoptaran las medidas correctivas. En cuanto al lucro cesante consolidado concluyó que a partir de la prueba testimonial se acreditaba que el fallecido colaboraba con el sostenimiento del núcleo familiar que se componía por la madre y hermano de este, de ahí que se estimara un 70% para ella y un 305 para el menor. Y para su liquidación tuvo como fecha inicial el suceso fatídico hasta la sentencia -84.93 meses, al que se le

descontó el 25% del porcentaje que el causante destinaba para sus gastos personales. Surtidas las operaciones matemáticas del caso arrojó un valor total de $102’850.433. Frente al lucro cesante futuro, señaló que tomo la expectativa de vida del demandante con menor duración y hasta su vida probable, que corresponde a laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02 Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 7 expectativa de vida de la madre, que tenía 36 años para la fecha de la muerte, y por ello, arrojaba una expectativa de 593.9 meses. Frente al menor de edad, tasó la misma hasta que este alcanzara la mayoría de edad, esto es, hasta el 11/01/2024. Señaló que aun cuando este tipo de indemnizaciones si bien se toma como hito final a liquidar la edad de 25 años del fallecido – hijo – lo cierto es que en este evento se había acreditado que la madre era su dependiente absoluta, puesto que el causante era el único que trabajaba. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales adujo que eran de arbitrio judicis y a partir de la prueba testimonial se acreditó dicho daño moral causado por la muerte trágica del hijo y hermano de los demandantes.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de alzada para lo cual solicitó que se revocara en su totalidad la decisión o en su defecto, se disminuyeran las condenas a su justa existencia, pues se dio por probado lo que

no lo era y la decisión se fundó en especulaciones sin respaldo probatorio, pues la prueba se analizó de forma individual y no en su contexto. Concretamente presentó las siguientes recriminaciones:

1. Recriminó que en el evento de ahora no se acreditó la culpa leve o grave, y a lo sumo de existir una culpa levísima esta no da lugar a la responsabilidad del artículo 216 del C.S.T.

2. Explicó que era errada la conclusión de la a quo de que, probado el accidente de trabajo, entonces la única forma de exonerarse consistía en acreditar la diligencia y cuidado , porque bien podía exonerarse acreditando la inexistencia del daño; que este es inferior o la culpa de la víctima; tercero o la fuerza mayo o caso fortuito.

3. Indicó que la demanda se fundó en que el empleador había ordenado al trabajador que fuera a la zanja, y la defensa logró demostrar que el empleador jamás dio dicha orden , tanto así que fue un hecho probado que dio el despacho; sin embargo, el despacho estructuró la responsabilidad a partir de otras circunstancias que desbordaban el contexto de la ocurrencia de los hechos.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 8 Insistió en que no existe prueba de que se hubiera ordenado al fallecido ir a la zanja, pues el demandado estaba ocupado y la orden que el causante tenía era de organizar el lugar del trabajo, para lo que sí contaba con elementos de seguridad,

y no para ir a la zanja porque esa no era su labor, ni se le había ordenado ir allí, pues nadie le dijo que saliera de la bodega y se dirigiera a la parte externa del edificio, y por el contrario, los trabajadores que sí debían ir a la zanja contaban con los materiales de protección.

4. Reprochó que en el evento de ahora no se acreditó el nexo de causalidad porque la juzgadora ya había dado por probado que el empleador no había dado la orden expresa al trabajador de que se metiera a la zanja, con lo que se desvirtúa la relación de causalidad con el infortunio. Además, la a quo señaló que se sobreentendía que el trabajador debía ingresar a la zanja a hacer limpieza, pese a que la totalidad de la prueba demuestra que el suceso ocurrió cuando estaba terminando la jornada laboral y si ello fuera así, esto es, que la orden fuera que limpiaran la zanja, entonces todos los trabajadores del taller tendrían que haberse metido, pero eso no fue así.

Insistió en que no basta con acreditar el comportamiento culposo del empleador, que en este caso a lo sumo sería levísimo , sino también el nexo entre tal actuar y la muerte, sin que así se acreditara, pues el juzgado obvio tal análisis para concluir la culpa únicamente porque no se había acreditado diligencia y cuidado , cuando el evento desencadenante de la muerte provenía de la decisión libre y voluntaria del causante de ingresar a la zanja, y no es que cuando el decidiera meterse, los trabajadores guardaran silencio, sino que fue un acto inmediato en el

que el causante ingresó a la misma, de ahí que fue una decisión autónoma y consiente, que fue la causa eficiente del proceso causal, de ahí que no hay nexo de causalidad entre la conducta del empleador y el resultado dañino.

