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TSDJ PEI SL - 66001310500520200008301-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200008301-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / RAIS / DEVOLUCIÓN DE APORTES / BENEFICIARIOS Y

REQUISITOS APLICABLES DEVOLUCIÓN DE SALDOS – En sobrevivientes. … Sea lo primero resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 66, 72 y 78 estableció que cuando los afiliados/beneficiarios al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en el RAIS, se les reconocerá, en su defecto, la devolución de saldos, siendo considerado este reconocimiento como una prestación residual frente a la pensión, puesto que debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado/beneficiario no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal y, por ende, dado el carácter subsidiario de los mencionados beneficios, las administradoras pensionales tienen como responsabilidad ilustrar a sus afiliados respecto a las posibilidades con las que cuentan en el sistema y propender por la garantía del acceso a la seguridad social materializada, en lo posible, a través de una prestación periódica. Ahora, en el caso de la pensión de sobrevivientes, el artículo 78 ibidem establece que el saldo abonado en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se entrega a sus beneficiarios, debiéndose entender estos como los previstos en el art. 74 del mismo cuerpo normativo para la pensión de sobrevivientes, es decir “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

pensión de sobrevivientes, es decir “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”..

Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00083-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 114 del 28 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso

ordinario laboral instaurado por la señora MARITZA LEON GUEVARA en contraRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

2 de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó a las señoras ALBA LUZ ÁLVAREZ DE TORRES y ALEYDA JUDITH ALVAREZ DE RUIZ , últimas quienes presentaron intervención ad-excludendum. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora MARITZA LEON GUEVARA persigue que se declare que es beneficiaria de la devolución de saldos causada por su cónyuge PREDO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA y, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagar en su favor el capital total acumulado en la cuenta de ahorro individual de aquel.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que contrajo nupcias el 27 de abril de 2007 en new Jersey, Estados Unidos con PREDO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA, quien falleció el 19 de junio de 2019, momento para el

cual se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. y contaba con un capital acumulado de $128.844.546, bono pensional incluido. Refiere que convivió con su cónyuge más de cinco años, incluyendo un tiempo convivido anterior al matrimonio y que la unión fue registrada en la Notaría Sexta de Pereira el 26 de junio de 2019. Agrega que el 15 de octubre de 2019 solicitó ante PORVENIR S.A. la devolución de saldos, en calidad de cónyuge, no obstante, la misma fue rechazado debido a que una hermana de su cónyuge había negado la convivencia entre aquellos.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

3 En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no se opuso al pago de la devolución de saldos, como quiera que la suma correspondiente fue puesta en reserva debido al conflicto que escapa a la competencia del fondo privado, toda vez que la administración de justicia debe resolver si corresponde a la cónyuge o a la masa sucesoral del afiliado fallecido. Sin embargo, formuló las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada” , “prescripción”, “compensación”, “exoneración en costas y de intereses de mora”, “conflicto jurídico por pluralidad de sujetos reclamantes” y “buena fe”.

Una vez vinculada al proceso, la señora ALBA LUZ ÁLVAREZ DE TORRES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que a la demandante no le asiste derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes ni la devolución de saldos, toda vez que no convivió con el afiliado fallecido. Así propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de beneficiarios de ley”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genéricas o innominadas”. La demanda principal se tuvo por no contestada por parte de ALEYDA

JUDITH ALVAREZ DE RUIZ.

Por otra parte, las señoras ALBA LUZ ALVAREZ DE TORRES y ALEYDA JUDITH ALVAREZ DE RUIZ presentaron intervención excluyente, persiguiendo por parte de PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA en favor de la masa sucesoral, junto con los intereses moratorios. Para así pedir, manifiestan que, si bien su hermano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA contrajo nupcias con la señora MARITZA LEON GUEVARA, la razón del matrimonio era que aquel pudiera obtener la visa de residente en Estados Unidos, por lo que realmente nunca convivieron como pareja, tanto así que todos los familiares y amigos del afiliado fallecido conocían que era homosexual y, por tanto, tuvo relaciones sentimentales con diferentes hombres antes y después del

matrimonio.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

4 Agregaron que el señor ÁLVAREZ MARURALDA, al llegar a Estados Unidos, en el 2007, vivió en casa de su sobrina PAULA ANDREA DUQUE ÁLVAREZ y que allí continuó hasta el 2012 que se mudó solo, para finalmente, en el año 2019, trasladarse a casa de su hermana ALEYDA ALVAREZ, donde falleció.

