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TSDJ PEI SL - 66001310500520200019601-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200019601-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser igual o superior al 50% de PCL… los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación con el propósito de subsidiar los aportes al régimen de pensiones de una clase especial de trabajadores del sector rural y urbano, que carecen de los aportes suficientes para efectuar la totalidad del aporte pensional. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / SUBSIDIO / CARACTERÍSTICAS … el artículo 28 ibídem establece que el subsidio a la pensión tiene una naturaleza temporal y parcial… el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a aquellos afiliados que superen los 65 años de edad y no alcancen a cumplir los requisitos mínimos para pensionarse por vejez… el literal c) del artículo 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 del 2016 determinó que el derecho al subsidio en pensión se perderá cuando “se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta de sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500520200019601

Demandante: Leonor Alarcón Ortiz

Demandado: Colpensiones

Vinculados: Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022

Ministerio del Trabajo Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de invalidez – régimen subsidiado Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 191 de 24-11-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leonor Alarcón Ortiz contra Colpensiones. Se reconoce personería para actuar a Juan Guillermo Carmona Cardona identificado con C.C. 1.060.267.330 y T.P. 353.815 como apoderado sustituto de Colpensiones enProceso Ordinario Laboral

66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 2 los términos y con las facultades concedidas por Santiago Muñoz Medina, representante legal de Muñoz Medina Abogados S.A.S. apoderada general de la administradora pensional.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Leonor Alarcón Ortiz pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 26/07/2017, así como el retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación.

Fundamentó sus aspiraciones en que: i) nació el 07/02/1951 y para la presentación de la demanda contaba con 69 años; ii) el 17/06/1973 se afilió al RPM, momento a partir del cual comenzó a cotizar como trabajadora dependiente de forma discontinua hasta el 15/06/1993; iii) el 01/08/1999 se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional – subsidio al aporte en pensión como trabajador independiente urbano; iv) en su historia laboral se reportan efectivamente pagadas un total de 729 semanas subsidiadas; v) los periodos de enero y noviembre de 2001; marzo, julio a agosto de 2002; junio de 2003; diciembre de 2007 y noviembre de 2011 aparecen con la observación “valor del subsidio devuelto al Estado”, que equivalen a 34.32 semanas que se dejaron de contabilizar; vi) los periodos de septiembre a diciembre de 2015 se reportaron con “deuda por no pago del subsidio del Estado” y el periodo de enero de 2016 se reportó como “no afiliado al régimen subsidiado” que corresponden a 21.45 semanas que no se contabilizaron pero fueron efectivamente pagados por la demandante; vii) cotizó un

“deuda por no pago del subsidio del Estado” y el periodo de enero de 2016 se reportó como “no afiliado al régimen subsidiado” que corresponden a 21.45 semanas que no se contabilizaron pero fueron efectivamente pagados por la demandante; vii) cotizó un total de 750,45 semanas a través del programa de subsidio al aporte en pensión para un total de 767,87 semanas en toda su vida. viii) el 08/09/2016 fue calificada por Colpensiones con una PCL del 31.1% estructurada el 26/08/2016; el 31/05/2017 la JRCIR otorgó una PCL del 30.43% con la misma fecha de estructuración y finalmente el 21/12/2017 la JNCI otorgó un 53.90% de origen común-progresiva estructurada el 26/07/2017; ix) entre el 26/07/2014 y el 26/07/2017 la demandante cuenta con 55.77 semanas incluyendo los periodos que se reportaron como “deuda por no pago del subsidio por el Estado” y dentro de los 3 años anteriores a la última cotización cuenta con más de 50 semanas (30/08/2015 al 30/08/2012). x) El 21/05/2018 en Resolución SUB135014 Colpensiones negó el derecho pensional por ausencia de densidad de semanas. xi) El 28/03/2019 solicitó a Colombia Mayor cargar en su historia laboral los periodos no contabilizados que contestó el 12/04/2019 que no era procedente porque para el periodo de julio de 2015 había completado el total de semanas a subsidiar de 750 ciclos, pero que solo contaba con 728,57 semanas efectivamente subsidiadas. xii) El 18/06/2019 Colpensiones negó la inclusión de los periodos de agosto a

periodo de julio de 2015 había completado el total de semanas a subsidiar de 750 ciclos, pero que solo contaba con 728,57 semanas efectivamente subsidiadas. xii) El 18/06/2019 Colpensiones negó la inclusión de los periodos de agosto a diciembre de 2015 porque el Estado no ha girado el dinero y frente a los ciclos deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 3 septiembre, noviembre y diciembre de 2014 y febrero de 2015 aceptaron los mismos, pero no los cargaron en la historia laboral. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que los aportes realizados de forma subsidiada entre septiembre de 2015 y enero de 2016 están en deuda por el Estado y no se pueden contabilizar pues la demandante ya contaba con las 750 semanas subsidiadas para julio de 2015, tope máximo que podía obtener. Indicó que entre el 26/07/2014 al 26/07/2017 – fecha de estructuración – solo cuenta con 38.58 semanas, que son insuficientes para causar el derecho pensional. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otras (archivo 09, exp. Digital). La Fiduagraria S.A. – administradora del Fondo de Solidaridad Pensional indicó que la demandante se afilió el 01/08/1999 y se encuentra retirada del programa desde

