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TSDJ PEI SL - 66001310500520200003101-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200003101-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2033 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua… Es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo

razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte… El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios.

Radicación No.: 66001310500520200003101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Adriana García Ortiz Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 138 del 31 de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del procesoRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones 2 ordinario laboral instaurado por María Adriana García Ortiz en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, así como los recursos de apelación interpuestos por dicha entidad y la promotora del litigio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 09 de febrero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda

interpuestos por dicha entidad y la promotora del litigio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 09 de febrero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora María Adriana García Ortiz pretende, previa declaración del derecho, que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor Marco Fidel Pimentel Bedoya, de forma retroactiva desde el 24 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales y agencias en derecho en su favor.

Para el efecto afirma que mediante Resolución No. 008486 de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Marco Fidel Pimentel. Relata que con ocasión al fallecimiento del causante el 24 de octubre de 2017, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento del derecho que hoy reclama judicialmente, empero le fue resulta de forma negativa, a través de la Resolución SUB-214066 del 11 de agosto de 2018. Explica que convivió con el causante por más de 20 años, afirmando que como prueba de dicha convivencia procrearon dos hijos, Jonny Alexander Pimentel García y Jhoan Sebastián Pimentel García; además su compañero la tenía como beneficiaria de

los servicios exequiales y en salud desde el 27 de agosto de 1999 ante el ISS, beneficio que percibió en tal calidad hasta el fallecimiento del causante, pese a que interrumpieron la convivencia entre el 2000 y el 2006. Por medio de auto del 12 de mayo de 2021 1 se vinculó al litigio a Johan Sebastián Pimentel García, en calidad de hijo mayor de edad con estudios, como litis consorte necesario de la parte pasiva, con la salvedad de que si deseaba perseguir el derecho en litigio debía hacerlo bajo la figura de interviniente adexcludendum. En respuesta a la demanda, Jhoan Sebastián 2 , aceptó los hechos que fundan el libelo y no presentó oposición respecto de las pretensiones.

1 Archivo 04 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 08 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones

3 Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, argumentando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado debido a que no demostró los requisitos de convivencia y dependencia económica exigidos en la ley; asimismo, señaló que debían negarse los intereses moratorios, toda vez que los mismos únicamente son procedentes cuando se evidencia mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, hecho que no ocurrió, ya que la prestación no se

reconoció por falta de acreditación de los requisitos. Como medios defensivos de mérito propuso los que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, y “declaratoria de otras excepciones”

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró no probada la tacha de sospecha formulada en contra del testigo Javier Ramiro García; condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer y pagar a favor de María Adriana García Ortiz en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional causada con el deceso de Marco Fidel Pimentel Bedoya a partir del 25 de octubre de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, y le impuso el pago de $65.060.312 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2023, del cual autorizó a la demanda a realizar los descuentos con destino al sistema de salud; asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la causación de cada una hasta el día anterior de la firmeza de la providencia, previo descuento con destino al sistema de salud. Finalmente condenó en costas a la entidad demanda, en favor de la promotora del litigio.

Para arribar a tal determinación, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia efectiva entre compañeros permanentes durante los últimos 05 años de vida de la causante, y haciendo un relato previo del contenido de la investigación administrativa y de las declaraciones rendidas en el trámite judicial concluyó que la demandante convivió con el de cujus durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este, con arreglo en las declaraciones de los testigos de la gestora del litigio, al margen de la separación que confesó la gestora del litigio. Precisó que el testigo Javier Ramiro García indicó que la relación inició entre los años 1993 y 1994, y que dicho relato se acompasaba con el rendido por Jesús Humberto Restrepo y María Elena Moreno, quienes en el trámite administrativo precisaron que la pareja era conocida como esposos hace 11 o 15 años.

3 Archivo 09 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones

4 Agregó que con posterioridad a la interrupción de la convivencia que tuvo lugar entre el 2000 y el 2006, los compañeros rehicieron vida en común, debido a que el causante sufrió un accidente y la demandante le prodigó los cuidados necesarios para la recuperación, lazos que se prolongaron hasta la muerte del causante. Señaló que la habitación en domicilios distintos meses antes del fallecimiento del causante, obedeció a un acuerdo familiar por razones de salud de la reclamante,

razón por la cual no resquebrajó los lazos afectivos y solidarios, puesto que constantemente se visitaban, se apoyaban sentimental y económicamente, pues la gestora del litigio no laboraba y estuvo como beneficiaria en salud hasta la muerte del causante. Negó los intereses moratorios, argumentando que la pensión obedece a una interpretación jurisprudencial favorable sobre el requisito de convivencia efectiva y no al rigor de la aplicación directa de la normatividad, en su lugar dispuso el pago de las mesadas indexadas desde la causación hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, dispuso que el fenómeno extintivo de la prescripción no erosionó ninguna mesada pensional, por cuanto entre el deceso del causante y la presentación de la demanda no trascurrieron tres años, aunado a que la reclamación administrativa se elevó el 21 de junio de 2018.