Por último, indican que el 06 de noviembre de 2019, la señora ALBA LUZ ALVAREZ DE TORRES, en calidad de hermana, solicitó ante PORVENIR S.A. la devolución de saldos, sin obtener respuesta favorable. Frente a la intervención excluyente, PORVENIR S.A. no se opuso y reitero que los saldos ahorrados por el afiliado fallecido se encuentran en reserva hasta tanto la justicia en su especialidad laboral defina a quien deben ser reconocidos. En razón a ello formuló las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “exoneración en costas y de intereses de mora”, “conflicto jurídico por pluralidad de sujetos reclamantes” y “buena fe”. Por último, la señora MARITZA LEON GUEVARA s e opuso a las pretensiones planteadas por las intervinientes ad-excludemdum, argumentando que al ser la cónyuge supérstite del señor PEDRO JOSÉ le asiste el derecho

legítimo de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o en su defecto la devolución de saldos. Para ello, formuló como medios exceptivos los que denominó “existencia de un vínculo matrimonial vigente” y “genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado condenó a PORVENIR S.A. a realizar la devolución de saldos a la masa sucesoral del señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA, debiendo pagar todas las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del causante debidamente indexadas. Así mismo, le impuso las costas a la AFP en un 100% en favor de las intervinientes y también a la demandante en favor de PORVENIR S.A. y de las intervinientes en un 100%.

Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyugeRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 5 supérstite para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de saldos, que, de la revisión de la historia laboral se extrae que el señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA no cotizó ninguna semana en los tres años que antecedieron al deceso y, por ello no causó la pensión de sobrevivencia, siendo procedente el pago de la devolución de saldos ya sea a sus beneficiarios o a la

masa sucesoral. En cuanto a las pretensiones de la señora MARITZA LEON GUEVARA, indicó que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se desprende que la actora no convivió ni hizo vida en común con el señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA, puesto que entre ellos tan solo se dio un vínculo formal de matrimonio con el fin de que aquel obtuviera la residencia en Estados Unidos, pudiéndose a lo sumo, en gracia de discusión, tener acreditada una convivencia entre los años 2007 y 2010, evidentemente insuficientes para ser considerada beneficiaria de la prestación subsidiaria de sobrevivencia. Conforme a lo anterior, concluyó que, al no ostentar la calidad de beneficiaria la demandante ni tampoco haberse probado la existencia de otros posibles beneficiarios, el capital ahorrado por el señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ GUEVARA debe ir a la masa sucesoral de bienes, tal como lo solicitaron las intervinientes, en calidad de hermanas del causante.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

Tanto el apoderado judicial de la demandante como la apoderada judicial de PORVENIR S.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandante atacó el fallo de instancia, solicitando que sea estudiado su derecho conforme a los siguientes puntos:

1. Debe tenerse en cuenta que, en los casos de fallecimiento de afiliado, no es necesario acreditar los cinco años de convivencia, sino que basta

comprobar la vocación de familia al momento del fallecimiento.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

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2. Las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y en ellas se da cuenta del vínculo que sostuvo con el causante desde su matrimonio hasta su muerte.

3. Las vinculadas declararon en una escritura pública que su hermano era soltero, a pesar de que conocían de su matrimonio.

4. Se demostró la convivencia entre los años 2007 a 2012, pese a los testimonios que dan cuenta de la homosexualidad del causante, último que no quedó probado si era de conocimiento de su cónyuge, así como tampoco se demostró realmente cual fue su interés en que el causante obtuviera la visa americana.

Seguidamente, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. se opuso a la condena en costas procesales y a la indexación, para lo cual argumentó que en sede administrativa se presentó un conflicto entre beneficiarios de la devolución de saldos, que debía ser dirimido por la justicia ordinaria y por ello la AFP no debe asumir el pago de la actualización monetaria cuando los dineros de la cuenta siguen rentando y actúo conforme a derecho , tanto así que ni siquiera se opuso a las pretensiones de la demanda y, en ese orden no puede ser considerada como vencida.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el

expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

7 Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARITZA LEON GUEVARA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la devolución de saldos causada por el fallecimiento del señor PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARULANDA en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. En caso negativo, si PORVENIR S.A. debe reconocer la devolución de saldos con destino a la masa sucesoral debidamente indexada y las costas procesales en favor de las intervinientes.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la devolución de saldos.

