TSDJ PEI SL - 66001310500520200020101-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200020101-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN / CONTRADICCIÓN Por medio de la sentencia SL 5607-2018 la Corte Suprema de Justicia destacó “que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral dentro del proceso judicial no es más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, de conformidad con el artículo 238 del C.P.C. hoy 228 del Código General del Proceso…”. En la sentencia CSJ SL 1044-2019… adoctrinó de manera reiterada y pacífica que “el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual, si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección…” En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales… estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “No son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas”. DICTAMEN CALIFICACIÓN PCL / CONTRADICCIÓN /ADMINISTRATIVA O JUDICIALMENTE En ese orden de ideas, añadió que los recursos contra el dictamen dentro del trámite administrativo, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse
y disentir de su contenido, puesto que “también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.” Radicación No. 66001310500520200020101
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 27 del 22 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Stella Alarcón Arboleda en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Stella Alarcón Arboleda en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
AUTO (…)Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por ser adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave al determinar el porcentaje de invalidez por medio del dictamen en el dictamen de PCL No. 66713528-28366, al no haber valorado la totalidad de las patologías. En consecuencia, peticiona que se declare que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 9 de noviembre de 2017, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
En sustento de sus súplicas, relata que desde el 9 de noviembre de 2017 no
ha podido ejercer ninguna actividad laboral debido a las múltiples patologías que la aquejan y que derivaron en un proceso de pérdida de capacidad laboral que inició el 17 de noviembre de ese año, cuando Colpensiones emitió el dictamen No. 2017249793, a través del cual le otorgó una PCL del 31.1% estructurada el 9 de noviembre de 2017. Informa que presentó inconformidad respecto de la calificación anterior, que derivó en el dictamen No. 66713528-885, por medio del cual se aumentó la PCL a 45.04%; sin embargo, reprocha que la calificadora regional solo tuvo en cuenta como patologías: cefalea, gastritis no especificada, hipertensión esencial, hipoacusia no especificada, otra cirugía profiláctica, trastorno depresivo recurrente no especificado, vértigo de origen central, y modificó la fecha de estructuración a el 10 de septiembre de 2018. Agrega que en sede de apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió la pericia No. 66713528-28366 del 19 de diciembre de 2019 con la cual mantuvo el porcentaje de calificación determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la fecha de estructuración establecida por la Administradora de pensiones; empero dejó de calificar las patologías de incontinencia urinaria y esofagitis erosiva. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones aceptó el contenido de los dictámenes periciales y que
la demandante es su afiliada al Sistema General de Pensiones; sin embargo, precisó que de conformidad con la consulta en el sistema ADRES se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, por medio de la EPS Coomeva. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: “legalidad de la calificación”, “faltaRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó los mismos hechos, y como excepciones de mérito señaló las siguientes: “legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “La variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad”, “improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamencarga de la prueba a cargo del contradictor”, “ improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral”, “buena fe de la parte demandada” y “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas procesales a la promotora del litigio en favor de las demandadas.
Explicó que el litigió versaba sobre un aspecto técnico que requería conocimientos especializados para ser modificado y, por tanto, solo le era posible acudir a las experticias cuestionadas y la decretada de oficio para resolver el litigio,
demandadas. Explicó que el litigió versaba sobre un aspecto técnico que requería conocimientos especializados para ser modificado y, por tanto, solo le era posible acudir a las experticias cuestionadas y la decretada de oficio para resolver el litigio, concluyendo que la pericia cuestionada estaba ajustada a derecho, por respetar los criterios técnicos del manual de calificación de invalidez. Ello lo corroboró la Junta Calificadora de oficio al valorar las patologías calificadas en un 45.04% de pérdida de capacidad laboral, precisando que no había lugar a calificar las patologías echadas de menos en la demanda y en la subsanación de la demanda, porque la demandante no había consultado por la patología de incontinencia urinaria, ni se encontraba en tratamiento médico.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.
