TSDJ PEI SL - 66001310500520200001801-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200001801-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
HISTORIA LABORAL / CUIDADO Y CUSTODIA / RESPONSABILIDAD DE LA AFP / PRESUNCIÓN DE CERTEZA Y VALIDEZ …. de la historia laboral a realizar, importa mencionar que la sentencia SL1116-2022, refiere: “… Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. (…) el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019). Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas… APORTES PARA PENSIÓN / CONTEO / DEBE HACERSE EN DÍAS CALENDARIO Previo al conteo de aportes a realizar, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL138-2024 recogió su anterior jurisprudencia e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para determinar que mientras para la facturación y el pago de los aportes para pensión el mes tiene un periodo de 30 días, ello cambia a la hora de establecer el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200001801
Demandante: Mercedes Blandón Marín Demandado: Colpensiones, Vinculados: Fiduagraria S.A. como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional y Ministerio de Trabajo Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 24-06-2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de vejez – Corrección de historia laboral
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 85 del (04/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES BLANDÓN MARÍN en
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES BLANDÓN MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número
66001310500520200001801. A la acción fueron vinculados la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., sucedido procesalmente por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional y el MINISTERIO DE TRABAJO.Mercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801
Página 2 de 18 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 83
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. La señora MERCEDES BLANDÓN RÍOS, pretende que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe convalidar: a) Los aportes que realizó mes a mes, cuya desafiliación y mora superior a 6 meses, nunca le fue notificada por el Consorcio Prosperar hoy
convalidar: a) Los aportes que realizó mes a mes, cuya desafiliación y mora superior a 6 meses, nunca le fue notificada por el Consorcio Prosperar hoy Fiduagraria, ni por Colpensiones; b) Los aportes consignados mes a mes desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2018, previa aceptación de compensación o pago de suma dejada de pagar por el valor de $77.467 y, c) Los ciclos correspondientes de octubre de 2013 a noviembre de 2018, para un equivalente de 265,71 semanas. Como consecuencia de lo anterior, aspira a que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , es responsable del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con su respectiva tasa prestacional desde el 17 de diciembre de 2019, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional. Ademàs, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que cumplió 57 años de edad el 19 de marzo de 2017, realizó aportes en Colpensiones, laboró en empresas privadas, y se encontraba vinculada al Consorcio Prosperar ahora Fiduagraria Régimen Subsidiado, desde agosto de 2010.
marzo de 2017, realizó aportes en Colpensiones, laboró en empresas privadas, y se encontraba vinculada al Consorcio Prosperar ahora Fiduagraria Régimen Subsidiado, desde agosto de 2010. Al cumplir la edad para pensionarse, solicitó la historia laboral en Colpensiones, la cual no tenía registro de cotizaciones entre octubre de 2013 y noviembre de 2018, periodo en el que realizó aportes con el Consorcio Prosperar, por lo que presentó las solicitudes correspondientes para convalidar dichos aportes, a lo que la Fiduagraria le informó que la mora superior a 6 meses no correspondía a su situación y solicitarían a la dirección operativa el cambio de fecha de la suspensión por mora, quedando válidos los pagos realizados hasta el periodo 2018-11. Por lo anterior, el 15 de julio de 2019 la demandante solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, quien mediante resolución SUB238402 negó la misma.Mercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 3 de 18 Refiere que si bien la demandante cotizó sumas inferiores a lo que debía pagar en algunos periodos, en otros contizó un valor superior por concepto de pensión bajo el régimen subsidiado, por lo que considera que puede realizarse una compensación por las sumas dejadas de consignar con las consignadas de más, manifestando además su disposición para cancelar las sumas de capital e intereses que se generaron por el error en el que incurrió en sus aportes. La demanda fue radicada el 17 de enero de 2020 y admitida por auto del 28 de febrero de la misma anualidad. 3.- Posición de las demandadas.