5. Insistió en que el análisis de la culpabilidad se realiza ex-antes y no ex-pots, y en este evento no era previsible que en el lote contiguo amenazara ruina, y precisamente lo que hacían los trabajadores era sacar agua para que el muro no colapsara. Así, señaló que era un evento imprevisible e irresistible para el empleador.

6. Indicó que la falta de supervisión y control por parte del empleador es una obligación abstracta del C.S.T. que no puede convertir al empleador en omnipresente para que verifique todo lo que hace el trabajador, en especial porque los trabajadores son mayores de edad. De ahí que, si el trabajador recibe unaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 9 orden y en el marco de esta, el trabajador toma una decisión fortuita, el empleador no lo puede evitar. De forma tal que, si el trabajador se quita el elemento de protección, el empleador ninguna responsabilidad tiene, pues es un imposible lógico que el empleador esté presente en toda la actividad comprobando que el uso de los elementos de protección. Así, insistió en que los trabajadores al ser mayores de edad, también tienen que velar por su propia seguridad y no realizar labores que no se les ha asignado y por esa razón, el demandado no envío al causante al lote contiguo, incluso al finalizar la jornada de trabajo.

7. Indicó que la sentencia se centró en que el accidente había ocurrido en la obra en

por esa razón, el demandado no envío al causante al lote contiguo, incluso al finalizar la jornada de trabajo.

7. Indicó que la sentencia se centró en que el accidente había ocurrido en la obra en construcción que estaba sellada y suspendida por la Alcaldía Municipal de Pereira, pero obvió que el accidente ocurrió en un lote contiguo, tal como se desprendía de la misma documental, entre ella, el informe del patrullero Ramos que informó que había visto a los bomberos en la parte trasera de la nomenclatura donde estaban varios obreros haciendo una excavación de tierra para sacar tierra fuera de la obra

(el apelante hizo un llamado en este punto de que en la fijación del litigio ya se había decantado que los obreros no estaban haciendo ninguna excavación), pero ninguna excavación se estaba realizando, sino que lo que hacían era limpiar una zanja que generaba humedad sobre el muro.

8. Señaló que no se valoró íntegramente el informe rendido por el trabajador Daimer de Jesús Arredondo Aguirre porque solo se tomó una parte de lo afirmado por este para descontextualizar la prueba y dar por probada la culpa en abstracto, concretamente cuando indicó que no tomaron las medidas de protección. Así, señaló que en dicho informe se dijo expresamente que el causante de forma voluntaria optó por entrar a la zanja, desobedeciendo la orden de su empleador, así, conforme a dicho documento se describió que otro compañero se iba a meter, pero que había sido el fallecido quien dijo “yo me meto”.

Actuar voluntario del causante, desconociendo que en el sitio solo podían estar los trabajadores que el demandado había ordenado ir, pues eran los capacitados para el efecto y contaban con los elementos de protección para dicha labor, esto es, para sacar el agua, y el fallecido no tenía la orden de asistir allí; por lo que, no debía estar capacitado ni contar con elementos de protección. En cuanto a la liquidación y cuantificación de los daños presentó las siguientes recriminaciones:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02 Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 10

1. En el evento de que no se concluya que la conducta del causante constituye un hecho exclusivo de la víctima, por lo menos se compute tal conducta como una concurrencia por haberse expuesto voluntariamente al daño, en la medida que ni siquiera una cinta de demarcación hubiera impedido que el fallecido ingresara a la zanja, pues fue un acto consiente del causante; por lo que, las indemnizaciones por lo menos deben rebajarse en un 50%.

2. Recriminó la forma cómo la jueza tasó el lucro cesante, pues se desconoció la realidad antropológica de la parte demandante y causante, en la medida que cuando la liquidación gira en torno a los hijos respecto del progenitor, no se liquida por la expectativa de vida del padre, sino hasta la edad en que el hijo ayudaría a los padres, que a lo sumo es hasta los 25 años de edad, cuando los descendientes se apartan de hogar materno y contraen sus propias obligaciones.

3. Insistió en que, en el evento de ahora, no se acreditó que el causante ayudara económicamente a su madre y mucho menos que lo fuera a hacer durante la expectativa de vida de la progenitora, pues sería tanto como concluir que el

obligaciones.