Sea lo primero resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 66, 72 y 78 estableció que cuando los afiliados/beneficiarios al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en el RAIS, se les reconocerá, en su defecto, la devolución de saldos,

siendo considerado este reconocimiento como una prestación residual frente a la pensión, puesto que debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado/beneficiario no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal y, por ende, dado el carácter subsidiario de los mencionados beneficios, las administradoras pensionales tienen como responsabilidad ilustrar a sus afiliados respecto a las posibilidades con las que cuentan en el sistema y propender por la garantía del acceso a la seguridad social materializada, en lo posible, a través de una prestación periódica. Ahora, en el caso de la pensión de sobrevivientes, el artículo 78 ibidem establece que el saldo abonado en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se entrega a sus beneficiarios, debiéndose entender estos como los previstos en el art. 74 del mismo cuerpo normativo para la pensión de sobrevivientes, es decir “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 8 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”.. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la

fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico

y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación yRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 9 además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).

Finalmente, es de advertir que el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 establece que en los casos en que al causante no lo sobrevivan los beneficiarios definidos en el art. 74 ibidem “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”

6.2. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho ”. Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que laRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 10 jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derechopor existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta íntegramente probado: 1) que la señora MARITZA LEÓN GUEVARA contrajo matrimonio con el señor PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARULANDA el 27 de abril de 2007 en New Jersey Union CityEstados Unidos1 ; 2) que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte, por cuanto no hubo divorcio; 3) que el consorte falleció el 19 de junio de 20192 ; 4) que en los últimos tres años que antecedieron al deceso el señor ALVAREZ MARULANDA no cotizó ninguna semana pero tenía acumulado en su cuenta de ahorro individual la suma de $128.844.546, conforme a la historia laboral del 20 de septiembre de 2019 3 ; 5) que MARITZA LEÓN GUEVARA reclamó ante PORVENIR S.A. la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente el 15 de octubre de 2019 4 ; 06) que el 17 de diciembre de 2019 la

señora ALBA LUZ ALVAREZ DE TORRES, en calidad de hermana, solicitó la devolución de saldos5 . En este orden de ideas, sin que se encuentre en discusión que el señor PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARULANDA no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en atención al recurso de alzada propuesto por la demandante, es menester determinar si la señora MARITZA LEÓN GUEVARA tiene derecho a la devolución de saldos como cónyuge supérstite del causante.

1 Archivo 04, página 38 cuaderno 01 de primera instancia. 2 Archivo 04, página 62 cuaderno 01 de primera instancia. 3 Archivo 04, páginas 63 y s.s. cuaderno 01 de primera instancia. 4 Archivo 04, páginas 69 y s.s. cuaderno 01 de primera instancia 5 Archivo 01, página 97 cuaderno intervención de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

11 Para ello, deberá la demandante acreditar los mismos cinco años de convivencia que se le exigen para la pensión de sobrevivientes, toda vez que de tiempo atrás ha aclarado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva -en este caso la devolución de saldos - “son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes ‘son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes’, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, ‘ si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’. (Resalta la Sala)”6 . Por otra parte, debe precisarse, frente al primer argumento de la alzada de la parte actora que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedición de la sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, fijó un nuevo precedente conforme al cuando se trata de la muerte de un afiliado no se exige la convivencia por el término de cinco años, también lo es que la Corte Constitucional, mediante SU-149 del 21 de mayo de 2021 reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, última postura que no solo ha sido la

acogida por esta Corporación, al compartirse los argumentos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, sino que también fue retomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL3507-2024. En ese orden, en la actualidad, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que tanto en los casos de pensionado o afiliado fallecido, la cónyuge y la compañera deben

6 Radicación 42182 (01-11-11)Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 12 acreditar cinco años de convivencia, por lo que no sale avante este primer punto de la alzada de la demandante.

Ello así, con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que la demandante reprocha la valoración probatoria que se le dio en contraste con la documental. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARITZA LEÓN GUEVARA quien relató que desde niña conoció a PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARULANDA y fueron muy unidos, pero solo fue hasta que ella se divorció por segunda ocasión que en el 2003 empezaron a hablar de forma más cercana y a finales de 2004 iniciaron una relación sentimental, por lo que como ella vivía en Estados Unidos desde 1979 y a él le negaron la visa tres o cuatro veces, decidieron formalizar y así obtener el permiso de que él viajara como su prometido en el 2007. Aclaró que ella vino a Colombia para asistir a la entrevista en la embajada