el 31/12/2015 por haber cumplido el periodo máximo de otorgamiento del subsidio . Explicó se subsidiaron y pagaron los aportes desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2015, para un total de 750 semanas subsidiadas y que solo se devolvieron 8 ciclos correspondientes a enero de 2001, noviembre de 2001, marzo de 2002, julio y agosto de 2002, junio de 2003, diciembre de 2007 y noviembre de 2011, sin indicar el motivo. Frente a los ciclos reclamados de septiembre de 2015 a enero de 2016 indicó que los ciclos del año 2015 fueron efectivamente pagados y que corresponde a Colpensiones actualizar la historia laboral. Frente al ciclo de enero de 2016 indicó que no se pagó porque ya había superado las 750 semanas de beneficio pensional. Presentó como medios de defensa la “buena fe”, “prescripción”, entre otras (archivo 08, exp. Digital). El Ministerio del Trabajo contestó que no le constaba hecho alguno y que el Fondo de Solidaridad Pensional le había dado estricto cumplimiento a todas las obligaciones legales a su cargo (archivo 15, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la demandante se benefició del tiempo máximo de otorgamiento del subsidio de 750 semanas dadas por el programa de subsidio de aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional.

Luego, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del

26/07/2017 en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas y un retroactivo pensional de $68’677.776 causado entre el 26/07/2017 hasta el 30/06/2023 y condenó además a los intereses moratorios a partir del 07/06/2018 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Como sustento para dicha determinación argumentó que la demandante fue beneficiaria del subsidio al aporte en pensión desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2015, de los cuales los ciclos de septiembre a diciembre de 2015 fueron efectivamente girados a Colpensiones, como incluso se confirma con la historia laboral actualizada de la demandante y el periodo máximo de subsidio se cumplió en diciembre de 2015. Luego, determinó que la estructuración de la PCL de la demandante igual a 53.90% se había circunscrito al 26/07/2017 de ahí que tres años hacia atrás contaba con 56.72 semanas que era suficientes para causar el derecho pensional. Luego, concedió los intereses moratorios porque presentó la solicitudProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 4 pensional por primera vez el 07/02/2018 que se contestó de forma negativa cuando sí tenía derecho a la prestación de invalidez.

3. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión Colpensiones elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que las 750 semanas máximo de subsidio al aporte en pensión se cumplieron para la demandante en julio de 2015; por lo que, no se podían contabilizar periodos posteriores a dicha fecha. Además, solicitó la exoneración de costas al haber actuado de buena fe.

4. Del grado jurisdiccional de consulta

cumplieron para la demandante en julio de 2015; por lo que, no se podían contabilizar periodos posteriores a dicha fecha. Además, solicitó la exoneración de costas al haber actuado de buena fe.

4. Del grado jurisdiccional de consulta Al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones al ser desfavorable la sentencia de primer grado.

5. Alegatos de conclusión Las partes en contienda presentaron alegatos de conclusión que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico 1.1. ¿Acredita la parte demandante los requisitos para acceder a la pensión de invalidez? 1.2. ¿Cuándo se cumplieron las 750 semanas de subsidio al aporte en pensión?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la pensión de invalidez 2.1. Requisitos de la pensión de Invalidez y el régimen subsidiado en pensiones 2.1.1 Fundamento jurídico Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser igual o superior al 50% de PCL, todo ello en tanto que la estructuración del

demandante ocurrió el 21/12/2017 (fl. 31, archivo 03, exp. digital ), en vigencia de la precitada ley tal como lo exige el artículo 16 del C.S.T. Ahora bien, los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación con el propósito de subsidiar losProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 5 aportes al régimen de pensiones de una clase especial de trabajadores del sector rural y urbano, que carecen de los aportes suficientes para efectuar la totalidad del aporte pensional. Grupo poblacional dentro del que se encuentran los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, la mujer microempresaria, madres comunitarias, discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los miembros de cooperativas de trabajo asociado. Subsidio que se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, si este último es independiente y hasta por un salario mínimo como IBC. Para ser beneficiario de este subsidio resulta indispensable que el trabajador acredite su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y pague allí la porción del aporte que le corresponda. Ahora bien, el artículo 28 ibídem establece que el subsidio a la pensión tiene una naturaleza temporal y parcial; por lo que el Consejo Nacional de Política Social establecerá la extensión de su cobertura, los grupos de trabajadores beneficiarios del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio. Por último, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a

