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TSDJ PEI SL - 66001310500520200014802-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200014802-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / PRUEBAS / GRABACIONES / REQUISITOS / LICITUD Conforme al artículo 243 del C.G.P. las grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, entre otros son documentos que tienen capacidad suasoria en la medida que exista certeza sobre la persona que lo elaboró, o en estos casos, interviene en la grabación; aspecto que cumplido implica la autenticidad del documento aportado, a menos que se tache de falso o se desconozca el mismo… en cuanto a licitud de las grabaciones y su incorporación al proceso es preciso acotar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (29 de junio de 2007, Exp. No. 2000-00751-01) dichas pruebas tienen unos límites que permiten o no su incorporación al plenario… CONTRATO DE TRABAJO / PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES En primer lugar, es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)” y finalmente los simplemente declarativos, que corresponde a aquellos documentos proferidos por un tercero en el que hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso. CONTRATO DE TRABAJO / MENSAJES DE WHATSAPP / PANTALLAZOS / INDICIOS … esta Colegiatura en su Sala Civil-Familia en decisión del 04/04/2022, radicado no. 004-2017-0033701, M.P. Durberney Grisales Herrera, ha decantado que para el descubrimiento de un documento como mensaje de datos es preciso acotar que: “Los mensajes enviados mediante el uso de WhatsApp y correo electrónico son auténticos mensajes de datos siempre que respondan a la siguiente noción normativa: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (…)”. (…) solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido… CONTRATO DE TRABAJO / EN PROFESIONES LIBERALES / CARACTERÍSTICAS frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecución media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo… CONTRATO DE TRABAJO / EMBARAZO / INCAPACIDADES MÉDICAS / FUERO DE

MATERNIDAD

… en cuanto al reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 establece que el trámite para el reconocimiento de las incapacidades debe ser adelantado de forma directa por el empleador antes las EPS, sin que dicha obligación pueda trasladarse el trabajador afiliado… de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador dar cuenta de tal incapacidad (STP7122-2014). Por su parte, el artículo 239 del C.S.T. dispone que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia y se presume que así fue, cuando el despido ocurre durante el período del embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto sin autorización de las autoridades competentes.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario LaboralProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 2 Radicación No. 66001310500520200014802 Demandante. Angélica María Ramírez Guzmán Demandado. Leonel Arbeláez Castaño Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajo – profesiones liberales – licencia de maternidad – razones serias y atendibles Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 01 de 12-01-2024

licencia de maternidad – razones serias y atendibles Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 01 de 12-01-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Angélica María Ramírez Guzmán contra Leonel Arbeláez Castaño.

Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 04 de julio de 2023.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación Angélica María Ramírez Guzmán pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 25/04/2018 hasta el 02/01/2020 que finalizó mediando una estabilidad laboral reforzada pues disfrutaba de licencia de maternidad; en consecuencia, pretendió el pago de la indemnización del artículo 239 del C.S.T., su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro. También pretendió el pago de las prestaciones sociales durante el término del contrato de trabajo, recargos dominicales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

De forma subsidiaria pretendió que se declare que el contrato de trabajo finalizó sin

justa causa y, en consecuencia, reclama su indemnización. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 25/04/2018 fue contratada de forma verbal por Leonel Arbeláez Castaño – periodista y concesionario del noticiero Todelar de Risaralda –; ii) sus funciones consistían en hacer la lectura de noticias, manejar las redes sociales (Facebook e Instagram) del noticiero así: “Realizar transmisiones de Facebook live de los noticieros de Todelar y del programa café caliente, marcar los videos en vivo que se transmitían en Facebook, subir videos a la plataforma YouTube, grabar en un audio los titulares de las noticias que posteriormente debía cargarlos a Facebook e Instagram” (fl. 3, archivo 63, c. 1). iii) El horario de trabajo era de 05:30 a.m. a 08:30 a.m. y de 11:30 a.m. a 01:00 p.m. para preparar el material de lectura de la emisora Todelar; iv) también debía realizar publicaciones en las redes sociales de lunes a viernes a las 10:00 a.m., 03:00 p.m. y 05:00 p.m. y los fines de semana a las mismas horas pero también a las 12:00 m.m.; v) se pactó como salario la suma de $781.242; vi) en diciembre de 2018 su empleadorProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño

3 le pagó $400.000 por prima de servicios; vii) a partir del año 2019 su empleador comenzó a tener tratos despectivos contra su persona y su trabajo; además de que el demandado le anunciaba que debía pedir el permiso para las citas médicas con tiempo so pena de no darle permiso; viii) el 11/02/2019 se comunicó con Martha Salazar – mano derecha de su empleador – para informarle de su estado de embarazo y el 13/02/2019 comunicó por escrito dicho estado a su empleador pero este no firmó el recibido de dicho documento; ix) debido al estrés laboral fue incapacitada y envió las mismas a su empleador que nunca las contestó; x) presentó una queja de acoso laboral que fue archivada porque se alegaba un contrato de prestación de servicios; xi) estuvo incapacitada desde el 24/06/2019 hasta el 30/08/2019 que fueron enviadas al empleador sin respuesta de este; xii) el 31/08/2019 comenzó a disfrutar de su licencia de maternidad hasta el 03/01/2020; xiii) el 02/01/2020 se comunicó con su empleador para reintegrarse pero este le indicó que no había relación laboral alguna. Leonel Arbeláez Castaño al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que no es propietario del noticiero Todelar y que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante, pues a lo sumo tuvo unos vínculos civiles o comerciales que fueron debidamente pagados. Explicó que la demandante era contratista y realizaba sus actividades en su propio horario, medios y liberalidad de ejecución, pero que nunca fue la Community Manager, pues esa actividad la realizaban otras personas. Indicó que de forma esporádica la demandante brindaba apoyo en la lectura de

contratista y realizaba sus actividades en su propio horario, medios y liberalidad de ejecución, pero que nunca fue la Community Manager, pues esa actividad la realizaban otras personas. Indicó que de forma esporádica la demandante brindaba apoyo en la lectura de titulares de noticias en la sección un Café Caliente con Leonel que se trasmitía por el noticiero Todelar de Risaralda y en la publicación del “copy” en la página de Facebook del noticiero. Negó haber reconocido el pago de prima alguna, y adujo que cuando Martha Salazar salió a disfrutar de vacaciones la reemplazó Sebastián y no la demandante. Indicó que en efecto la demandante presentó una denuncia por acoso laboral que no tuvo fin próspero a ella, pues se concluyó que no existía relación laboral. Resaltó que no conocía del estado de embarazo de la demandante y que esta cotizaba en calidad de independiente; por ende, nunca se le presentaron incapacidades para tramitar ante la EPS. Explicó que en ocasiones la demandante debía estar presente en la trasmisión del programa para cumplir con el objeto del contrato y que no existía continua subordinación porque una vez establecidas las tareas a ejecutar, la demandante se limitó a su realización. Indicó que la transmisión era muy corta y que las noticias que se debían publicar en redes sociales eran escritas y editadas por el demandado. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del vínculo laboral”, “hecho notorio”, “falta de jurisdicción”, “cobro de lo no debido”. No presentó la excepción de prescripción.

2. Síntesis de la sentencia apeladaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02

Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 30/04/2018 hasta el 30/01/2020 y, en consecuencia, condenó a Leonel Arbeláez Castaño a pagar a la demandante las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria por no consignación de cesantías que tasó en $40’286.046 y los aportes pensionales. Finalmente, condenó en costas procesales del 90%. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que se acreditó la prestación personal del servicio con los videos y pantallazos de whatsapp aportados al plenario en conjunto con la contestación a la demanda en la que se aceptó que la demandante realizó el apoyo de lecturas en el noticiero y en la publicación de noticias en las redes sociales, actividades por las cuales se acreditó que el demandado pagaba una suma de dinero; en consecuencia, presumió la existencia de un contrato de trabajo. De otro lado, argumentó que el demandado no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo porque, aun cuando argumentó que no se cumplió con un horario laboral, que las transmisiones del noticiero eran cortas y que las actividades las hacía con sus propios recursos, lo cierto es que del caudal probatorio se desprendía que la demandante asistía todos los días a las transmisiones del noticiero y a partir de las conversaciones de whatsapp se podía evidenciar que el

actividades las hacía con sus propios recursos, lo cierto es que del caudal probatorio se desprendía que la demandante asistía todos los días a las transmisiones del noticiero y a partir de las conversaciones de whatsapp se podía evidenciar que el demandado sí le daba instrucciones y órdenes a la demandante en la forma cómo debía ejecutar la labor, máxime que en la cabina del noticiero había un celular o dispositivo con el que se grababa la emisión, de ahí que el empleador sí le suministró elementos de trabajo. Además, la juzgadora adujo que el demandado intentó engañar al juzgado al indicar en su interrogatorio de parte que no había contrato ni conocía de las incapacidades, pero al mostrársele la documental que daba cuenta de ello, cambió su versión, e incluso intentó hacer creer al despacho que la actividad realizada por la demandante correspondía a una pasantía. En cuanto a las pretensiones de despido mediando una situación de gravidez argumentó que el demandado conocía de dicho estado y que aun cuando la demandante solo comunicó a su empleador la incapacidad otorgada hasta el 10/08/2019, era obligación de este buscar a su trabajador para conocer las razones de su ausencia. Seguidamente indicó que la manifestación realizada por el empleador de que el vínculo laboral había finalizo ocurrió el mismo día en que terminaba la licencia de maternidad, esto es, el 03/01/2020, y en tanto que la protección se da a la madre gestante y el despido ocurrió después de superado el primer trimestre del neonato, entonces se eliminaba la presunción del despido discriminatorio por causa