Según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a las pretensiones del trabajador y no se recurrió a la misma, como ocurrió en este asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
Las restantes partes NO presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público NO conceptuó en este asunto.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda
Las restantes partes NO presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público NO conceptuó en este asunto.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER El problema jurídico en esta sede de consulta se circunscribe a determinar si la demandante acreditó algún error grave en el dictamen No. 66713528-28366 emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 19 de diciembre de 2019 que amerite una variación en el porcentaje de PCL en su caso.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Contradicción del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en sede judicial.
Por medio de la sentencia SL 5607-2018 la Corte Suprema de Justicia destacó “ que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral dentro del proceso judicial no es más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, de conformidad con el artículo 238 del C.P.C. hoy 228 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En la sentencia CSJ SL 1044-2019 con apoyó de las sentencias CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL
17187, 27 nov. 2001, adoctrinó de manera reiterada y pacífica que “ el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales, por medio de la sentencia SL 1221 de 2021 que memora las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “No son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan | aquellas. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de
calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia. Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajadorRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías».
En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción”.
En ese orden de ideas, añadió que los recursos contra el dictamen dentro del trámite administrativo, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que “ también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.” 6.2 Caso concreto
proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.” 6.2 Caso concreto Obran en el plenario las siguientes calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas al demandante: Número y fecha Dictamen Ente Calificador % PCL Fecha estructuración Origen Deficiencia No. 2017249793HH del 27 de noviembre de 20171 Colpensionesprimera oportunidad 31.1% 9-nov-2017 Común -Vértigo de origen central -Cefalea. No. 66713528885 del 29 de agosto de 20182 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 45.04% 9-nov-2017 Común -Vértigo de origen central -Cefalea. -Gastritis, no especificada -Hipertensión esencial primaria. -Hipoacusia, no especificada -Otra cirugía profiláctica -Trastorno depresivo recurrente, no especificado. No. 6671352828366 del 19 de diciembre de 20193 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 45.04% 9-nov-2017 Común -Vértigo de origen central. -Cefalea.
1 Archivo 03, páginas 2 a 5 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 03, páginas 6 a 11 cuaderno de primera instancia.
origen central. -Cefalea.
1 Archivo 03, páginas 2 a 5 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 03, páginas 6 a 11 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, páginas 12 a 25 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro -Gastritis, no especificada. -Hipertensión esencial
(primaria). -Hipoacusia, no especificada -Otra cirugía profiláctica (histerectomía) -Trastorno depresivo recurrente, no especificado. Asimismo, reposa dictamen No. 016745-2022 del 21 de julio de 2022 decretado de oficio por el Juzgado en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 20214 rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas en calidad de perito, cuya pericia concuerda con la rendida tanto por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, por las deficiencias calificables en virtud de la historia clínica de la promotora del litigio: Vértigo de origen central, Cefalea, Gastritis, no especificada, Hipertensión esencial (primaria), Hipoacusia, no especificada, Otra cirugía
profiláctica (histerectomía) y Trastorno depresivo recurrente, no especificado, en virtud de las cuales consideraron que la demandante merece una pérdida porcentual de capacidad laboral del 45.04%, de origen común, estructurada el 9 de noviembre de 2017. En cuanto a las demás patologías que la gestora echa de menos (incontinencia urinaria y esofagitis erosiva), resta contrastar la explicación técnicocientífica esgrimida por el perito calificador en audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2023 5 , con el Manual de Calificación de Pérdida de capacidad laboral (Decreto 1507 de 2014) para concluir que la primera no era calificable y la segunda fue debidamente calificada por la Junta Nacional como pasa a verse. En este orden de ideas, argumentó el médico ponente del dictamen No. 016745-2022 del 21 de julio de 2022 que para su elaboración se tuvieron en cuenta la totalidad de fundamentos de hecho, es decir todos los documentos que fundan el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tales como, historia clínica y ayudas diagnósticas, y los fundamentos de derecho, esto es, el Manual de Calificación, instrumentos por medio de los cuales llegaron a la misma conclusión que la Junta Regional de Risaralda y la Junta Nacional, sin advertir patología calificable diferente o un porcentaje superior al determinado por las juntas antecesoras. Advirtió que la paciente acudió a la consulta de la Junta Regional de Caldas llevada a cabo el 16 de junio de 2022 con una historia clínica actualizada, misma
4 Archivo 19 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 45 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda
4 Archivo 19 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 45 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro que por razones lógicas al ser posterior, no podía computarse u añadirse a la pericia objeto de revisión, debido a que por el mismo ámbito temporal de su expedición no había sido valorada por los entes calificadores en primera oportunidad, en primera instancia y en sede de apelación, con el fin de emitir la pericia que hoy se cuestiona.
