TSDJ PEI SL - 66001310500520200011501-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200011501-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / LIBERTAD PROBATORIA En sentencia CSJ SL1708-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que para acreditar la condición de discapacidad relevante tendiente a obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada, no es indispensable que la disminución de la capacidad laboral este previamente calificada, en consideración a que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación no se constituyen como pruebas solemnes, razón por la que en este tipo de casos existe libertad probatoria para demostrar al interior del proceso la condición de discapacidad relevante del trabajador; postura que reiteró en los siguientes términos: “En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné… ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO … como lo ha sentado en su jurisprudencia sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral no tienen la característica de ser pruebas solemnes y por tanto, para la demostración de la condición de discapacidad relevante no se requiere calificación previa, al existir libertad probatoria para
acreditar dicha condición, de allí que, para iniciar la acción ordinaria laboral tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia del despido y las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, no se hace indispensable que el trabajador deba contar con la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, lo que conlleva a concluir bajo ese mismo análisis que, al no ser obligatoria la presentación de esa experticia para probar la disminución del estado de salud del trabajador que lo ubique en un estado de discapacidad relevante, claro es que no puede tomarse como punto de partida para la contabilización del término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 124 de 8 de agosto de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante César Augusto Tabima Aguirre en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 16 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a las sociedades Eficacia S.A., Organización Terpel S.A. y Cencosud Colombia S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520200011501.
ANTECEDENTES
Pretende el señor César Augusto Tabima Aguirre que la justicia laboral declare que entre él
y la sociedad Eficacia S.A. existió un contrato de trabajo entre el 21 de diciembre de 2011 y el 18 de febrero de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por la entidad empleadora, estando él cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que el despido deviene ineficaz. Con base en ello, aspira que se condene a Eficacia S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando desde el 19 de febrero de 2015 y hasta el 4 de diciembre de 2017 cuando adquirió su status de pensionado, cancelándosele la totalidad de los emolumentos que se causaron en ese periodo a su favor en calidad de trabajador, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, además de las costas procesales a su favor.2 También pide que se declare solidariamente responsables de las condenas emitidas en contra de Eficacia S.A. a las sociedades Organización Terpel S.A. y Cencosud Colombia S.A., por reunirse los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. Refiere que el 21 de diciembre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Eficacia S.A., momento en el que fue remitido a prestar sus servicios como “islero” en las estaciones de suministro de combustible con la que tenía convenio la entidad empleadora, pactándose como retribución el salario mínimo legal mensual vigente; en el curso de la relación contractual tuvo una desmejora en su estado de salud,
diagnosticándosele lumbalgia mecánica y fibromialgia, el cual le fue puesto en conocimiento de Eficacia S.A. el 17 de abril de 2013, junto con las restricciones laborales del caso; el 11 de agosto de 2014 Saludcoop EPS remite nuevas recomendaciones laborales a Eficacia S.A.; el 18 de febrero de 2015 Eficacia S.A. dio por finalizado el contrato de trabajo, aduciendo la configuración de una justa causa. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió dictamen N°DML-2067 de 2 de mayo de 2018 en el que determinó que él tenía una pérdida de la capacidad laboral del 42.4% estructurada el 15 de diciembre de 2017, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen N° 10143962 de 26 de diciembre de 2018 concluyó que su pérdida de capacidad laboral era del 51.15% de origen común estructurada el 4 de diciembre de 2017; con base en esa calificación y al reunir los requisitos exigidos en la ley, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de diciembre de 2017. Las demandadas Organización Terpel S.A. y Cencosud Colombia S.A. son solidariamente responsables frente a Eficacia S.A., en consideración a que fueron las beneficiarias directas de los servicios prestados por él entre el 21 de diciembre de 2011 y el 18 de febrero de 2015.
