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TSDJ PEI SL - 66001310500520200004901-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200004901-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / BONO PENSIONAL TIPO A / DEFINICIÓN / TRÁMITE Prevé el literal a) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; añadiéndose en su parágrafo que hay derecho a ese tipo de bono pensional cuando el afiliado hubiese cotizado por lo menos ciento cincuenta (150) semanas al momento en que se efectúe el cambio de régimen pensional. Ahora bien, para concretarse la emisión del bono pensional, previamente deben ejecutarse una serie de trámites para su liquidación, tal y como lo explicó detalladamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2512-2021 con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en la que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL4305-2018… PENSIÓN DE VEJEZ / BONO PENSIONAL TIPO A / TRÁMITE / INCUMBE TANTO A LA AFP COMO AL AFILIADO Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que, si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso. Puede estimarse que se trata de

un trámite complejo, pero no por esto se ha de eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 155 de 2 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María García Franco en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 10 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. y al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520200004901.

ANTECEDENTES

Pretende la señora María García Franco que la justicia laboral declare que reúne los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 13

de marzo de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 12 de marzo de 1960, cumpliendo los 57 años en la misma calenda del año 2017; cotizó en toda su vida laboral un total de 1215 semanas, esto es, 1110 semanas en el régimen de prima media con prestación definida y posteriormente 105 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A.; luego de cumplir los 57 años, inició los trámites para obtener una pensión de vejez en el RAIS, pero el fondo privado de pensiones accionado se ha negado sistemáticamente a reconocer la prestación económica, entre otros aspectos, por no haberse producido el reconocimiento del bono pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por no emitirse aún certificación de garantíaMaría García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 2 de pensión mínima; sostiene que ella tiene derecho a que se le reconozca la garantía de pensión mínima por haber cotizado 1150 semanas al sistema general de pensiones. La demanda fue admitida en auto de 9 de marzo de 2020 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó la acción -archivo 09 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que

“ En la actualidad, no existe certeza acerca del derecho que le asistiría a la Demandante de percibir una pensión de vejez financiada con el capital depositado en su cuenta de ahorro individual, una GPM, o una devolución de saldos, debido a que la Demandante no ha radicado la información necesaria para que COLFONDOS pueda realizar el estudio pensional correspondiente” , explicando que la señora María García Franco no puede relevarse de su obligación de radicar la totalidad de los documentos necesarios para resolver de fondo la solicitud pensional, ya que si la aprobación por su parte de la historia laboral, no es posible que ese fondo privado de pensiones solicite la liquidación de su bono pensional, lo que impide calcular si cuenta con el capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993. Formuló las excepciones que denominó “Petición antes de tiempo”, “Inexistencia de la obligación a cargo de Colfondos, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo”, “Responsabilidad exclusiva de un tercero”, “Buena fe”, “Prescripción ” e “Innominada o genérica”. En auto de 19 de agosto de 2021 -archivo 12 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento estimó que para resolver de fondo el asunto era imprescindible la presencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que decidió integrar el contradictorio con dicha entidad y en consecuencia ordenó su vinculación al proceso. Al responder el libelo introductorio -archivo 20 carpeta primera instanciael Ministerio de

Hacienda y Crédito Público expresó que no le constaban los hechos narrados por la señora María García Franco, añadiendo que hasta el momento el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. no ha pedido en nombre y representación de su afiliada el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP de esa entidad. Así mismo, afirmó que la demandante tiene derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado del RPMPD al RAIS y tener cotizaciones superiores a 150 semanas en el ISS o en cajas públicas, acotando que ese título de deuda pública que fue liquidado provisionalmente en respuesta a la petición realizada por la AFP Colfondos S.A. el 25 de marzo de 2021 concurre como emisor la nación y Colpensiones participa como contribuyente, pero aclarando que al tratarse de una liquidación provisional, ello no constituye una situación jurídica concreta, lo que imposibilita que la AFP Colfondos S.A. pueda iniciar los trámites tendientes a la obtención eventual de la garantía de pensión mínima. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y propuso como excepciones de fondo las de “ Buena fe ” y “ Excepción genérica”. En sentencia de 10 de abril de 2023, la funcionaria de primer grado, después de hacer alusión al contenido de los artículos 64, 65 y 66 de la ley 100 de 1993 y de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el presente asunto se encontraba demostrado que la señora María García Franco nació el 12 de marzo de 1960, razón por