establecerá la extensión de su cobertura, los grupos de trabajadores beneficiarios del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio. Por último, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a aquellos afiliados que superen los 65 años de edad y no alcancen a cumplir los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, evento en el cual la administradora en la que se encuentra afiliado deberá devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros. En ese sentido, el literal c) del artículo 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 del 2016 determinó que el derecho al subsidio en pensión se perderá cuando “se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”. Luego, el artículo 2 del Decreto 4944 del 2009, compilado en el Decreto 1833 del 2016 estableció que la temporalidad del subsidio al que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización que señale el Consejo Nacional de Política Social en el documento “Conpes número 3605 de 2009” . Documento que determinó para la actualidad el número máximo de semanas a subsidiar y el porcentaje subsidiado así: GRUPO

POBLACIONAL

CONDICIONES BENEFICIOS

EDAD SEMANAS

PREVIAS

TIEMPO DEL

SUBSIDIO

(SEMANAS)

PORCENTAJE

DEL SUBSIDIO

TRABAJADORES

INDEPENDIENTES

DEL SECTOR RURAL Y URBANO RPMPD > 35 años y < 55 años RAIS > 35 años y < 58 años 250 650 75% RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 500 75%

DEL SECTOR RURAL Y URBANO RPMPD > 35 años y < 55 años RAIS > 35 años y < 58 años 250 650 75% RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 500 75% CONCEJALES (MPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6) (1) RPMPD > 35 años y < 55 años RAIS > 35 años y < 58 años 250 650 75%Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 6 RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 500 75%

TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN 500 750 95%

MADRES COMUNITARIAS SIN SIN 750 80% DESOCUPADOS RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 650 70% 2.1.2 Fundamento fáctico El 21/12/2017 la JNCI calificó la PCL de Leonor Alarcón Ortiz en 53,90% de origen común con fecha de estructuración el 26/07/2017 (fl. 39, archivo 03, exp. digital); por lo que la demandante cumple con el primer requisito, esto es, una PCL igual o superior al 50%. En cuanto a las semanas de cotización, auscultada en detalle la historia laboral aportada con la demanda y actualizada al 14/04/2020 dentro de los 3 años previos a la estructuración de la invalidez solo contaba con 39,28 semanas, esto es insuficiente

para colmar los requisitos pensionales (rango que va desde el 26/07/2014 hasta el 26/07/2017). Total de cotizaciones que se hicieron bajo el régimen subsidiado. Historia laboral que evidencia que los ciclos de septiembre a diciembre de 2015 se reportaron con deuda por no pago del subsidio por el Estado y el ciclo de enero de 2016 por no estar afiliada al régimen subsidiado (fl. 9, archivo 3 ibidem). No obstante, en la historia laboral actualizada al 11/07/2023 (archivo 30, exp. Digital) los ciclos de septiembre a diciembre de 2015 aparecen efectivamente pagados por el Estado y contabilizados en la historia laboral. Así, al agregar los ciclos anunciados que equivalen a 17,14 semanas a los ya reportados 39,28 arroja un total de 56,42 más que suficientes para causar el derecho pensional de invalidez, como concluyó la a quo y por ello se confirmará la decisión en este aspecto. Al punto se advierte que conforme a la contestación de la administradora del fondo de solidaridad pensional (fl. 39, archivo 08, exp. Digital), la citada entidad realizó el pago de dichos ciclos en tiempo, como incluso se corrobora en la historia laboral actualizada, en la que se denota que dichas semanas se pagaron el entre el 06/07/2015 y el 17/09/2015 (fl. 10, archivo 30, exp. Digital). Ahora bien, de cara a la impugnación elevada por Colpensiones que refirió que la

demandante alcanzó el total de semanas posibles a subsidiar de 750 para julio de 2015 se advierte que, conforme a la certificación aportada por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, la demandante estuvo afiliada allí desde el 01/08/1999 hasta el 31/12/2015, momento a partir del cual fue retirada por “ temporalidad semanas” (fl. 48, archivo 08, exp. Digital). Luego, en respuesta dada por la citada administradora del fondo – Fiduagraria S.A. – realizada el 12/04/2019 se informó que hasta el mes de julio de 2015 se habían subsidiado un total de 728,57 semanas (fl. 53, archivo 08, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 7 Finalmente, verificada la historia laboral actualizada el 11/07/2023 (archivo 30, exp. Digital) se desprende que se hicieron cotizaciones a favor de la demandante a través del subsidio del aporte en pensión desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2015, excepto para los ciclos de enero de 2001, marzo de 2002, julio y agosto de 2002, junio de 2003, diciembre de 2004, diciembre de 2007, julio de 2011, septiembre a diciembre de 2012 y febrero de 2013 por diversos motivos, como fueron pago como trabajador independiente, esto es, contributivo, o el valor del subsidio fue devuelto. Igualmente, los ciclos de julio de 2008, junio de 2012, agosto de 2012, febrero de 2014, septiembre