intereses que se generaron por el error en el que incurrió en sus aportes. La demanda fue radicada el 17 de enero de 2020 y admitida por auto del 28 de febrero de la misma anualidad. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al contestar indicó que, revisada la historia laboral de la demandante, contaba con un total de 1015 semanas, dentro de las cuales no se evidenciaban cotizaciones en el periodo reclamado y cotizado supuestamente a través de Fiduagraria de octubre de 2013 a noviembre de 2018. Que en el expediente administrativo reposaba certificado expedido por la FIDUAGRARIA de fecha 16 de enero de 2019, en el que señala que la demandante se encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2013, siendo su estado actual RETIRADO por motivo MORA SUPERIOR A 6 MESES SUSPENDIDO (…), por lo que se concluía que la Fiduagraria retiró a la accionante por dicha mora dejando de transferir el subsidio a Colpensiones y por ello no se evidenciaban semanas del año 2013 al 2018. Afirmó que Colpensiones está sujeta a la información reportada por FIDUAGRARIA y hasta la fecha de contestación la entidad no había recibido por parte de esta última ni de la demandante, ningún
información reportada por FIDUAGRARIA y hasta la fecha de contestación la entidad no había recibido por parte de esta última ni de la demandante, ningún certificado que acreditara situación diferente a la expuesta en el certificado emitido el 16 de enero de 2019. Por lo tanto, concluyó que la demandante si bien contaba con la edad para pensionarse, tenía cotizadas 1015 semanas, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 797 de 2003. Excepciona: Inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio la indexación, genéricas. La FIDUAGRARIA S.A., En su contestación manifestó no constarle la mayoría de los hechos, haciendo énfasis en que la demandante fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, ingresando a partir del 1 de agosto de 2010. Aclara que en dicho programa luego de que la persona se inscribe y se valida por el Encargado Fiduciario el cumplimiento de los requisitos exigidos, Colpensiones es quien genera un talonario con recibos para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa, realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones, esa entidad envía una cuenta de cobro al encargado fiduciario, que corresponde
genera un talonario con recibos para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa, realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones, esa entidad envía una cuenta de cobro al encargado fiduciario, que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, por lo que elMercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 4 de 18 Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene a su cargo el recaudo de los dineros de los beneficiarios del Programa, tal gestión está a cargo de Colpensiones, por lo que los funcionarios del Encargado Fiduciario no proporcionaron la información aludida en la demanda, por cuanto ante el administrador fiduciario, los beneficiarios del fondo no realizan ningún tipo de pago. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones perentorias “Inexistencia de sustento jurídico y fáctico para acceder a las pretensiones de la demanda”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Prescripción” y la genérica. El MINISTERIO DE TRABAJO, frente al caso concreto, señala que conforme a la base de datos de Fiduagraría, la demandante estuvo vinculada del 1 de agosto de 2010 al 31 de mayo de 2018, fecha en la cual fue retirada por mora superior a 6 meses continuos, aclarando que en el año 2013 se le aplicó suspensión de la afiliación, como quiera que Colpensiones reportó una mora no
superior a 6 meses continuos, aclarando que en el año 2013 se le aplicó suspensión de la afiliación, como quiera que Colpensiones reportó una mora no real de la accionante, por lo que el 18 de julio de 2019, se rectificó la fecha de retiro de la misma. Dijo que durante su afiliación se le subsidiaron 158 semanas de cotización, aportando pantallazos del aplicativo del FSP. Aduce que no obstante, en caso de que la accionante haya efectuado el pago de su parte del aporte, resultaría procedente transferir los subsidios adeudados, siempre y cuando no excedan la fecha de retiro rectificada por Fiduagraría S.A:, esto hasta el 31 de mayo de 2018, aclarando que el Fondo de Solidaridad Pensional desconoce cuáles son los aportes realizados por la demandante, pues la función de recaudo de las cotizaciones es exclusiva, en este caso, de Colpensiones.
Excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción e innominadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de julio de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del
Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: ABSOLVER al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional y al MINISTERIO DEL TRABAJO de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES corregir la historia laboral de la
Pensional y al MINISTERIO DEL TRABAJO de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES corregir la historia laboral de la demandante y tener como válidamente cotizados los periodos correspondientes de junio a noviembre de 2018, que equivalen a 25,71 semanas, respecto de los cuales podrá ejercer las acciones que considere pertinentes.
TERCERO: DECLARAR que la señora MERCEDES BLANDÓN RÍOS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2023, en cuantíaMercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801
Página 5 de 18 de 1 SMLMV, y por trece mesadas anuales, conforme las consideraciones esbozadas en esta providencia. En consecuencia: CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MERCEDES BLANDÓN RÍOS, la suma de $3.480.000, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2023 y el 31 de julio de 2023, previo los descuentos ordenados con destino al sistema de salud. Así mismo, se reconocerá la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación, hasta su pago efectivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones en un 30% a favor
destino al sistema de salud. Así mismo, se reconocerá la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación, hasta su pago efectivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones en un 30% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense.
SEXTO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.