la que cumplió los 57 años en la misma calenda del año 2017, además de acreditar enMaría García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 3 toda su vida laboral un total de 1234 semanas, como producto de sus cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y posteriormente al de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Colfondos S.A. A continuación, manifestó que para poder definir si la afiliada tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos, es indispensable, no solamente que el fondo privado de pensiones realice los trámites que le son atribuibles por ley, sino también que la afiliada realice también los que le corresponden a ella; y, como en este caso la señora María García Franco no ha cumplido con su deber de aprobar la liquidación provisional para bono pensional, el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. no ha podido continuar adelante con los demás trámites tendientes a realizar el estudio de fondo de la pensión de vejez solicitada por la demandante, ya que sin la aprobación de la historia laboral provisional no se ha podido emitir el bono pensional tipo A al que tiene derecho, lo que consecuencialmente impide conocer cuál es el saldo total de su cuenta de ahorro individual y por ende no es posible definir si ella tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la ley 100

de 1993 o a la garantía de pensión mínima determinada en el artículo 65 ibidem o en su defecto a la devolución de saldos del artículo 66 de la misma obra. Conforme con lo expuesto, absolvió al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. de las pretensiones elevadas por la señora María García Franco y condenó a la actora en costas procesales en un 100% en favor de la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora María García Franco ha cumplido con todo lo que ha estado a su alcance para que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. le reconociera la garantía de pensión mínima al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que le remitió la totalidad de los documentos para que tomara la decisión de fondo, asegurando que con la información que tiene en sus bases de datos la entidad accionada, no queda duda que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, ya que tiene cumplidos más de 57 años y ha cotizado al sistema general de pensiones un poco más de las 1150 semanas allí exigidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. remitieron

en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la recurrente, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la AFP Colfondos S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de la a quo.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:María García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 4

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cumplió la señora María García Franco con las obligaciones que le correspondían para que se lograra la emisión del bono pensional tipo A modalidad 2?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Es posible definir en este proceso si la demandante cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993 o en su defecto acceder alguna de las prestaciones económicas previstas en los artículos 65 y 66 ibidem?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO A PARA CONCRETAR SU EMISIÓN Y PAGO.

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO A PARA CONCRETAR SU EMISIÓN Y PAGO. Prevé el literal a) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; añadiéndose en su parágrafo que hay derecho a ese tipo de bono pensional cuando el afiliado hubiese cotizado por lo menos ciento cincuenta (150) semanas al momento en que se efectúe el cambio de régimen pensional. Ahora bien, para concretarse la emisión del bono pensional, previamente deben ejecutarse una serie de trámites para su liquidación, tal y como lo explicó detalladamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2512-2021 con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en la que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL4305-2018, en los siguientes términos: “1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado;

b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas. a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.María García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 5 b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales,

dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada . d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado , la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener

completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.”. A renglón seguido continuó explicando sobre la importancia de la consolidación de la historia laboral para bono pensional, así: “En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna. O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del

de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado. Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono.María García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 6 Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de

interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo». Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que, si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso . Puede estimarse que se trata de un trámite complejo , pero no por esto se ha de eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo , puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)

EL CASO CONCRETO.

Con el objeto de resolver la instancia, la Corporación procederá a verificar si en el presente asunto, conforme con lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se han agotado la totalidad de los trámites pertinentes para que se

defina si la señora María García Franco tiene derecho a que se le reconozca la garantía de pensión mínima que reclama en la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, la señora María García Franco, luego de cumplir los 57 años el 12 de marzo de 2017, al haber nacido en la misma calenda del año 1960 como se aprecia en el registro civil de nacimiento -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, elevó el 22 de mayo de 2017 solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. -págs.25 a 55 archivo 09 carpeta primera instanciacon la que aportó el formulario de solicitud de pensión, la copia de su cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento, declaración de no recibir pensión, declaración de ingresos y certificaciones laborales; pidiendo adicionalmente que, conforme con esas certificaciones laborales, procedieran a corregir los yerros de los tiempos de servicios en el sector público. El 13 de junio de 2017, el fondo privado de pensiones accionado procede a dar respuesta a la petición elevada por la demandante -págs.56 y 57 archivo 09 carpeta primera instancia-, indicándole, entre otras cosas, que debe remitir el formato de aceptación de la historia laboral -para liquidación del bono pensionalo en caso de estar en desacuerdo incluir las observaciones del caso y anexar los soportes correspondientes.María García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901

