🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520200001701-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200001701-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CULPA PATRONAL / REGULACIÓN LEGAL / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas probatorias, la Corte Suprema de Justicia…, señaló: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200001701

Demandante: Omar Gerardo Barbosa Sanchez

Demandado: Ladrillera La Esmeralda S.A.S.

Asunto: Apelación Sentencia del 18 de abril de 2022

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Culpa Patronal

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR GERARDO BARBOSA SÁNCHEZ en contra de la LADRILLERA LA ESMERALDA S.A.S., cuya radicación corresponde al 66001310500520200001701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 87

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. OMAR GERARDO BARBOSA SÁNCHEZ aspira a que se declare que entre él y la LADRILLERA LA ESMERALDA S.A.S. existió un contrato deOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 2 de 17 trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado el 30 de septiembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015 , el cual se prorrogó en el tiempo y a la presentación de la demanda se encontraba vigente. Así mismo, solicita que se declare que el accidente que sufrió el 4 de noviembre de 2016 fue por

2015 al 29 de diciembre de 2015 , el cual se prorrogó en el tiempo y a la presentación de la demanda se encontraba vigente. Así mismo, solicita que se declare que el accidente que sufrió el 4 de noviembre de 2016 fue por culpa del empleador, y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización plena de perjuicios en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, además de los perjuicios morales, daño a la salud y a la vida de relación, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el reclamante que se vinculó a la Ladrillera la Esmeralda S.A.S. en el cargo de operario de máquina amarilla, con un salario inicial de $720.000, resaltando que, a su ingreso, se encontraba en buen estado de salud y que su empleador no le hizo inducción, ni capacitación en el cargo a desempeñar. Afirma, que el 4 de noviembre de 2016, mientras realizaba mantenimiento de bulldozer, labor para la que no fue contratado, sufrió un accidente de trabajo, el cual, según se consignó en el reporte de accidente laboral, consistió en que “ estando cambiando los caracoles del buldócer, en el momento en que estaban subiendo los caracoles, el buldócer estaba levantado con unos tubos de acero, el Sr. Omar Barbosa se metió por debajo del buldócer para

momento en que estaban subiendo los caracoles, el buldócer estaba levantado con unos tubos de acero, el Sr. Omar Barbosa se metió por debajo del buldócer para ayudar a subir el caracol, cuando estaban tratando de ponerlo en el buldócer con la movención se resbaló y se fue hacia el lado derecho, en ese momento Omar Barbosa estaba sentado por debajo del buldócer y le cayó encima". De dicho accidente, culpa al empleador de no haberle suministrado inducción o capacitación en el riesgo mecánico al que estaría sometido como tampoco lo dotó de los elementos adecuados de protección, ni ejecutó las acciones de prevención relativas al mantenimiento y reparación de la maquinaria, verificaciones al sitio de trabajo ni ejecutó las actividades preventivas propias de seguridad en el trabajo; no contaba con manuales de manejo de maquinaria pesada o amarilla para la fecha del evento y se adolecía de procedimientos para el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria. Refiere que el demandante que le fue determinado por AXA COLPATRIA con una PCL del 10,70% de origen laboral que fue objetado, y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinaron en 19,20%. Finaliza, indicando que, con ocasión al evento, ha sufrido una serie de perjuicios, como no poder desempeñarse como operador de máquina amarilla, sentirse afligido por su condición de salud y no poder hacer

de perjuicios, como no poder desempeñarse como operador de máquina amarilla, sentirse afligido por su condición de salud y no poder hacer actividades placenteras, por lo que ha solicitado a la empresa el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de trabajo.Omar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 3 de 17 La demanda fue radicada el 17 de enero de 2020 y admitida por auto del 17 de julio de 2020. 3.- Posición de las demandadas. La LADRILLERA LA ESMERALDA S.A.S. se opuso a las pretensiones al considerar que la sociedad ha cumplido con las normas que regulan el sistema de seguridad social integral y las de seguridad y salud en el trabajo, advirtiendo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió pese a la diligencia y cuidado del empleador, y a partir de una serie de actos inseguros por parte del actor. Como excepciones formuló: “Inexistencia de las obligaciones, ausencia de responsabilidad de las demandadas y cobro de lo no debido”, “Falta de causa para demandar y falta de legitimación por activa”, “Prescripción”, “Buena fe, diligencia y cuidado del empleador”, “Mala fe de la parte demandante”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Ausencia del daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios”, “Enriquecimiento injustificado y sin justa causa”.