Luego de admitirse la demanda en auto de 28 de julio de 2020 -archivo 07 carpeta primera instancia-, la sociedad Eficacia S.A. respondió la acción -archivo 19 carpeta primera instanciaaceptando que sostuvo un contrato de trabajo con el señor César Augusto Tabima Aguirre entre el 21 de diciembre de 2011 y el 18 de febrero de 2015, ostentado el cargo de promotor de servicio, añadiendo que esa relación contractual fue finalizada con justa causa, sin que haya tenido incidencia en esa decisión su condición de salud. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Existencia de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre Eficacia S.A. y César Augusto Tabima Aguirre e inexistencia de razones discriminatorias en la desvinculación laboral”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzada a la fecha de desvinculación laboral el demandante no se encontraba en estado de discapacidad relevante”, “Inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de empresas de Organización Terpel S.A. y/o Cencosud Colombia S.A.”, “El objeto y las actividades de Eficacia S.A. como Empresa Business Process Outsourcing”, “Buena fe”, “Compensación”, “Prescripción”, “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica o innominada”. En autos de 9 de febrero y 12 de mayo de 2022 -archivo 20 y 21 carpeta primera instancia- , tuvo por no contestada la demanda por parte de las codemandadas Organización Terpel
S.A. y Cencosud Colombia S.A., aplicándoles la sanción procesal consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra.3 En sentencia de 16 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de recordar que en el presente asunto no se encontraba en controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor César Augusto Tabima Aguirre y la sociedad Eficacia S.A., el cual se prolongó entre el 21 de diciembre de 2011 y el 18 de febrero de 2015, determinó, con base en las pruebas allegadas al plenario, que el trabajador era una persona en condición de discapacidad relevante para la fecha en que se produjo la ruptura contractual, pues a pesar de que su invalidez se estructuró el 4 de diciembre de 2017, lo cierto es que las patologías que produjeron la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% ya las venía padeciendo en el curso de la ejecución del contrato de trabajo; padecimientos de los cuales tenía conocimiento la sociedad empleadora, tal y como se desprende de las recomendaciones laborales remitidas por Saludcoop EPS, siendo la última de ellas recibida por Eficacia S.A. el 10 de febrero de 2015; operando a favor del trabajador la presunción consistente en que la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora surgió como consecuencia de un acto discriminatorio, correspondiéndole a aquella demostrar que la razón del despido obedeció a una causa objetiva. Frente a ese último aspecto, la falladora de primer grado concluyó que en Eficacia S.A., al
interior del trámite procesal, no logró demostrar la configuración de la justa causa que le enrostró al demandante el 18 de febrero de 2015 para dar por finalizado el contrato de trabajo, razón por la que declaró ineficaz ese acto jurídico, lo que conllevaría a ordenar el reintegro del trabajador a partir del 19 de febrero de 2015; no obstante, al analizar el tema de la prescripción, propuesto como excepción de mérito por parte de la sociedad empleadora, determinó que, luego de haberse producido el despido, el actor contaba con el término de tres años para iniciar la presente acción, término que interrumpió el 17 de febrero de 2017 cuando elevó reclamación ante el empleador solicitando su reintegro con el importe de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo que a partir de ese momento contaba con un lapso igual - tres añospara interponer la demanda ordinaria laboral, pero ello no ocurrió, ya que la demanda fue iniciada el por fuera de ese lapso el 20 de marzo de 2020; motivo por el que concluyó que, tanto el reintegro, como las consecuencias económicas derivadas de él fueron cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conllevó a que negara las pretensiones condenatorias elevadas por el actor en contra de las entidades accionadas. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte actora en un 70%, en favor de las entidades accionadas. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso
recurso de apelación, argumentando que si bien le asiste razón a la a quo en la forma en la que contabilizó los términos de prescripción teniendo como referencia la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como aquella en la que se realizó la reclamación simple con la que se interrumpió el término de prescripción, además de la calenda en la que se interpuso la presente acción, lo cierto es que en este tipo de casos en los que se debate la condición de discapacidad relevante del trabajador, el término de prescripción únicamente se puede contar a partir de la fecha en que se define por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con el que se demuestra el estado de discapacidad relevante del trabajador y, como en este caso ese dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 26 de diciembre de 2018, es a partir de ese momento en el que empezó a contabilizarse el4 término de tres años para iniciar la acción, que, como bien lo dijo la funcionaria de primera instancia, se interpuso el 20 de marzo de 2020, motivo por el que solicita que se ordene el reintegro del señor César Augusto Tabima Aguirre a partir del 19 de febrero de 2015, con el pago de la totalidad de los emolumentos que de ello se derivan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentados los alegatos por parte de Organización Terpel S.A., ésta solicitó que se mantuviera la decisión de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS:
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en este tipo de casos la emisión del dictamen de calificación de invalidez es el momento determinante para contabilizar el término de trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias elevadas por el señor César Augusto Tabima
Aguirre?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EL DICTAMEN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN COMO PRUEBAS PARA
ACREDITAR LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD RELEVANTE.