Para arribar a tal decisión, trajo a colaciòn el objeto del fondo de solidaridad pensional(1 ), asi como las obligaciones de las administradoras fiduciarias del fondo de solidaridad pensional y demás aspectos como la identificación de los beneficiarios, la transferencia de subsidios y los casos que daban lugar a la pérdida del auxilio. Frente al caso, al revisar los periodos que fueron echados de menos por Colpensiones y que corresponden a los ciclos del 10-2013 a 11-2018, tuvo en cuenta la certificaciòn emitida por la Fiduagraria S.A. visible en el archivo 21, en el cual daba cuenta que la accionante estaba afiliada desde agosto de 2010 al fondo de solidaridad pensional. Al revisar el reporte y de los subsidios efectivamente desembolsados a favor de la demandante durante su permanencia en el fondo de solidaridad pensional (archivo 23), encontró que dicho fondo subsidió los aportes de la accionante entre el 10-2013 hasta 05-2018, producto de la compensaciòn de deudas recìprocas celebradas entre Colpensiones y el
subsidió los aportes de la accionante entre el 10-2013 hasta 05-2018, producto de la compensaciòn de deudas recìprocas celebradas entre Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, pagando los aportes en 01-2023, según se corrobora con la historia laboral actualizada al 18-05-2023 por el consorcio de solidaridad pensional 2022 (archivo 24), documento del cual colige que del ciclo 10-2013 a 05-2018 pagó como régimen subsidiado. De allì que, al valorar los medios de prueba concluye que la demandante realizó los aportes hasta 11-2018 ya que solo le fueron tenidos en cuenta los realizados hasta 05-2018. De otro lado, indica que entre las causales para perder el subsidio, era por la falta de pago durante seis meses continuos, frente a lo cual, trajo a colación las recientes decisiones adoptadas por el organo de cierre para sostener que la suspensiòn y la pérdida del subsidio opera de forma automatica y de pleno derecho, sino que es indispensable que dichas circunstancias sean notificadas al
1 artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1 del Decreto 3177/2007 y el Dec. 1833/2016Mercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 6 de 18 afiliado para que actúe como lo considere necesario en procura de no perder
dichos beneficios y por tanto, poner en riesgo el acceso a la pensiòn (SL542/2014, SL252/2023,entre otras). Concluye que fue palmaria la transgresiòn de lo establecido en el decreto literal d) del artículo 24 del Dec. 3177/2007, entre otras disposiciones, en tanto que Colpensiones hizo surtir efectos a la suspensiòn sin detenerse a verificar si se había surtido el trámite que supone la adopciòn de una medida sancionatoria. Por lo tanto, al valorar los medios de prueba, advirtiò que no habia lugar de retirar a la demandante del subsidio desde 05-2018 aduciendo que incurrió en mora, más aun, cuando no milita en el expediente constancia de que tal situaciòn le hubiere sido notificada a la afiliada para que ejerciera su derecho de contradicciòn y defensa. Por otro lado, en la historia laboral actualizada al 31/07/2019 (archivo 11, fol. 376) aparece la observaciòn en el aporte 10-2013 a 05-2018 “mora en el pago de aporte del subsidio por el Estado” y del 06-2018 a 11-2018 como “no afiliada al régimen subsidiado”, refiriendo que a la actora le fueron cancelados en enero de 2023 los subsidios de los aportes por los periodos 10-2013 a 05-2018, que como se indicó, aparecían como deuda por no pago por el estado y en la historia laboral actualizada al 18-05-2023 aparecen reportados con la observaciòn pago como régimen subsidiado alcanzando un total de 1.448 semanas. No obstante, al observar la documental aportada, estableció que la
laboral actualizada al 18-05-2023 aparecen reportados con la observaciòn pago como régimen subsidiado alcanzando un total de 1.448 semanas. No obstante, al observar la documental aportada, estableció que la demandante tambien realizó el pago de los aportes de 06-2018 a 11-2018 (fol. 84-89, archivo 4), frente a lo cual, resaltó que la omisión o la ausencia de pago por parte del fondo de solidaridad pensional aduciendo una presunta desafiliaciòn, contraía el deber de la AFP y del fondo de solidaridad el poner en conocimiento de la afiliada tal situaciòn, pero en este caso no lo hicieron. De allí, concluye que la omisiòn de Colpensiones en enviar a la Fiduagraria la cuenta de cobro de los ciclos antes referidos para aplicarlos y reportarlos en su haber de semanas cotizadas y que, el hecho de que hubire continuado recibiendo el valor del aportes de estos, convalidaba la existencia y eficacia de ellos. Por ello, los periodos de 06-2018 a 11-2018 debían ser contabilizados para determinar la totalidad de los aportes. De allì que absolvió al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio de Trabajo. En cuanto al derecho pensional, estableció que la accionante tiene derecho a la pensión deprecada a la luz del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 mod. Art. 9
de la Ley 797/2003, porque acreditó el requisito de la edad de 57 años (19-032017) y la cotización de 1300 semanas para el 2017, data a la que arribó a la edad minima exigida. De allì que, al acumular en la actualidad un total de 1.448 semanas (archivo 24), adicionando los periodos de 06 a 11 de 2018 (25.71 semanas) en total cuenta con 1.473.71 septenarios. El disfrute, lo definió a partir del 1 de mayo de 2023 como fecha en que cesó en sus cotizaciones, siendo el total de mesada la correspondiente a 13 al año. De igual forma, al establecer el el valor deMercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 7 de 18 la mesada, luego de liquidado el IBL estableció que el moneto resultaba ser inferior al SMLV, por lo dispuso este último. Liquidado el retroactivo, previo analisis de la excepciòn de prescripciòn, la cual no prosperó, estableció que este asciende a $3.480.000, con corte al 31-072023, el cual se cancelaría indexada, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando, debiendose realizar el respectivo descuento de los aportes en salud. Frente a los intereses moratorios a ellos no accediò porque al realizar la solicitud del 15-07-2019 a ese momento contaba con 1.281,28 semanas, sin cumplir con los requisitos, de manera que Colpensiones no pudo incurrir en omisión alguna.
solicitud del 15-07-2019 a ese momento contaba con 1.281,28 semanas, sin cumplir con los requisitos, de manera que Colpensiones no pudo incurrir en omisión alguna. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, recurrió la decisión bajo el argumento de que las novedades de los trabajadores independientes debían hacerse por medio de formularios físicos y, los plazos para la presentación de las novedades y para el pago de los respectivos aportes mensuales, se realizan según el último dígito del documento de identidad y, el reporte de novedades, debía realizarse por parte del Consorcio Prosperar. De acuerdo a ello, indica que a los beneficiarios que tienen periodos en mora se le deben suspender los pagos de los subsidios cuando no se hace el pago de manera oportuna, y por tanto, lo no pagado no puede ser reconocido por Colpensiones pues, esos pagos se hacen por periodos mensuales anticipados y como no generan mora, no pueden hacerse pagos de manera retroactiva, razón por la cual Colpensiones aplica los pagos extemporáneos a futuro y no ha pasado, sin que sea posible purgar la mora y por tanto, no se reconocen las semanas dejadas de cotizar. De igual forma, solicita que se le absuelva en costas porque Colpensiones actuó de buena fe, máxime que se le dijo a la demandante que acudiera al Fondo de Solidaridad pensional a que activara su afiliación para hacer efectivas las semanas que había cotizado.
actuó de buena fe, máxime que se le dijo a la demandante que acudiera al Fondo de Solidaridad pensional a que activara su afiliación para hacer efectivas las semanas que había cotizado. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, losMercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 8 de 18 cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del
recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Hay lugar a reconocer tiempos adicionales en la historia laboral correspondientes al régimen subsidiado. ii) Se analizará si la demandante acredita los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de vejez. iii) Establecer si había lugar a condenar en costas a Colpensiones. En lo demás, se revisará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Mercedes Blandón Rios naciò el 19 de marzo de 1960 (archivo 4, fol. 1); ii) La demandante realizó aportes en pensión, según la vinculación que tuvo al Fondo de Solidaridad pensional como trabajadora independiente urbano 2 a partir del 1 de agosto de 2010 (archivo 4, fol. 2 y 20); iii) la demandante peticionó a la Fiduagraria el 20-05-2019 revisar el estado de afiliación (archivo 4, fol. 11-15). iv) La demandante radicó la petición pensional el 15-07-2019 (archivo 4, fol. 23); v) Por resolución SUB238402 del 30-08-2019 Colpensiones negó la pensión de vejez a la demandante al acreditar 1.015 semanas de las 1300 que debía aglutinar (archivo 4, fol. 26-27). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
(archivo 4, fol. 26-27). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la revisión y corrección de la historia laboral. De otro lado, de la historia laboral a realizar, importa mencionar que la sentencia SL1116-2022, refiere: “… Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011- . Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020). Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral conMercedes Blandón Marín vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520200001801 Página 9 de 18 información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Página 9 de 18 información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019). Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos”. En cuanto a los aportes realizados a través del régimen subsidiado, en los cuales se suspende la condición de beneficiario, la Corte en la sentencia SL35582022, indica: “… esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL135422014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó: Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación
el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron. Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores
económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio. … Por lo tanto, tal oficio resulta inoportuno y extemporáneo, vulnerándose lo dicho en precedencia. De manera que no se podía desconocer que los aportes proporcionales, o la parte de ellos como lo hizo el Tribunal, que fueron efectuados por la afiliada para los periodos d