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TSDJ PEI SL - 66001310500520200006401-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200006401-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PADRES / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … es de recalcar, que existe una prelación o mejor derecho frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…, según el cual, en caso de no existir cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestran que dependían económicamente del fallecido. … se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse

al momento del fallecimiento y no después… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes… se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante…, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES / PRESUPUESTO COMÚN / CARGA PROBATORIA … la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas… Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022:

“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico-… “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES / INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4752022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas

económicas propias de la vida individual y en familia…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200006401

Demandante: Clara Inés Giraldo Gómez

Demandado: Porvenir S.A.

Asunto: Apelación Sentencia del 8 de noviembre de 2022

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Pensión de sobrevivientesClara Inés Giraldo Gómez Vs

Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 2 de 19

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 37 del (09/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clara Inés Giraldo Gómez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , cuyo radicado corresponde al 66001310500520200006401. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado

como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 53

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ pretende que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , le reconozca la pensión de sobrevivientes, a consecuencia del deceso de su hijo Juan Camilo Giraldo Gómez, a partir del 18 de marzo de 2019, con sus mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 2.- Hechos. Para sustentar lo pretendido, resalta que Juan Camilo Giraldo Gómez falleció el 18 de marzo de 2019, momento para el cual era afiliado de Porvenir S.A., aglutinando a ese momento 149 semanas de aportes. Relata que Juan Camilo era hijo de la accionante y en vida, era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente, siendo él quien ayudaba económicamente tanto a la accionante como a su hermano menor de edad, en cuanto a los gastos del hogar y los estudios del menor.Clara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 3 de 19 Refiere que, ante el deceso de su hijo, solicitó el 17 de mayo de 2019 la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, siendo negada mediante comunicación del 29 de junio de 2019 bajo el sustento de no haberse acreditado la dependencia económica.

pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, siendo negada mediante comunicación del 29 de junio de 2019 bajo el sustento de no haberse acreditado la dependencia económica. La demanda fue radicada el 14 de febrero de 2020 y admitida por auto del 21 de febrero de 2020. 3.- Posición de la demandada. Porvenir S.A, Se opuso a lo pretendido asegurando que la accionante no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del Afiliado Fallecido, debido a que no cumplió con el requisito de la dependencia económica porque aquélla mantenía un vínculo conyugal vigente con el señor Carlos Eduardo Bedoya desde hace once (11) años atrás; se desempeñaba como asistente contable desde hace 18 años en la empresa Louis Barpon, devengando un salario mensual de $1.200.000, es propietaria del predio donde vive y el aporte económico efectuado por el causante era para suplir sus propios gastos dentro del hogar. Excepciona: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de porvenir, prescripción y las innominadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de porvenir, prescripción y las innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 8 de noviembre de 2022, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que JUAN CAMILO GIRALDO GOMEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. SEGUNDO: DECLARAR que CLARA INES GIRALDO GOMEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado, JUAN CAMILO GIRALDO GOMEZ, en calidad de madre del causante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer la pensión de sobreviviente en favor de CLARA INES GIRALDO GOMEZ, en calidad de madre del causante, a partir del 19 de marzo de 2019, en cuantía mensual equivalente a un

salario mínimo legal que para dicha época ascendía a la suma de $ 828.116 y por 13 mesadas anuales. El valor de la mesada pensional para el año 2022 asciende a $1000.000. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar en favor de CLARA INES GIRALDO GOMEZ, la suma de $41.834.683,40 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2019 y hasta el 31 de octubre deClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 4 de 19 2022, valor frente al cual se autoriza a la AFP demandada realizar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud; todo esto sin perjuicio de las mesadas que se acusen a futuro. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar en favor de CLARA INES GIRALDO GOMEZ, previa aplicación de los descuentos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de 2019 y hasta el pago total de la obligación.

SEXTO: NEGAR la tacha de sospecha planteada frente a los testimonios de las señoras Beatriz Eugenia y Claudia Marcela Giraldo Gómez, ante lo motivado. SÉPTIMO: CONDENAR en costas

procesales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

testimonios de las señoras Beatriz Eugenia y Claudia Marcela Giraldo Gómez, ante lo motivado. SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en un 100%, en favor de CLARA INÉS

GIRALDO GÓMEZ”.

Para arribar a tal decisión, la A quo dio aplicación al artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, encontrando probado que el hoy occiso dejó causado el derecho a que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, la sentenciadora procedió a establecer si concurría la acreditación del requisito referente a que los padres, en este caso la madre, hubiera tenido dependencia económica respecto al fallecido. Para el efecto, se fundamentó en la jurisprudencia N acional, haciendo hincapié en que la dependencia no debe ser total y absoluta, toda vez que es posible que los padres cuenten con algún tipo de ingreso adicional producto de su actividad laboral o de cualquier otra u otra prestación incluyendo el poseer un predio y aun así demuestren que se encuentran imposibilitados para cubrir sus necesidades básicas en forma digna, por lo que debía establecerse si el apoyo del hijo era determinante, relevante, especial y preponderante para llevar una vida en condiciones dignas. Al abordar el caso, consideró lo dicho por la actora en su

determinante, relevante, especial y preponderante para llevar una vida en condiciones dignas. Al abordar el caso, consideró lo dicho por la actora en su interrogatorio, al igual que la de los testigos, definiendo que las tachas de sospecha no prosperaban porque las manifestaciones vertidas por las hermanas de la demandante, Sras. Beatriz Eugenia y Claudia Marcela, a su juicio eran sinceras y espontáneas, dando cuenta de lo que les constaba por su cercanía con la actora, estando además en consonancia con el relato de los demás testigos. Continuó la juzgadora señalando que al valorar la prueba testimonial en forma individual y en conjunto, más lo establecido en la investigación administrativa de la entidad contratada por la parte demandada, advirtió que se encontraban probados los requisitos para concluir que la señora Clara Inés Giraldo Gómez era beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Juan Camilo Giraldo Gómez, al inferirse del recaudo probatorio que el causante contribuía con los gastos del hogar conformado junto con su madre y su hermano Samuel. Igualmente concluyó la primera instancia que estaba probado el requisito de la periodicidad y regularidad de la ayuda, indicando que como lo señalaron los testigos, el causante desde que empezó a laborar colaboraba con el sostenimiento delClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A.