Resaltó que al momento de la calificación solo se subdividen las patologías que afectan diferentes sistemas del cuerpo humano y las comunes al mismo sistema se agrupan y valoran de acuerdo a la sintomatología que provocan. Así ilustró que el diagnóstico de esofagitis erosiva, ya se encontraba calificado dentro del capítulo correspondiente a la enfermedad de gastritis crónica, tal como estípula el capítulo 4, tabla 4.6. que incluye todas deficiencias relacionadas con el estómago y esófago, explicación que fácilmente se puede corroborar en la mentada tabla que contiene el “ Criterio para reconocimiento y evaluación de las deficiencias por desórdenes del tracto digestivo superior (esófago, estómago y duodeno, intestino delgado y páncreas”. (negrita de la Sala). En cuanto a la incontinencia urinaria indicó que no era una patología
calificable, ya que la afiliada no contaba al momento de la calificación con el concepto de Mejoría Medica Máxima (MMM), ni con el concepto médico de la especialidad de urología, indispensables para la valoración por parte de las juntas, en tanto para que una patología sea calificable requiere por lo menos un año de seguimiento y tratamiento médico con la especialidad, con el fin de determinar la evolución o afectación. En este punto, el criterio de calificación también guarda estrecha relación con el anexo técnico del Manual de Calificación, pues revisada la historia clínica aportada por la demandante y que integra el expediente de calificación 6 , no se observa cita médica alguna con la especialidad de urología y en la anamnesis de la totalidad de los dictámenes la accionante no refirió ningún síntoma que diera lugar a valorar algún tipo deficiencia relacionada con el sistema urinario, de ahí que fuera imposible conocer el punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente para emitir el concepto de Mejoría Medica Máxima7 echado de menos. Aunque con lo expuesto hasta este punto se resolvían por completo los cuestionamientos de la promotora de la litis respecto del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descritos en la subsanación de la demanda8 , la jueza auscultó acerca de las inconformidades relatadas en la
6 Archivo 12 cuaderno de primera instancia. 7 4.6 Mejoría Médica Máxima ‘MMM’: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es
poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud. 8 Archivo 06 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro demanda9 , relacionadas con la calificación porcentual de los diagnósticos por enfermedad del cuello uterino, pérdida de la agudeza auditiva, cefalea, trastorno del humor y porcentaje de restricción el rol laboral.
Al respecto el perito relató que el primero de ellos estaba integrado en el capítulo 5, tabla 11, con un porcentaje del 2% y no uno superior porque se encontraba en la clase funcional 1, esto es que no genera sintomatología que puedan afectar la calidad de vida, pues se trataba de una histerectomía que se le había realizado a la paciente.