7 Atendiendo lo dispuesto por el fondo privado de pensiones, la señora García Franco remite el 11 de septiembre de 2017 el formulario de solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional -págs.58 a 62 archivo 09 carpeta primera instancia-, en el que la demandante firma la casilla en la que acepta la historia laboral contenida en la liquidación provisional efectuada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; siendo del caso señalar que en esa liquidación provisional del bono pensional tipo A modalidad 2, se le reconocen a la demandante un total de 7760 días de cotización que corresponden a 1109 semanas, que con una salario base para el 30 de junio de 1992, arroja un valor bruto del bono a fecha de corte de $19.941.174, en el cual acude la Nación como emisor y Colpensiones como contribuyente. El 5 de junio de 2018, el fondo privado de pensiones accionado remite comunicación a la señora García Franco -págs.66 archivo 09 carpeta primera instanciainformándole que le remite una nueva liquidación provisional del bono pensional, debido a que la remitida por ella no pudo ser procesada en consideración a que se generaron cambios en el número de semanas que generan variación en la liquidación provisional del bono pensional. El 6 de febrero de 2019, la AFP accionada le informa nuevamente a la demandante que el valor del bono pensional ha tenido una variación y por lo tanto le remiten la historia laboral del bono pensional que se registra en la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público para que proceda con su validación -págs.67 a 75 archivo 09 carpeta primera instancia-; liquidación provisional de bono pensional que efectivamente tiene unas variaciones, ya que pasó a reconocérsele a la afiliada un total de 7862 días de cotización correspondientes a 1123 semanas, teniendo como salario base a 30 de junio de 1992 la suma de $65.190, generándose a fecha de corte un valor bruto de bono pensional equivalente a $20.059.211. Sin embargo, al revisar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, no se evidencia que la señora María Garçia Franco, haya cumplido con la carga que le correspondía en ese punto del trámite para la consolidación del bono pensional, ya que no existe prueba en el plenario que acredite que ella aceptó la liquidación provisional realizada por la OBP del Ministerio de Hacienda de Crédito Público, pues obsérvese que la liquidación provisional que suscribió la demandante y que fue arrimada con la demanda -págs.85 a 89 archivo 04 carpeta primera instancia-, corresponde a la primera liquidación provisional efectuada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se le reconocían 7760 días de cotización que corresponden a 1109 semanas válidas para bono pensional, que con el salario base de $65.190 a 30 de junio de 1992 generaba un valor de bono pensional a fecha de corte de $19.941.174. Así las cosas, como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia en la sentencia SL2512-2021, el trámite para la consolidación de la historia laboral para liquidación definitiva del bono pensional, no está radicado exclusivamente en cabeza del fondo privado de pensiones al que se encuentra vinculado el afiliado, ya que el aspirante a la pensión debe cumplir con los trámites que le corresponden para seguir adelante con cada uno de los pasos siguientes para que se proceda con la emisión del bono pensional; carga que en este caso, como viene de verse, no fue cumplida por la señora María García Franco, quien luego de recibir la última liquidaciónMaría García Franco Vs Colfondos S.A. y otra Rad. 66001310500520200004901 8 provisional efectuada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -en el que se incrementaron las semanas válidas para bono pensional y por ende también aumentó el valor de ese instrumento de deuda públicano ha hecho expresa su aceptación de la historia laboral contenida en esa liquidación provisional, lo que implica que ello no se haya constituido en una situación consolidada que permita continuar con los trámites siguientes para lograr la emisión y pago del bono pensional en la cuenta de ahorro individual de la afiliada. Así las cosas, al no haberse concretado la emisión y pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la señora María García Franco, no es posible determinar cuál es el monto total que integra su cuenta de ahorro individual, ya como lo establece el artículo 68 de la ley 100 de 1993 “ Las pensiones de vejez se financiarán con

los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes a la garantía de pensión mínima ” , lo que imposibilita determinar en este caso si ella tiene derecho a alguna de las prestaciones económicas por vejez establecidas en los artículos 64, 65 y 66 de la ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad; por lo que, una vez se surta el trámite que le corresponde agotar a la afiliada, deberá el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. continuar con cada uno de los pasos determinados en la sentencia SL2512-2021, con la finalidad de concretar la situación pensional de la señora María García Franco. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 10 de abril de 2023. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor

de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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