Estados Unidos desde 1979 y a él le negaron la visa tres o cuatro veces, decidieron formalizar y así obtener el permiso de que él viajara como su prometido en el 2007. Aclaró que ella vino a Colombia para asistir a la entrevista en la embajada con él y luego él viajó a Estados Unidos para casarse en abril de 2007, fecha a partir de la cual vivieron juntos en Guttenberg-New Jersey hasta que él, por cambio de lugar de trabajo, se fue a vivir en un sótano en EnglewoodNew Jersey que le quedaba más cerca de Closter-New Jersey donde se mudó la fábrica. Precisó que hasta el 2010 vivieron juntos y luego se veían cada fin de semana, casi siempre siendo el causante el que iba a la casa de ella, porque a ella, la demandante, no le gustaba ir al sótano donde él vivió hasta que se enfermó, último momento en que el causante decidió irse a vivir con su hermana Aleida, que también vivía cerca de su trabajo, en Leonia-New Jersey. Aseguró que en el 2012 el causante le comentó de su homosexualidad, pero no le dijo que tuviera pareja, aun así, la relación entre ellos cambió, más no se separaron. Sin embargo, en el 2016 en la boda del hijo de ella celebrada en Colombia, su cónyuge llegó acompañado de otro hombre de nombre JOAN SEBASTIÁN SERNA PINEDa y toda la familia de él comento que era su pareja, pero ella nunca supo desde cuando estaban juntos.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A.

13 Indicó que siempre tuvieron una relación muy bonita, estando pendiente el uno del otro y sintiendo cariño mutuo, pero cada uno corría con sus propios gastos, siendo independientes económicamente y él viajaba solo cuando regresaba a Colombia y en una ocasión viajó solo a Cancún, sin decirle a ella que lo acompañara. Asimismo, que el motivo por el cual ella no lo cuidó en la enfermedad, fue porque estaba trabajando, mientras que sus sobrinas -LUZ MARÍA y PAULAy su hermana -ALEIDAno trabajaban y por eso podían atenderlo 24 horas. Finalmente memoró que su primer matrimonio en 1980 fue con un hermano del causante, de nombre CESAR, quien es el padre de sus dos hijos, pero que de él se divorció en 1994 y luego se volvió a casar. Seguidamente rindió interrogatorio la señora ALBA LUZ ÁLVAREZ DE TORRES, quien relató que la demandante entró a su familia cuando se casó con su hermano CÉSAR AUGUSTO y que por eso siempre tuvieron una relación cercana. En cuanto a la relación con el causante, aseguró que, aunque MARITZA y PEDRO JOSÉ se casaron en Estados Unidos, nunca convivieron, porque cuando él llegó a ese país estuvo viviendo donde PAULA mucho tiempo, luego donde una señora ELBA SANTA y finalmente donde su hermana ALEIDA, tanto así que cuando se enfermó quienes estuvieron al tanto de su cuidado fueron sus sobrinas PAULA y

LUZ MARÍA, así como su hermana ALEIDA, turnándose las tres para atenderlo, dependiendo de los horarios de trabajo que tenían. Afirmó que conoció varios hombres como parejas sentimentales del causante, con quienes compartieron en familia fechas especiales como navidades, entre los que nombró a EDILBERTO, RAÚL y JOAN SEBASTIÁN, último con quien aseguró se casó en Cancún-México. Por otra parte, la señora ALEYDA JUDITH ÁLVAREZ DE RUIZ al rendir interrogatorio informó que cuando su hermano PEDRO JOSÉ llegó a Estados Unidos en el 2007 se quedó en la casa de su sobrina Paula en Little FerryNew Jersey y allí continuó viviendo incluso después de casarse con MARITZA, porque elRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-0008301

Demandante: Maritza León Guevara

Demandado: Porvenir S.A. 14 motivo del matrimonio fue solo parea que él pudiera ingresar a Estados Unidos y la única relación que tenían era de amigos.

Afirmó que después de aproximadamente 3 años que vivió con PAULA, el causante se fue a vivir solo a un sótano independiente de propiedad de ELBA SANTA que quedaba en EnglewoodNew Jersey y allí estuvo alrededor de 7 años hasta que se enfermó y se fue a vivir con ella, la vinculada e interviniente a finales del 2018, mientras que la demandante siempre vivió en Guttenberg-New Jersey. Advirtió que la demandante siempre fue su cuñada, pero no por ser

cónyuge del causante, sino porque estuvo casada con su hermano CÉSAR AUGUSTO y es la madre de sus sobrinos, por lo que todos se reunían para celebraciones familiares, ocasiones en la que se veía la actora con PEDRO JOSÉ, más no tiene conocimiento que se visitaran los fines de semana, hasta el punto que cuando se enfermó lo cuidó ella, junto con PAULA y LUZ MARÍA,

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