En sentencia CSJ SL1708-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que para acreditar la condición de discapacidad relevante tendiente a obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada, no es indispensable que la disminución de la capacidad laboral este previamente calificada, en consideración a que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación no se constituyen como pruebas solemnes, razón por la que en este tipo de casos existe libertad probatoria para demostrar al interior del proceso la condición de discapacidad relevante del trabajador; postura que reiteró en los siguientes términos:
“En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o5 disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. En la misma providencia, acto seguido, se hizo alusión a lo indicado en la sentencia CSJ
SL10538-2016, en la que se concluyó: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.”.
EL CASO CONCRETO.
Considera el apoderado judicial del señor César Augusto Tabima Aguirre que en este tipo de casos solo es posible iniciar la contabilización del término de prescripción una vez se haya emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación, pues a partir de ese momento que se adquiere certeza de la condición de discapacidad del trabajador.
Sin embargo, como lo ha sentado en su jurisprudencia sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral no tienen la característica de ser pruebas solemnes y por tanto, para la demostración de la condición de discapacidad relevante no se requiere calificación previa, al existir libertad probatoria para acreditar dicha condición, de allí que, para iniciar la acción ordinaria laboral tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia del despido y las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, no se hace indispensable que el trabajador deba contar con la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, lo que conlleva a concluir bajo ese mismo análisis que, al no ser obligatoria la presentación de esa experticia para probar la disminución del estado de salud del trabajador que lo ubique en un estado de discapacidad relevante, claro es que no puede tomarse como punto de partida para la contabilización del término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS; máxime cuando en este caso el estado de discapacidad relevante del señor César Augusto Tabima Aguirre logra acreditarse con las recomendaciones laborales que hiciere Saludcoop EPS el 17 de abril de 2013, 11 de agosto de 2014 y 10 de febrero de 2015 -págs.53 a 62 archivo 04 carpeta primera instanciaen donde se pone en conocimiento de la sociedad empleadora Eficacia S.A. de la lumbalgia
mecánica y fibromialgia que viene padeciendo el trabajador que le impedían realizar a plenitud las actividades para las que fue contratado, sugiriendo, entre otras cosas, evitar6 tiempos prolongados de trabajo en posición bípeda y sedente, evitar actividades que impliquen posturas de rodillas o cuclillas, manipular cargas menores a 15 kilogramos. Es que era tan evidente la condición de discapacidad relevante del señor César Augusto Tabima Aguirre a los ojos de la entidad empleadora, que precisamente, para poder dar por terminado su contrato de trabajo, acudió ante el Ministerio del Trabajo el 18 de junio de 2014 solicitando la autorización para proceder con el finiquito contractual del demandante quien se encuentra discapacitado con ocasión de la disminución de su salud, tal y como se evidencia en la resolución N° 00297 de 10 de septiembre de 2014 emitida por la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio del Trabajo -págs.17 a 23 carpeta primera instancia-; siendo pertinente precisar que, lo que hizo el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 26 de diciembre de 2018, fue ratificar la condición de discapacidad relevante que venía padeciendo el demandante desde el año 2013 y que terminó por disminuir su salud al punto de convertirlo en el año 2017 en una persona en condición de invalidez. Así las cosas, al no poder tomarse la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la
capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda como el punto de partida para iniciar la contabilización del término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, como lo sugirió el apoderado judicial de la parte actora, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Costas en esta sede en un 100% a cargo de la parte actora, en favor de las entidades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de las entidades accionadas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado