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TSDJ PEI SL - 66001310500520200006701-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200006701-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003, PARÁGRAFO 1 /

APLICABLE A ACUERDO 049 DE 1990

Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (13 de agosto de 2006). En este caso, corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003… Frente al parágrafo 1 del artículo 12… , este permite acceder a la pensión de sobrevivientes si, al momento del fallecimiento, el afiliado había cumplido con el mínimo de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, siendo factible aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acudir a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990… En suma, se establece que, aunque el RPM con PD mencionado en el parágrafo 1 del artículo 12… corresponde al Título II de la Ley 100 de 1993, las normas del Acuerdo 049 de 1990, vigentes antes de dicha ley, también forman parte de dicho régimen. Por lo tanto, es posible aplicar estas normas para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes según el citado parágrafo… FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS LEY 797 DE 2003 / CONVIVENCIA / NATURALEZA Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a

los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Para establecer los requisitos a cumplir por los beneficiarios, en este caso se acude al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003… Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. INTERESES DE MORA / ART. 141, LEY 100 DE 1993 / PROCEDENCIA / EXCEPCIONES Frente a dichos intereses moratorios, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estos proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la

buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas… Jurisprudencialmente se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago , por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , cuando la negativa tiene respaldo normativo…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200006701

Demandante: Carlos Uriel Arias Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 9 de noviembre de 2021

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 85 del (04/06/2024)Carlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 2 de 18 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS URIEL ARIAS

jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS URIEL ARIAS RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500520200006701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 81

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CARLOS URIEL ARIAS RODRÍGUEZ aspira que se declare que Irma León Alegría era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, que dejó causado el derecho a la Pensión de Sobrevivientes, según el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al haber acumulado 1,070 semanas de cotización al ISS, hoy Colpensiones. Conforme lo anterior, solicita que se le declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero permanente de la fallecida Irma León Alegría, en un monto de $560.103 desde el 13 de agosto de 2006, el cual corresponde al 80% del valor de la pensión de vejez que le hubiere correspondido a la causante, según el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley

corresponde al 80% del valor de la pensión de vejez que le hubiere correspondido a la causante, según el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Se pide también el pago de intereses moratorios y costas del proceso. 2.- Hechos. El demandante relata que Irma León Alegría nació el 15 de febrero de 1952 y, según su historial laboral, acumuló 1.070 semanas desde el 28 de enero de 1974 hasta el 22 de septiembre de 1994. Al 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 15 años de servicio, siendo así beneficiaria del régimen de transición. Señala que la Sra. León Alegría cumplía con las semanas requeridas para la pensión de vejez, solo le faltaba alcanzar la edad de 55 años, la cual cumpliría el 15 de febrero de 2007; sin embargo, falleció el 13 de agosto de 2006. Por otro lado, Carlos Uriel Arias Rodríguez, nacido el 22 de mayo de 1946, convivió en unión marital de hecho con la asegurada desde 1979 hasta su fallecimiento en 2006, sin separaciones; juntos procrearon a María Del Pilar Arias León. Tras el fallecimiento de su compañera, solicitó laCarlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 3 de 18 pensión de sobrevivientes el 26 de abril de 2018, pero le fue negada por la resolución SUB155195 del 16 de junio de 2018, bajo el argumento que la

Página 3 de 18 pensión de sobrevivientes el 26 de abril de 2018, pero le fue negada por la resolución SUB155195 del 16 de junio de 2018, bajo el argumento que la causante no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, ni con las condiciones para el aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que la afiliada falleció luego del 29 de enero de 2006, no estaba cotizando al sistema al 29 de enero de 2003, ni contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. Arias Rodríguez critica que la demandada no consideró el requisito del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finaliza indicando que peticionó la prestación el 28 de febrero y el 17 de junio de 2019, pero fueron resueltas negativamente por resolución SUB69510 del 20 de marzo de 2019 y SUB189162 del 18 de julio de 2019. La demanda fue radicada el 18 de febrero de 2020 y admitida por auto del 21 de febrero de 2020. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptó los hechos relativos a la fecha del natalicio y de fallecimiento de la afiliada, la densidad de cotizaciones al sistema pensional y

el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva con que se acredita que el demandante es beneficiario de la afiliada. Se opuso a las pretensiones, al considerar que la fallecida no dejó causado el derecho pensional a favor de su beneficiario al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y, tampoco los supuestos para la aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Excepciona inexistencia de la obligaciòn, prescripciòn, imposibilidad juridica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposiblidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de noviembre de 2021, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ Primero: Declarar que la señora Irma León Alegría dejó el causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Segundo: Declarar que Carlos Uriel Arias Rodríguez es beneficiarlo de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso de la afiliada, Irma León Alegría, en calidad de compañero permanente, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer en favor de Carlos Uriel Arias Rodríguez la pensión de sobrevivientes en comento, a

lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer en favor de Carlos Uriel Arias Rodríguez la pensión de sobrevivientes en comento, a partir del 13 de agosto de 2006, en cuantía mensual de $559.632 para el año 2006, y por 14 mesadas anuales. El valor de la mesada pensional para el año 2021 asciende a $1.077.452. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Carlos Uriel Arias Rodríguez, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2021, la suma de $89'328.002, deCarlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 4 de 18 la cual deberán descontarse los valores correspondientes con destino al sistema de salud. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Carlos Uriel Arias Rodríguez los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto de las mesadas pensiónales causadas con antelación

obligación. Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto de las mesadas pensiónales causadas con antelación el 26 de abril de 2015. Séptimo: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en un 90% y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria (…)”. Para arribar a tal decisión, la A quo estableciò que la norma aplicable que corresponde a la vigente en el momento del fallecimiento de Irma León Alegría, ocurrido el 13 de agosto de 2006, eran los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, los cuales exigían 50 semanas en los tres años previos al óbito, aspecto que no se cumplió en este caso, porque la última cotización fue el 22 de septiembre de

1994. De allí, tuvo en cuenta que lo implorado en la demanda era estudiar el caso a la luz del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual reprodujo. Al respecto, trajo a colación que, para el caso, se requería la acreditación de las semanas establecidas en el artículo 33 ibid., pero si el asegurado a su vez contaba con derechos transicionales, era factible acudir a la densidad mínima de semanas

fijadas para la pensión de vejez del Acuerdo 041 de 1990, a efectos de dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. De acuerdo con tal planteamiento, tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005, constatando en la historia laboral (página 34 del archivo 1) que la afiliada en efecto era beneficiaria del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y un total de 1.045 semanas que corresponden a 20.31 años de servicios, pudiendo beneficiarse del mencionado régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 porque además contaba con más de 750 semanas con anterioridad al 29 de julio de 2005. Establecido ello, revisó si la causante acreditaba los requisitos del artículo 12 del citado Acuerdo, encontrando que para la fecha del deceso, la causante ya contaba con 1070 semanas, cumpliendo la condición del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y por tanto, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes. Al analizar la calidad de beneficiario del demandante, según el literal a) del artículo 3 de la ley 797 de 2003, tuvo en cuenta que la convivencia a acreditar por el compañero permanente, por muerte de un pensionado, era de

no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad al deceso, requisito que encontró cumplido por el accionante, porque la investigación administrativa claramente daba cuenta de la convivencia de la pareja desde el año 1978 hasta el 13 de agosto 2006 , según las entrevistas realizadas por Consinte RM, sin que en momento alguno hubiera sido refutada tal información, recordando que la negativa de Colpensiones lo fue porqueCarlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 5 de 18 consideró que la causante no había dejado causado el derecho a favor de su beneficiario. Agrega que, según el interrogatorio al demandante, ninguna confesión a favor de su contraparte se había producido, pues la pareja con quien ahora convive no generó interrupciones en la convivencia del demandante con la causante. Por lo anterior, concluye que el demandante acreditaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la causante Irma León Alegría. Para determinar la cuantía de la pensión, consideró el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797/2003 y dispuso el derecho a partir del 13 de agosto de 2006, con 14 pagos anuales, ya que el monto de la pensión era inferior a 3 SMLV. Sin embargo, al evaluar la prescripción, tuvo en cuenta que la causante

falleció el 13 de agosto de 2006, que la reclamación se hizo el 26 de abril de 2018 y que la acción judicial se presentó el 18 de febrero de 2020, concluyendo que prescribieron las mesadas causadas antes del 26 de abril de 2015. Frente a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el término de máximo 2 meses con que contaba la demandada para resolver la solicitud pensional. De allí, tuvo en cuenta que la reclamación fue del 26 de abril de 2018, feneciendo el término de gracia el 26 de junio de 2018, por lo que reconoció los intereses a partir del día siguiente. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, apeló la sentencia respecto a los intereses moratorios, argumentando que la obligación principal estaba en discusión al momento de decidir administrativamente, pues inicialmente, la causante no había adquirido el derecho y, por lo tanto, hasta que Colpensiones no tuviera certeza de los requisitos, la situación pensional del beneficiario permanecía en la misma incertidumbre. Esta fue la razón por la cual Colpensiones no reconoció la prestación dentro de los plazos establecidos por la ley. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y

Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Carlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 6 de 18 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1.- Establecer si conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De ser así, establecer si el demandante demostró su calidad de beneficiario. 2.- Determinar si había lugar a disponer los intereses moratorios, en caso de acreditarse el derecho pretendido. En lo demás, se revisará la sentencia en aquellos aspectos que no fueron objeto de recurso por parte de Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta.