del embarazo. No obstante, adujo que la relación laboral sí había finalizado sin justa causa, pues de antaño la misma presentaba fisuras que motivaron al demandado a no contar con los servicios de la demandante. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías concluyó que no había “buena fe” para exonerar al demandado pues conforme a las pruebas se podía inferir una relación de dependencia y continua prestación del servicio, máxime que seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 5 acreditó que el empleador realizó descuentos en el salario por la incapacidad en que estuvo la demandante y le hacía hincapié en que era el jefe y por eso, ella debía cumplir sus órdenes.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión las partes en contienda presentaron recurso de alzada para lo cual el demandado argumentó que no se acreditó con certeza la subordinación, porque las funciones de la demandante las realizaba de forma autónoma e independiente y era ella quien determinaba los momentos en que se hacían las publicaciones, pues conforme a las pruebas se acreditó que era la demandante quien le decía al demandado que le enviaran las publicaciones porque se iba a ocupar; por lo que, era ella quien disponía del tiempo para realizar las mismas, además de que se encontraba afiliada al sistema de salud en calidad de

independiente. Indicó que lo que se evidenció fue una coordinación de actividades para que los contratos de prestación de servicios se puedan ejecutar, entre las que se encuentra la designación de un horario y coordinación de formas de trabajo para que los contratistas no sean ruedas sueltas. Solicitó que se revisara la conducta de la demandante como demostrativa de un vínculo civil puesto que no informó de las incapacidades a partir del 29/07/2019, máxime que conforme al caudal probatorio el comportamiento de la demandante era grabar todas las conversaciones y chats, pero extrañamente no volvió a realizarlo a partir de agosto del 2019 y si bien la juzgadora anunció que no debía informarlas por ser un caso fortuito, esta no se configura en este evento, pues no había ninguna situación que le impidiera comunicar al demandado de su estado. Resaltó que de ninguna manera se podía presumir el estado de embarazo y mucho menos de la licencia de maternidad. Reclamó que la prueba consistente en chats de whastsapp y video generan un defecto fáctico porque pudo haber sido manipulada pues no se pueden ver. De otro lado, argumentó que sí había acreditado buena fe, porque el vínculo que tenían era de prestación de servicios y solo hasta esta sentencia judicial es que conoce su calidad de deudor, máxime que no obra prueba alguna de que la demandante le hubiera realizado un cobro previo o liquidación de prestaciones sociales. Finalmente, en cuanto a los extremos de la relación laboral adujo que la fecha de

terminación no podía ser el 03/01/2020 porque el programa noticiero Todelar terminó el 31/07/2019 de manera que al no existir un objeto contractual que pudiera cumplir la demandante, entonces tampoco habría un despido sin justa causa, pues la justa causa corresponde a la terminación del noticiero Todelar y la liquidación de la emisora. A su turno, la demandante presentó recurso de apelación para lo cual argumentó que se debió haber declarado ineficaz la terminación del vínculo laboral puesto que en elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 6 segundo trimestre posterior al parto permanece la protección a la lactante, con la diferencia que la demandante debe acreditar dicho despido en razón a su estado, que se acreditó y por ende, el contrato terminó mediando una estabilidad laboral reforzada.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por el demandado que abordan temas que serán analizados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Existió un contrato de trabajo entre Angélica María Ramírez Guzmán y Leonel Arbeláez Castaño? 1.2. ¿Era posible otorgar valor probatorio a los pantallazos de whatsapp y grabaciones de voz aportados al plenario? 1.3. ¿El extremo final de la relación laboral debía ser el 31/07/2019? 1.4. ¿La liquidación de la emisora en la que se desempeñaban las funciones de la demandante implica un despido con justa causa? 1.5. ¿Era obligación de la trabajadora enviar los certificados de incapacidad?

1.4. ¿La liquidación de la emisora en la que se desempeñaban las funciones de la demandante implica un despido con justa causa? 1.5. ¿Era obligación de la trabajadora enviar los certificados de incapacidad? 1.6. ¿El contrato terminó mediando una estabilidad laboral reforzada debido a la protección a la mujer lactante?