3. Insistió en que, en el evento de ahora, no se acreditó que el causante ayudara económicamente a su madre y mucho menos que lo fuera a hacer durante la expectativa de vida de la progenitora, pues sería tanto como concluir que el fallecido había optado por ser soltero durante toda su vida y no tendría hijos.

4. Adujo que en el proceso tampoco se acreditaron los daños materiales , pues ninguna prueba obra de que cuál era el valor con que el fallecido ayudaba a su madre y hermano menor de edad, de ahí que no podía concluirse que del total de ingresos del causante, este destinara el 75% a su madre y hermano, máxime que la obligación alimentaria de su madre y sus otros 3 hermanos también era del padre de este.

5. Señaló que el lucro cesante consolidado solo se podía liquidar hasta el año 2021 y solo en la proporción que se hubiera acreditado que ayudaba a la madre y hermano, pues incluso el causante también tenía un padre y otros hermanos a quien entonces también ayudaba, de ahí que el lucro cesante no podía ser en su totalidad para su madre. Hizo hincapié en que conforme a la jurisprudencia actual, los hijos solo ayudan a sus padres hasta los 25 años y por ello, solo se podía liquidar hasta el año 2021, y no por 593 meses.

6. Indicó que la juzgadora al liquidar el lucro cesante futuro por 593 meses, no descontó los 4 años que ya había liquidado como lucro cesante consolidado.

7. Argumentó que debía darse aplicación al artículo 2344 del C.C. que claramente indica que de la indemnización a pagar debe descontarse la imprudencia cometida por la víctima, y por ello la indemnización debe reducirse en dicha proporción. Así, señaló que aun cuando en el derecho laboral no aplica la compensación de culpas, si aplica el artículo 2344 del C.C. para disminuir la indemnización.

8. Reprochó que en este evento no se había causado el lucro cesante porque la ARL ya estaba pagando la pensión a los demandantes, y por ello, no existe daño alguno.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 11

9. Adujo que si bien el daño moral es de libre apreciación judicial, eso no implica que exista una total libertad para que el juez otorgue una cantidad de dinero, sin tener en cuenta las circunstancias en que ocurrió la muerte del causante, pues se desconoció que los demandantes ya reciben una pensión de sobrevivencia, que en la ocurrencia del accidente medió la voluntad del mismo trabajador y que el reconocimiento de 70 y 40 SMLMV desborda los limites tarifarios dados por la jurisprudencia, pues estos son compatibles cuando el empleador actúa con dolo o culpa grave, pero no cuando es una falta levísima, que además no compromete la responsabilidad del empleador.

10. Finalmente, señaló que también es errado fijar los perjuicios en SMLMV , pues debe realizarse conforme a la jurisprudencia que los fija en montos de dinero determinables, pues su tasación en SMLMV es de la jurisdicción contenciosos administrativa y de la especialidad penal, pero no laboral.

4. Alegatos de conclusión

debe realizarse conforme a la jurisprudencia que los fija en montos de dinero determinables, pues su tasación en SMLMV es de la jurisdicción contenciosos administrativa y de la especialidad penal, pero no laboral.

4. Alegatos de conclusión Las partes en contienda presentaron alegatos de conclusión que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Previo a formularlos se advierte que en el presente asunto no está en discusión la existencia de un vínculo laboral entre las partes en contienda ni la ocurrencia de un accidente de trabajo el 12/04/2017, pues ningún reproche fue formulado por los interesados; por lo que, atendiendo el fundamento de la apelación, la Sala se

formula los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿La parte demandante demostró que el accidente de trabajo acaecido el 12/04/2017 ocurrió por causa imputable al empleador? ii) De ser positiva la respuesta anterior ¿Qué perjuicios probó haber sufrido la parte actora?

2. Solución a los interrogantes planteadosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2019-00588-02

Luz Dary García García vs Juan Carlos Bustamante Franco 12 2.1 Fundamentos jurídicos 2.1.1. Culpa patronal El trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y por ello, se generan dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador.

En cuanto a esta última, el artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador deberá pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a su trabajador, cuando estos provengan de la culpa suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, para la procedencia de la indemnización, además de la acreditación de la ocurrencia del accidente de trabajo, debe estar probada suficientemente la culpa del empleador , responsabilidad que se enmarca en el campo subjetivo, pues implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo y la conducta del empleador en su producción.

Por otro lado, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la culpa atribuible al empleador corresponde a aquellas denominadas leves, que según el artículo 63 del Código Civil implica la falta de diligencia o cuidado que los hombres

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