causante desde que empezó a laborar colaboraba con el sostenimiento delClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 5 de 19 hogar, aportando de manera mensual, destinando parte de sus ingresos para dichos propósitos, asumiendo obligaciones que eran periódicas como el pago de los servicios públicos y parte de la alimentación. Finalmente consideró que el aporte del occiso era significativo y representativo en función de los ingresos de la demandante, en la medida en que si bien la actora tenía un ingreso propio de $1.200.000 que en principio podría darle cierta autonomía para asumir los gastos del hogar que ascendían aproximadamente a $1.250.000 según se desprende de las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte, también debía tenerse presente que el excedente de su salario lo invertía en el pago de otras deudas, vestuario y recreación, y que si bien la actora era casada y podía contar con la ayuda de su esposo, no se acreditó que la misma fuera permanente aunado a que se probó que el causante aportaba por lo menos la mitad de su salario mínimo o un valor cercano a ello. Destaca que los gastos de un hogar no solo se limitan a la alimentación y a los servicios públicos al igual que al pago de la deuda por la vivienda, sino que se

gastos de un hogar no solo se limitan a la alimentación y a los servicios públicos al igual que al pago de la deuda por la vivienda, sino que se componen de otros conceptos adicionales como son la recreación y el vestuario. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. recurre la decisión arguyendo que no era creíble lo indicado por la actora en su interrogatorio cuando afirmó que Juan Camilo aportaba $400.000 desde que empezó a laborar, considerando que no siempre el salario mínimo y los servicios públicos eran los mismos cada año. Además, resalta que, según la investigación administrativa, la actora convivía con su esposo desde hacía 11 años y éste (esposo) en data crédito aparecía con ingresos de $3.000.000, superiores a los gastos del hogar. Reclama que, a su juicio, los testigos no fueron coherentes frente al valor de la contribución de Juan Camilo, porque la testigo Clara afirmó que era de $400.000 de los cuales $250.000 eran para el pago de los servicios públicos; Beatriz afirmó que era de $500.000 de los cuales los servicios públicos eran de $300.000 y $200.000 para mercado; José Asdrúbal dijo saber que Juan Camilo aportaba porque éste se lo había manifestado, pero no sabía cuánto daba el esposo de la accionante y con qué frecuencia, para luego decir que era eventual. Claudia Marcela informó que Juan Camilo le

saber que Juan Camilo aportaba porque éste se lo había manifestado, pero no sabía cuánto daba el esposo de la accionante y con qué frecuencia, para luego decir que era eventual. Claudia Marcela informó que Juan Camilo le estaba pagando a ella $150.000 mensuales por una moto que le compró, y si se suma a los gastos por servicios públicos, comida y la lonchera de Samuel, no cuadraban las cuentas, máxime cuando el causante tenía sus propios gastos. Finaliza indicando que, si bien era cierto que Juan Camilo aportaba al hogar, a su juicio lo era para su propio sustento, pues a su muerte no hacía falta su aporte porque ya habían desaparecido los gastos que él mismo generaba. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 6 de 19 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de

decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la demandante acredita, en calidad de madre del afiliado, ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que aquél dejó causada. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Para iniciar, es de mencionar que el causante Juan Camilo Giraldo Gómez, como afiliado que era de Porvenir S.A., dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores antes del fallecimiento, aspecto ante el cual, ninguna controversia se presentó. Ahora, como bien es conocido que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Y, es de recalcar, que existe una prelación o mejor derecho frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, en caso de no existir cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestran que dependían económicamente del fallecido. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRESClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 7 de 19 Para iniciar, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia (SL4168-2022, SL2991-2022, SL2333-2020,

admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia (SL4168-2022, SL2991-2022, SL2333-2020,

SL4097-2021, SL019-2023).

Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes

(SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014,

SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017, SL4206-2022, SL019-2023,

SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022, SL2333-2020 , SL019-2023).

Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de

definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017, SL4168-2022, SL42062022). Es por ello, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii)

como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en unClara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 8 de 19 grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Pero para establecer dichas condiciones, tampoco es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no está previsto en la ley

(SL63902016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL4206-2022).

En tal orden, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para

desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026,

SL6390-2016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023).

Ahora, para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022,

“[…] Para determinar la dependencia económica de los   padres  no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022]Clara Inés Giraldo Gómez Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 9 de 19 Lo previo, debe ser leído en armonía con lo explicado en providencia

Porvenir S.A. Rad. 66001310500520200006401 Página 9 de 19 Lo previo, debe ser leído en armonía con lo explicado en providencia CSJ SL964-2023, reiterada por la SL1636/2023, según la cual: “[…] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo [una hija menor de edad]”. En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar

contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de

sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar. Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo”. Así las cosas, concluir desde una arista puramente cuantitativa que, el aporte efectuado por el causante del derecho no era relevante para su grupo familiar (padres, hermanas una de ellas men

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