“Inexistencia del nexo de causalidad”, “Ausencia del daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios”, “Enriquecimiento injustificado y sin justa causa”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 18 de abril de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el Sr. OMAR GERARDO BARBOSA SÁNCHEZ en contra de la sociedad LADRILLERA LA ESMERALDA S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al demandante y en favor de la demandada”. Para arribar a tal decisión, una vez sintetizadas y valoradas las pruebas obrantes en el dosier y relacionada la jurisprudencia, evidencia el A Quo que el empleador, por intermedio del jefe de mantenimiento, dio al trabajador las instrucciones básicas para ejecutar sus funciones como operador de maquina amarilla, y que teniendo en cuenta su experiencia en el oficio, realizaba labores no solo de operación de la máquina, sino igualmente tenía asignadas las de mantenimiento preventivo de la misma, tratándose de acciones que no tenían complejidad. Destaca que el empleador garantizó en su momento la idoneidad que tenía el demandante para el cumplimiento de las funciones y desempeño del cargo para el cual fue contratado, asegurando un proceso de inducción que adelantó el departamento de mantenimiento, conforme a la prueba

tenía el demandante para el cumplimiento de las funciones y desempeño del cargo para el cual fue contratado, asegurando un proceso de inducción que adelantó el departamento de mantenimiento, conforme a la prueba documental que obra en el proceso y que igualmente fundamentan la capacitación impartida al trabajador para fomentar la minimización de los riesgos en el desempeño de sus funciones, el autocuidado y realización de la labor de manera segura, la satisfacción de las obligaciones de seguridad, la entrega de elementos de seguridad y protección personal, conforme al programa y estructura del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, entre otros.Omar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 4 de 17 No existiendo testigos de los hechos, tuvo en cuenta el dicho del jefe de mantenimiento, quien manifestó que iba a realizar el cambio de una pieza del bulldozer que operaba el demandante, para lo cual le solicitó retirar cuatro tornillos de los rieles de dicha máquina y se dirigió mientras tanto a realizar otras labores y de pronto escuchó que había ocurrido un accidente por lo que se dirigió al sitio de los hechos, encontrando que el señor Omar Gerardo Barbosa Sánchez no se limitó a ejecutar la labor encomendada, sino que procedió a trasladar la máquina del lugar donde se iba a realizar el cambio de la pieza, elevando el bulldozer sobre unos tacos

señor Omar Gerardo Barbosa Sánchez no se limitó a ejecutar la labor encomendada, sino que procedió a trasladar la máquina del lugar donde se iba a realizar el cambio de la pieza, elevando el bulldozer sobre unos tacos de madera y ubicándose debajo de la misma, produciéndose el accidente que afectó su integridad física. En ese orden, concluye el juez de primera instancia que la orden de retirar cuatro tornillos era básica y no implicaba ningún tipo de riesgo. Sin embargo, el trabajador por iniciativa propia excedió la orden puntual procediendo a ejecutar procedimientos y maniobras no relacionadas con la instrucción que le había impartido el jefe de mantenimiento, lo que lo condujo a la generación de un riesgo que terminó afectando su salud. Para el efecto, el A Quo resalta que el jefe de mantenimiento indicó que el retiro de los rieles, el cambio de aceite y en general ningún mantenimiento de la máquina hacía necesario que esta se elevara del suelo y menos sobre tacos de madera, por lo que infiere que el trabajador infringió y sobrepasó por exceso de confianza o por ausencia de diligencia y autocuidado, o con fines de exploración o por curiosidad, los limites conocidos por él, advirtiendo en el demandante ausencia del sentido común para precaver situaciones cotidianas e imprevistas y decidir con acierto si determinada conducta o acción entraña un riesgo. Por lo anterior, concluye que el trabajador se extralimitó en sus