de 2014, noviembre a diciembre de 2014 y febrero de 2015 no se reportó ninguna cotización al sistema ni a través del régimen contributivo ni subsidiado. Así, realizadas las operaciones matemáticas pertinentes arrojó que a la demandante se le subsidió hasta el 30/12/2015 un total de 751,71, que se deben rebajar a las 750 semanas que sería hasta el 18/12/2015 – 12 días – efectivamente pagadas a la administradora pensional, tiempo subsidiado que además no supera los 65 años de edad, último requisito que cumple la demandante, si en cuenta se tiene que los alcanzó el 07/02/2016, esto es, 2 meses después de la última semana subsidiada; por lo que, fracasa el recurso de apelación de Colpensiones que había circunscrito las 750 semanas de subsidio para julio de 2015 cuando en realidad ocurrieron el 18/12/2015. Cuadro anexo. En ese sentido, rebajados los 12 días al rango de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (26/07/2014 al 26/07/2017) otorga un total de 54,71 semanas que continúan siendo suficientes para causar el derecho pensional de invalidez. 2.2. De la fecha de disfrute, número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción Leonor Alarcón Ortiz causó la pensión de invalidez desde su estructuración el 26/07/2017 a razón de 13 mesadas al tenor del parágrafo 6º transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2005 y en cuantía de un salario mínimo mensual vigente al realizar sus cotizaciones sobre este durante toda su vida laboral, como se desprende de su historial de cotizaciones (archivo 30, exp. digital). En cuanto al retroactivo pensional, hay lugar a su pago desde el momento en que se estructuró la invalidez (26/07/2017), sin que se pagara ningún subsidio por incapacidad a la demandante, en la medida que no obra prueba en ese sentido en el expediente. En cuanto a la prescripción, la demandante contaba hasta el 26/07/2020 para presentar la demanda, pero lo hizo varios días después, esto es, el 18/08/2020 (archivo 04, exp. Digital), de ahí que prescribieron las mesadas anteriores al 18/08/2017; por lo que, en este sentido se revocará la decisión de primer grado, puesto que la juzgadora adujo que no había prescrito mesada alguna y para ello se declarará probada la prescripción parcialmente. En consecuencia, el retroactivo pensional se liquidará desde el 18/08/2020 y se actualizará hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión que asciende a un total de $72’750.457.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 8 Por último, en cuanto a los intereses moratorios rememórese que la demandante reclamó su derecho pensional de invalidez con fundamento en los aportes subsidiados a pensión el 07/02/2018 (fl. 41, archivo 03, exp . Digital), que fue resuelta de forma

negativa el 21/05/2018 en Resolución SUB135014 porque solo contaba con 36 semanas, esto es, sin contabilizar los aportes efectivamente pagados por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional en el año 2015 por los ciclos de septiembre de diciembre de 2015, pues Colpensiones solo introdujo dichos ciclos en su historia laboral para el año 2023; de ahí que la administradora pensional negó el derecho cuando la demandante sí le asistía el mismo. En consecuencia, los intereses moratorios debían correr a partir del 07/06/2018, tal como concluyó la a quo. Finalmente, Colpensiones sí debía ser condenado a las costas de primer grado pues las pretensiones se resolvieron de forma desfavorable de ahí que era imperioso dar aplicación al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., máxime que en el evento de ahora si bien es cierto al momento en que se solicitó la prestación de invalidez las semanas faltantes no aparecían en la historia laboral, y en el transcurso del proceso se registraron, evidencia el error de Colpensiones que obligó el actuar del aparato judicial, pues bien es sabido que la administradora pensional tiene en su haber la obligación de guarda de la historia laboral; por lo que, fracasa la apelación de la administradora pensional que intento exonerarse por haber actuado sedicentemente de buena fe.

CONCLUSIÓN Se adicionará la decisión de primer grado para declarar probada parcialmente la prescripción, y se modificará el retroactivo pensional. Costas en esta instancia a cargo

de Colpensiones y a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala Segunda Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR en un numeral la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Leonor Alarcón Ortiz contra Colpensiones, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2020-00196-01 Leonor Alarcón Ortiz vs Colpensiones 9

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Leonor Alarcón Ortiz contra Colpensiones, en el sentido de que el retroactivo pensional causado desde el 18/08/2017 hasta octubre de 2023 (mes anterior al proferimiento de esta decisión) alcanza un total de $72’750.457.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCIA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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