3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que Colpensiones debía reconocer los intereses moratorios desde la calenda de la expedición de la resolución nugatoria, debido a que la negativa obedeció a una indebida investigación administrativa, pues se limitó a entrevistar personas ajenas a la pareja.

Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reprochó la valoración conjunta de los medios de prueba, pues a su juicio las inconsistencias entre la reclamación administrativa y las declaraciones judiciales no permitían conocer con claridad la época en que el causante y la gestora convivieron como pareja, en ese orden como argumentos contradictorios expuso: Considera que en la demanda (hechos 3 y 4) se indicó que la convivencia se dio

permitían conocer con claridad la época en que el causante y la gestora convivieron como pareja, en ese orden como argumentos contradictorios expuso: Considera que en la demanda (hechos 3 y 4) se indicó que la convivencia se dio por 20 años y que se procrearon hijos en los años 1992 y 1994, razón por la cual, la convivencia no pudo extenderse más allá de los 20 años relatados, esto es hasta el 2014 y no hasta el 2017 (fallecimiento del causante) como sostuvo la jueza de instancia. Refiere que las declaraciones administrativas y judiciales se contraponen entre sí y con el interrogatorio de parte, es decir, que impiden corroborar tanto los hechos de la demanda como la declaración judicial de la promotora del litigio.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones

5 Arguye igualmente, que la accionante fue contradictoria en su declaración, no recordó con claridad la calenda en la que reinició la vida en pareja con el causante, y los lazos de amor y permanencia no pudieron perdurar en el tiempo, ya que, la reclamante contrajo matrimonio y procreó un hijo con otra pareja, de ahí que la afiliación a salud no fuera un elemento de juicio suficiente para demostrar la relación. Señaló que el demandado Johan Sebastián, buscó favorecer los intereses litigiosos de su progenitora, tanto en el interrogatorio de parte como en la contestación

de la demanda, en especial porque indicó como ciertos hechos que antecedieron su nacimiento. Halla con extrañeza que el testigo Javier Ramírez Ortiz narrara con suma precisión los años de convivencia y domicilios en común de la pareja, cuando aceptó que sólo los visitó en tres ocasiones en el barrio Cuba, porque era muy “andariego”. Expuso que la testiga Luz Marleny Pinzón, propietaria de la finca que cuidaba el causante, casi nunca visitaba su propiedad, por lo que no era una testiga idónea para acreditar la convivencia de pareja, aunado a que extrañamente ubicó el periodo de convivencia en 5 años desde octubre de 2012 hasta el mismo mes de 2017 sin precisar la ciencia de sus dichos. Agregó que no existía prueba técnica de las circunstancias de la salud de la demandante, pese a lo cual, se dio por demostrado que la separación en los últimos meses fue por razones de salud. Peticionó que, de mantenerse la condena, debía disminuirse el porcentaje de costas procesales, ya que las pretensiones no habían prosperado en su totalidad como quiera que se absolvió de forma total o parcial de los intereses moratorios. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados oportunamente por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra

procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. Problema jurídico por resolver De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación y los alegatos de conclusión le corresponde a la SalaRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones 6 determinar si en el presente proceso se encuentra acreditada la convivencia entre la reclamante María Adriana García Ortiz y el causante Marco Fidel Pimentel Bedoya, en los cinco años que antecedieron el deceso de este último.

En caso afirmativo, se revisará si el retroactivo se encuentra ajustado a derecho, si hay lugar a imponer el pago de los intereses moratorios desde la data de la negativa pensional, y, de ser así, cuál es el porcentaje de costas que debe reconocer Colpensiones.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento

del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA (15 de enero de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la nuestra

Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción seRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones 7 puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros.

Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14

jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero,

esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recogeRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones 8 del todo, pero la “modera”, tal como se desprende, entre otras, de la sentencia CSJ SL 4309 de 2022 donde expuso: “la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora

de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ

SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)

No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho”. 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que la demandante nació el 21 de septiembre de 19664 - Que el señor Marco Fidel Pimentel Bedoya falleció el 24 de octubre de 20175 . - Que la señora María Adriana García Ortiz y el señor Marco Fidel Pimentel Bedoya procrearon dos hijos: Jonny Alexander Pimentel García nacido el 8 de enero de 19926 y Johan Sebastián Pimentel García nacido el 21 de septiembre de 19987 .