1.7. ¿El demandado acreditó razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción por no consignación de cesantías?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los medios de prueba 2.1.1. Fundamento normativo 2.1.1.1. Grabaciones magnetofónicas o videograbaciones.

Conforme al artículo 243 del C.G.P. las grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, entre otros son documentos que tienen capacidad suasoria en la medida que exista certeza sobre la persona que lo elaboró, o en estos casos, interviene en la grabación; aspecto que cumplido implica la autenticidad del documento aportado, a menos que se tache de falso o se desconozca el mismo, tal como establece el artículo 269 ibídem.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 7 De otro lado, en cuanto a licitud de las grabaciones y su incorporación al proceso es preciso acotar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema

de Justicia (29 de junio de 2007, Exp. No. 2000-00751-01) dichas pruebas tienen unos límites que permiten o no su incorporación al plenario así: “(…) que las conversaciones provengan de la persona afectada con la conducta presuntamente ilícita y del sujeto agente de la misma, así como que el autor de la respectiva grabación haya sido uno de ellos y que haya procedido de tal manera, precisamente, con fines de preconstituir la prueba del punible o de establecer su inocencia, entre otras hipótesis (…) amén de que, considerada la diversa naturaleza de esos asuntos -penal y civil-, los derechos que en el presente asunto se debaten, in concreto , son de linaje eminentemente particular y de indiscutido contenido económico o patrimonial, por lo que no se torna forzoso que deba brindarse especial privilegio a los mismos por encima del derecho fundamental a la intimidad o privacidad” (Sent. Cas. Civ. de 29 de junio de 2007, Exp. No. 2000-00751-01). En consecuencia, cuando la grabación aportada haya ocurrido a instancias de un tercero ajeno al proceso, entonces se requerirá de su anuencia o asentimiento, so pena de tornar ilícita la prueba; de ahí que solamente los documentos contentivos de conversaciones entre las partes en litigio serán admisibles dentro del caudal probatorio. 2.1.1.2. Prueba documental En primer lugar, es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)” (Quijano, P., J. Manual de

documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)” (Quijano, P., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 585) y finalmente los simplemente declarativos, que corresponde a aquellos documentos proferidos por un tercero en el que hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso. Ahora bien, al tenor del artículo 247 del C.G.P. los documentos serán valorados como mensajes de datos cuando sean aportados al expediente en el mismo formato en el que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. De modo que, cuando se realiza la simple impresión de un mensaje de datos se valorará de conformidad con las reglas generales de los documentos. Normativa que reproduce íntegramente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1027-2023. Finalmente, el artículo 244 del C.G.P . establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento y si el documento es privado emanado de la parte o de tercero, se presumirá auténtico sino es tachado de falso o desconocido. Así, se tachará de falsedad un documento cuando se afirme que esta suscrito o manuscrito por la parte a quien se atribuye el documento

– art. 269 del C.G.P.- o será desconocido si se le atribuye dicho documento, pero este no se encuentra ni firmado ni manuscrito, pero se le atribuye su autoría – art. 272 del C.G.P. -.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 8 No obstante, esta Colegiatura en su Sala Civil-Familia en decisión del 04/04/2022, radicado no. 004-2017-00337-01, M.P. Durberney Grisales Herrera, ha decantado que para el descubrimiento de un documento como mensaje de datos es preciso acotar que: “ Los mensajes enviados mediante el uso de WhatsApp y correo electrónico son auténticos mensajes de datos siempre que respondan a la siguiente noción normativa: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (…)” (Art.2, Ley 527) (…). En ese contexto, su apreciación difiere de la que puede hacerse conforme a las reglas del artículo 244 y ss, CGP, dado que al haberse transformado dejaron de ser “digitales o electrónicos”, ni siquiera son copias digitales, pues perdieron las características propias del soporte en que fueron producidos. El formato que los contiene como “pantallazos”, compromete su originalidad, dado que es probable su alteración; la exigencia del art. 8, de la Ley 527, sobre la equivalencia funcional, es que exista garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información desde que se creó por primera vez, como mensajes de datos. En este sentido el profesor Cruz Tejada 1 y la misma Corte Constitucional, apoyada en doctrina foránea, según la cita siguiente.

integridad de la información desde que se creó por primera vez, como mensajes de datos. En este sentido el profesor Cruz Tejada 1 y la misma Corte Constitucional, apoyada en doctrina foránea, según la cita siguiente. En esas condiciones, para la apreciación de esos documentos, necesario acudir al criterio auxiliar explicado por la CC en sentencia T-043/2020, afirmó: (…) solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba (Sublíneas y negritas extratextuales). (…) Así las cosas, los “pantallazos” de WhatsApp y de correo electrónico arrimados por el ejecutado, solo pueden calificarse como indicios sobre la información que pudo tener la apoderada para localizar al ejecutado; y, conforme al artículo 242, CGP, requiere para su tasación que sean graves, concordantes y convergentes; amén de apoyarse en las demás pruebas obrantes. Para el caso solo pueden denominarse contingentes y leves”. Puestas de este modo las cosas, en tanto que los “ pantallazos” de información web corresponden al medio de prueba indiciario, esto es, no documental, entonces en nada influye que los mismos no hayan sido tachados de falso o desconocidos por la contra parte, pues su valoración se centrará conforme a las reglas del indicio.

2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que uno de los puntos de apelación del demandado consiste en la apreciación que el juzgador debe darles a las impresiones de chats de whatsapp y audios aportados por la demandante al plenario con la finalidad de que sean excluidos del caudal probatorio. Bajo tal reproche se apresta esta Colegiatura a resolver el asunto. Así, frente a los chats de whatsapp aportados al plenario la demandante afirmó que corresponden a conversaciones entre ella y el demandando, que observados en detalle se advierte

1 CRUZ T. Horacio. Ob. cit. p.175 y ss.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 9 que son unas impresiones de unos chats que tienen el encabezado “Leonel Arbeláe…” que corresponden a 501 pantallazos de conversaciones con el citado “ Leonel Arbelaé…” (archivo 06, exp. Digital) que conforme a la información contenida en los pantallazos ocurrieron desde el 28/04/2018 hasta el 09/08/2019 (fl. 1 a 501, archivo 06, exp. Digital). Pantallazos que conforme a los fundamentos normativos de esta providencia corresponden al indicio como medio de prueba, de ahí que no puedan ser considerados como documentos respecto de los cuales el demandado pudiera proponer una tacha de falsedad o desconocimiento, pues deberán ser valorados

conforme a las reglas del indicio; no obstante, frente a su creación el mismo demandado al absolver el interrogatorio de parte aceptó que dichos pantallazos correspondían a las conversaciones que sostenía vía whatsapp con la demandante, de ahí que los mismos sí eran susceptibles de ser valorados por el a quo, tal como hará esta corporación, pues el demandado aceptó su origen y contenido al absolver el interrogatorio, de ahí que por esta vía fracasa la apelación de Leonel Arbeláez. Ahora bien, en cuanto a los audios obrantes en el plenario corresponden a los archivos 07 a 11, 13, 15 a 19, 21 a 50, 64 a 100 es preciso acotar que por un lado corresponden a la grabación que se hizo de conversaciones que sostuvo la demandante con el demandado y otros a videograbaciones de la emisión del “Noticiero Todelar de Risaralda”. Frente a las grabaciones sostenidas entre las partes en contienda, tal como se explicó previamente las mismas sí son licitas en la medida que corresponden a conversaciones que sostuvieron las partes en litigio, esto es, fueron grabadas por la persona que reclama el reconocimiento de un derecho frente al sujeto agente que desconoce el mismo; en consecuencia, su actuar con la finalidad de dar cuenta de la procedencia de su derecho no aparece ilícito, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, en el evento de ahora el demandado al contestar el libelo genitor de ninguna manera se opuso a su incorporación porque la voz allí grabada no

correspondiera a la suya, es decir, que correspondiera a un sujeto diferente, sino que se limitó a impedir su incorporación por una presunta ilicitud ante la ausencia de consentimiento expreso para ser grabado, ausencia de autorización judicial o la ocurrencia de un delito, esto es, en ningún aparte desdeñó de que quien hablara fuera una persona diferente al mismo demandado. Finalmente, en cuanto a las videograbaciones del “Noticiero Todelar de Risaralda” tampoco puede reputarse una ilicitud en su recolección e incorporación al plenario pues las mismas corresponden a videograbaciones que tenían un destino público, esto es, su transmisión a un número indeterminado de personas de ahí que ninguna mella podía recabarse con su decreto e incorporación al plenario. En consecuencia, también fracasa el recurso de apelación de la demandada por este punto; por lo que, estos medios de prueba, el indicio – pantallazos de whatsapp – y documentos – videograbaciones -, sí se encontraban habilitados para ser apreciados por la judicatura como se hará en el apartado siguiente. 2.2. Del contrato de trabajoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2020-00148-02 Angélica María Ramírez Guzmán Vs. Leonel Arbeláez Castaño 10 2.2.1. Fundamento normativo 2.2.1.1. Elementos del contrato de trabajo Para desent

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