para precaver situaciones cotidianas e imprevistas y decidir con acierto si determinada conducta o acción entraña un riesgo. Por lo anterior, concluye que el trabajador se extralimitó en sus funciones, lo cual maximizó el riesgo laboral en la ejecución de su actividad, evidenciando la culpa exclusiva de la víctima, al realizar labores que no conocía o que no habían sido impartidas, aun cuando como es sabido, es obligación especial de este la observancia y obediencia de las instrucciones y órdenes del patrono. RECURSO DE APELACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Para estructurar la responsabilidad de la demandada se aceptaron los postulados jurisprudenciales traídos a colación, bajo el entendido de que cuando se está enrostrando la omisión por el empleador frente a la obligación de protección y seguridad en el trabajo, efectivamente hay una inversión en la carga de la prueba que no exonera de los débitos probatorios que le incumben a la parte actora. No obstante, recrimina elOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 5 de 17 análisis probatorio al no encontrar suficientemente probada la culpa del empleador porque a su juicio no se hizo una debida valoración probatoria a

Rad. 66001310500520200001701 Página 5 de 17 análisis probatorio al no encontrar suficientemente probada la culpa del empleador porque a su juicio no se hizo una debida valoración probatoria a la documental al dar alcance a situaciones que no podían ser establecidas como probadas porque la demandada colmó el expediente con numerosos documentos para querer convencer que cumplió a cabalidad su obligación y bajo ese entendido, hubo exceso de confianza en el trabajador. Que lo único que se debió analizar fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y con ello, analizar el cumplimiento de la demandada. Que si bien se dieron capacitaciones y manuales de carga, lo cierto es que no se dieron al momento del accidente; trajo a colación el documento anexos contestación parte 1, folio 32 sgtes, el cual con corte a noviembre de 2016 – fecha del accidente – la entidad cumplió, porque si bien se observa que se cuenta con protocolos de cargas y demás, lo cierto es que no estaban al momento del suceso, aspecto que sustentó en que los documentos traídos a juicio (folio 35 sgtes), se observa que ellos nada tenían que ver con los riesgos a los que estaba expuesto el actor frente al manejo de cargas para la fecha de los hechos, pues los documentos anexos contestación parte 3, daban cuenta que todos esos medios de prueba que

soportaban el cumplimiento fueron posteriores al accidente. Agrega, que el juzgado dio por probado el hecho de que el actor al momento de su ingreso (pág. 32, parte 1 contestación), por lo que se podía concluir que no existe prueba fidedigna de que al trabajador se le hubiere dado un compendio de todos los riesgos en cuanto al manejo de cargas y a lo que estaba expuesto al momento de empezar a trabajar; que Héctor Aguirre al preguntársele si se le dio capacitación al empleado dijo que no era su jefe inmediato y que no le dio capacitación, por lo que ponía en dudas el documento. Que hubo una inducción al nuevo cargo (pág. 42, contestación parte 49) mostrando que ésta sí fue completa. Que el manual para manejo de maquinaria amarilla si bien se dio, lo fue con posterioridad al accidente; no hubo procedimientos para mantenimiento y que al ser un trabajo de alto riesgo no se le socializó, según lo dijo la señora Marleny Marín. Refiere que si bien la empresa estaba convencida de que el actor tenía experiencia en ese cargo, lo cierto es que omitió su deber de hacer los respectivos análisis de la idoneidad y ello porque del testimonio del señor Héctor fue contundente en aceptar que el retiro de los tornillos no era obligación del actor sino de él, aspecto que, al no tener auspicio del jefe inmediato – según quedó en el acta e inducción – fue totalmente negligente en observar lo que debía hacer el demandante. Adicionalmente, obra en el expediente prueba que da cuenta del resultado del accidente, el cual leyó, para decir que el manual de

acta e inducción – fue totalmente negligente en observar lo que debía hacer el demandante. Adicionalmente, obra en el expediente prueba que da cuenta del resultado del accidente, el cual leyó, para decir que el manual de cargas para el momento del accidente no existía capacitación, además, las causas del accidente fueron la falta de orientación, entre otras, lo que conlleva a acreditar que el demandado no cumplió con la carga de probar que el trabajador fue capacitado sobre el manual de cargas, la matriz de riesgos socializada, entre otros, lo que conlleva a concluir la falta de diligencia y cuidado del empleador frente al cumplimiento del sistema de gestión y por tanto, la comprobación de la culpa patronal. Finaliza, solicitando analizar lo que fue objeto de prueba de confesión por laOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 6 de 17 representante legal de la entidad al aceptar que no aparece prueba de las capacitaciones objeto del cuestionario. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico a resolver se enmarca en establecer si el accidente sufrido por el trabajador Omar Gerardo Barbosa Sánchez medió culpa suficientemente comprobada del empleador Ladrillera la Esmeralda S.A.S., de manera tal que permita proferir las condenas por indemnización plena y ordinaria de perjuicios y su indexación. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i). - El Sr. Barbosa Sánchez era trabajador de la Sociedad demandada desde el 30 de agosto de 2016, desempeñando el cargo de operario de máquina pesada o amarilla , devengado un salario de $720.000 (pág. 24 y 50 archivo 4), vínculo que se prorrogó hasta el 8 de diciembre de 2020. ii). - El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, conforme se consignó en el informe de investigación de incidentes adelantado por el empleador y el informe suscrito por Axa Colpatria

ii). - El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, conforme se consignó en el informe de investigación de incidentes adelantado por el empleador y el informe suscrito por Axa Colpatria (archivo 4, pág. 75). iii). - Al trabajador, mediante dictamen No. 6357735-1416 del 31 de enero de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le determinó un 19.80% de PCL de origen laboral, estructurada en la data del evento (pág. 85, archivo 4). iv). - El trabajador fue reubicado como colaborador del área administrativa y de seguridad y salud en el trabajo, dando charlas y entregando elementos de protección personal a sus compañeros, registro de visitantes entre otras.Omar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 7 de 17 v). - El 25 de septiembre de 2019, el trabajador solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de trabajo que sufrió. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la culpa patronal Como punto de partida, valga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la

Como punto de partida, valga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas probatorias, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017, señaló: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”. Igualmente, en Sentencia SL2388-2020, se pronunció en los siguientes términos: “ Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216

siguientes términos: “ Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, que ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a laOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 8 de 17 integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

Rad. 66001310500520200001701 Página 8 de 17 integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL170262016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal , que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del

corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…». (Negrillas del texto) Y recientemente, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2728/2023 recordó: “… para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva. Para ello, es necesario que esté demostrado el incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al

trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales (CSJ SL2206-2019). Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba deOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladrillera La Esmeralda S.A.S., Rad. 66001310500520200001701 Página 9 de 17 la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibidem.

pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibidem. Adicionalmente, esta Sala ha dicho que, a pesar de lo anterior, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015). Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230)”.

Desenvolvimiento del asunto En el presente asunto no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como tampoco en cuanto a que el accidente que sufrió el actor es de carácter laboral y a la afectación de la integridad o salud del trabajador. Para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T. y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al trabajador le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, la sentencia deberá ser absolutoria. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, se tiene únicamente el testimonio del señor Héctor Fabio Aguirre Ordoñez, trabajador de la empresa por más o menos 22 años hasta hace 4 años, donde ocupó el cargo de jefe de mantenimiento, quien manifiesta que el día del insuceso, como jefe de mantenimiento se dirigió a cambiar un carril completo de la máquina bulldozer que operaba el demandante, para

años, donde ocupó el cargo de jefe de mantenimiento, quien manifiesta que el día del insuceso, como jefe de mantenimiento se dirigió a cambiar un carril completo de la máquina bulldozer que operaba el demandante, para lo cual le pidió al señor Omar Gerardo Barbosa aflojara 4 tornillos a la pieza mientras él iba por la nueva, quedando el operario en la zona de trabajo llamada de cerámica y el bulldozer sobre el terreno. Que después fue llamado porque el trabajador se había accidentado y al llegar a constatar qué había ocurrido ya había sido retirado el operario para su atención médica, observando que el trabajador, sin autorización, había desplazado elOmar Gerardo Barbosa Sánchez vs Ladril

Consultar sobre este documento ...