de acreditarse el derecho pretendido. En lo demás, se revisará la sentencia en aquellos aspectos que no fueron objeto de recurso por parte de Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Irma Leòn Alegrìa naciò el 15 de febrero de 1952 y falleciò el 13 de agosto de 2006 (archivo 1, pàg. 31-32); ii) Carlos Uriel Arias Rodrìbuez naciò el 22 de mayo de 1946 (archivo 1, página 38); María del Pilar Arias Leòn naciò el 06-09-1980, hija de la pareja y quien contaba con 25 años, 11 meses al momento del deceso de su progenitora (archivo 1, pàg. 48); iii) La Sra. Leòn Alegrìa cotizò un total de 1070 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 28 de enero de 1974 y el 22 de septiembre de 1994; iv) El demandante reclamò la pensiòn de sobrevivientes por el fallecimiento de Irma León Alegría en varias oportunidades: el 26 de abril de 2018, el 28 de febrero de 2019 y el 17 de junio de 2019. Dichas solicitudes fueron negadas según resoluciones SUB155195 del 16-06-2018 (archivo 1, pàgina 63), SUB69510 del 20-03-2019 (archivo 1, pàg. 116) y la SUB189162 del 18-07-2019 (archivo 1, pàgina 139). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la

  1. y la SUB189162 del 18-07-2019 (archivo 1, pàgina 139).

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento ( 13 de agosto de 2006). En este caso, corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: “ ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Carlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 7 de 18 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Frente al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, este permite acceder a la pensión de sobrevivientes si, al momento del fallecimiento, el afiliado había cumplido con el mínimo de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, siendo factible aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acudir a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En relación con esta posibilidad, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia 41533 del 23 de agosto de 2011, que reitera la del 31 de agosto de 2010, Radicación 42628. En síntesis, la Corte al analizar el alcance de la norma en cuestión, aclaró que la referencia al número mínimo de semanas del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse según el artículo 33 de la Ley 100 de

1993, con sus modificaciones, incluyendo la Ley 797 de 2003. No obstante, si el afiliado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estaba afiliado al RPM con PD, se aplica el régimen vigente al 1 de abril de 1994, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, debido a los beneficios transicionales. En suma, se establece que, aunque el RPM con PD mencionado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al Título II de la Ley 100 de 1993, las normas del Acuerdo 049 de 1990, vigentes antes de dicha ley, también forman parte de dicho régimen. Por lo tanto, es posible aplicar estas normas para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes según el citado parágrafo, eso sí, bajo el contexto del régimen de transición. En efecto, en la última de las sentencias mencionadas se señaló: “… La Corte ya tuvo la oportunidad de definir el alcance de la norma en la que fundamenta sus cargos el censor, por lo que, con el ánimo de responderCarlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 8 de 18 a sus cuestionamientos, resulta adecuado recordar lo anotado en la sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad. 42628, en torno al tema: “… Ahora bien, del pronunciamiento trascrito se pueden derivar las siguientes reglas:

1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de

siguientes reglas:

1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas.

2. No obstante lo anterior, si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas prevista para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, por virtud del régimen de transición, constituye parte fundamental del de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993.

Ese planteamiento, fue reiterado en la Sentencia SL53746/2014, así: “... Aquí importante resulta precisar que se toma la fecha del fallecimiento del causante, 14 de septiembre de 2008, como hito para contabilizar las 500

“... Aquí importante resulta precisar que se toma la fecha del fallecimiento del causante, 14 de septiembre de 2008, como hito para contabilizar las 500 semanas en los últimos 20 años, en tanto y como lo ha reiterado en múltiples oportunidades ésta Sala de la Corte, el hecho del fallecimiento, habilita la edad. Así lo recordó en sentencia CSJ, SL 17 abr. 2012, rad. 42488, cuanto al efecto dijo: «ante un hecho inexorable de la vida, como es la muerte, se habilita la condición o requisito de la edad, no quedando desprotegida su familia así no cumpliera con el requisito de cotización exigido por la Ley 100 de 1993, al momento en que le sobrevino la muerte a la afiliada» Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, la Sala encuentra oportuno recordar el alcance que tiene la L. 797/2003, art. 12, par 1º, para lo cual pertinente es remembrar lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ, ago. 31/2010, rad. 42628, cuando al efecto se dijo: … Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las

por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido unaCarlos Uriel Arias Rodríguez vs Colpensiones 66001310500520200006701 Página 9 de 18 alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte. (…) Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33

de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional…. De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1º., el afiliado al ISS que cumpla con la densidad de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos”. Caso analizado En este asunto, se tiene que la causante era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la

pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos”. Caso analizado En este asunto, se tiene que la causante era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 42 años, teniendo en cuenta que Irma Leòn Alegrìa naciò el 15 de febrero de 1952 y falleciò el 13 de agosto de 2006 (archivo 1, pàg. 31-32), ademàs, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aquella ya aglutinaba 1049,84 semanas, evento en el cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectò los derechos transicionales. Ahora, comoquiera que al momento del deceso la causante ya contaba con 54 años, 5 meses , atendiendo a que el hecho del fallecimiento, habilita la edad (CSJ, SL 17 abr. 2012, rad. 42488) y que, según el artículo 12 del Acuerdo 049/1990, para el caso de las mujeres, exige acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo, al revisar la historia laboral, se obtiene que aquella contabilizó un total de 1.070 semanas entre el 28-01-1974 y el 2209-1994, por tanto, se aplican los requisitos del citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

y el AL 1 de 2005, relativ

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