  • Que la señora María Adriana García Ortiz y el señor Marco Fidel Pimentel Bedoya procrearon dos hijos: Jonny Alexander Pimentel García nacido el 8 de enero de 19926 y Johan Sebastián Pimentel García nacido el 21 de septiembre de 19987 . - La señora María Adriana García Ortiz contrajo matrimonio con Gildardo Jaramillo Jiménez el 6 de marzo de 2002 y se divorció el 17 de julio de 2006 según registro de matrimonio8 - Que mediante de Resolución N° 008486 de 2008 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Marco Fidel Pimentel Bedoya, a partir del 1 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo9 .

4 Archivo 02, página 1 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, página 3 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02, página 7 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 02, página 9 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 10, página 39 y 40 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 02, página 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones 9 - Con ocasión a la muerte del causante, se presentaron a reclamar la sustitución pensional como beneficiarios Johan Sebastián Pimentel García, bajo radicado No. 2018_7209104 del 21 de junio de 2018, en calidad de hijo estudiante

menor de 25 años10, y María Adriana García Ortiz, bajo radicado No. 2018_7209104 el 21 de junio de 2018, en calidad de compañera11. - Mediante resolución SUB-214066 del 11 de agosto de 2018, se negó la solicitud pensional a ambos reclamantes12 De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor Marco Fidel Pimentel Bedoya, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiario de la prestación. 6.3.2. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Teniendo en cuenta que el recurso se enfila a cuestionar la valoración conjunta de los medios de prueba, imperioso resuelta realizar un breve recuentro de las declaraciones surtidas en trámite judicial. En este orden, con el fin demostrar el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, la demandante solicitó que fueran escuchadas las declaraciones de los testigos Javier Ramiro García y Luz Marleny Pinzón Patiño; asimismo, a petición de la pasiva de la litis se surtió el interrogatorio de la demandante y de oficio el del convocado Johan Sebastián Pimentel García. En primer lugar, María Adriana García Ortiz detalló que inició la convivencia con el causante en 1990 en la finca Morabito, en Chinchiná, donde ambos laboraban, afirmando que allí habitaron por un año, hasta que se trasladaron a la cabecera

municipal donde permanecieron dos o tres años más después del nacimiento del primer hijo. Posteriormente, ella junto a su hijo se establecieron en el barrio Cuba en Pereira, para estar cerca de su madre, recibiendo visitas frecuentes los fines de semana por parte de su compañero permanente , al punto que en ese lugar nació el segundo hijo. Arguye que el causante no cambio de domicilio, porque continuaba laborando en la finca Morabito, patronal con la que cumplió los requisitos para pensionarse en el 2009 o 2010, ya que inició los trámites en el 2008. Relata que cuando Johan (el segundo hijo) tenía un año y ocho meses el causante viajó a Popayán por la muerte de su progenitora, donde permaneció por dos o tres meses, lapso en el que ella quedó embarazada de otra pareja y tuvo a su tercer hijo (John Elkin Jaramillo) en el año 2000; sin embargo, relata que el causante volvió cuando ella tenía cuatro meses de embarazo, le perdonó la infidelidad y siguieron viviendo como familia, pese a que ella se casó y después se divorció.

10 Archivo 02, página 12 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 02, página 14 cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 02, página 18 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0003101

Demandante: María Adriana García Ortiz

Demandado: Colpensiones

10 Finalmente, asevera que la convivencia en Cuba se prolongó por 14 años hasta

el 2012 o 2013 que se fueron para la finca la Luciérnaga, ubicada en Kennedy, donde su esposo laboró por 5 años, hasta que tuvo un accidente en el 2017 y debió renunciar quedando al cuidado del núcleo familiar hasta el momento de la muerte. Explica que un año antes del fallecimiento del causante, ella y sus tres hijos se fueron para el barrio Diana Turbay en Dosquebradas, porque la finca quedaba en un alto, y le dolían los pies para desplazarse todos los días, empero el causante los visitaba día de por medio y dormía en la casa de Dosquebradas, ya que la finca quedaba a 15 o 20 minutos del nuevo domicilio. Por su parte, Johan Sebastián Pimentel García relató que vivieron en Cuba, hasta que el 2012, cuando él tenía 14 años, luego se fueron para la finca la Luciérnaga, en Dosquebradas, que tenía dos entradas una por Kennedy y otra por Frailes, porque el papá consiguió trabajo allá; sin embargo, la mamá debía llevarlos todos los días caminando al colegio de Kennedy a unos 10 o 15 minutos, porque no tenían transporte, explicando que a raíz de esa situación, la madre se quejaba constantemente de dolor en los pies y por eso se fueron a vivir a Frailes, donde los matricularon en otro colegio, al cual los llevaba un compañero mayor que ellos llamado David. Aseveró que el causante le daba todo lo necesario para la subsistencia, y los visitaba a excepción de los últimos meses, que sufrió un accidente y

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