Con base en lo explicado, al revisar la mentada tabla de calificación se tiene que para las deficiencias por enfermedad del cuello uterino y el útero, para la clase 1, el porcentaje se podía establecer entre el 2% y el 10%, caso en el cual los calificadores establecieron el menor porcentaje pues no se desprende de la historia clínica la presencia de síntomas o signos ocasionales que requieren tratamiento médico más allá de la histerectomía practicada, que le permitió obtener un porcentaje mínimo de calificación. En cuanto a los trastornos del humor 20%, expuso que la fibromialgia es un dolor relacionado con la parte mental, por lo cual solo se le calificó el trastorno depresivo y no esta, porque el primero gozaba de mayor deficiencia porcentual en contraste con la fibromialgia y ambos pertenecían al Eje I, por lo que solo se hubiera podido calificar la segunda deficiencia si correspondiera a una del Eje II. Para aclara este punto, es necesario indicar que la forma de calificación de las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento se encuentran consignadas en el Capítulo XIII, y en ese orden fueron clasificadas en: 1) Deficiencias producidas por diferentes cuadros clínicos (Eje I) calificados con la tabla 13.2 y 2) trastornos de la personalidad y cambios perdurables de personalidad (Eje II) calificables con la tabla 13.9. Dentro de la primera categoría se encuentran los trastornos del humor (13.4.2.), y entre ellos la presencia de episodio de depresión
(trastorno depresivo) calificable en un 20% cuando el hallazgo actual es “ presencia de algunos síntomas menores del humor ”. Así, en el caso de la demandante no se le puede calificar como un episodio depresivo mayor para otorgarle el 60% o con antecedentes de episodios mayores del humor 40%, porque la condición clínica que se desprende de la historia clínica no se caracteriza por la presencia de por lo menos cinco de los síntomas enlistados en el acápite 13.4.2. Además de lo dicho, lo explicado por el perito, se encuentra consignado en el numeral 5 del artículo 13.3.3 del anexo técnico del Manual de Calificación, en los siguientes términos: “ Calificar solamente el cuadro o síndrome clínico con mayor valor porcentual de deficiencia (Eje I); igualmente se tendrá en cuenta, un sólo trastorno de personalidad o discapacidad intelectual (Eje II), el de mayor valor porcentual, cuando
9 Archivo 02 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro existan varios.” Por lo que, el reproche de la demandante es infundado en cuanto a la falta de valor porcentual de la patología de fibromialgia.
Añadió que la cefalea recibió una calificación porcentual del 3%, porque la
descripción del concepto del neurólogo la calificaba como “clásica”, porque no es una migraña diaria, pues solo tenía uno o dos episodios al mes, es decir que no era intensa y por eso no puede superar la fase funcional moderada, es decir clase 2. Este punto no merece mayor análisis, puesto que el artículo 12.4.1.9 que contempla los criterios de calificación de las deficiencias por cefaleasmigraña, de conformidad con la tabla 12.6, para la fase funcional moderada expresamente estipula el 3%, como puede verse: Finalmente, en cuanto al rol laboral y otras áreas ocupacionales, señaló el deponente que se le otorgó un porcentaje del 15% que corresponde al cambio del rol laboral o puesto de trabajo y advirtió que el porcentaje podía ubicarse entre el 0 y el 25% y que este último solo se podía obtenerse ante la desvinculación de cualquier tipo de actividad. Al respecto no existe ningún medio probatorio que permita aumentar el porcentaje al 20% solicitado por la actora, pues según el Manual de Calificación, para obtener el porcentaje solicitado es necesario contar con un concepto de reconvención de mano de obra o con una limitación para el 50% de acuerdo a la jornada asignada, y en el caso de marras se echan de menos pues la única prueba relacionada con el ámbito laboral de la demandante, es su propio relato consignado en la anamnesis, donde manifiesta que renunció desde el 2015 10. Así las cosas, el porcentaje otorgado se juzga razonable.
Puestas, así las cosas, sin que exista prueba de mejor condición que llevé a la judicatura a ponderar entre una u otra pericia con base en principios de sana critica, se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no logró demostrar error alguno en la determinación de las deficiencias y porcentaje otorgado por la Junta Nacional mediante dictamen No. 6671352828366 del 19 de diciembre de 2019 11, pues contrario a ello, el dictamen fue corroborado en su integridad por un peritaje de similar idoneidad.
10 Archivo 12, página 189 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 03, páginas 12 a 25 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00201-01
Demandante: Luz Stella Alarcón Arboleda Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Sin costas en esta instancia, ya que la revisión se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Stella Alarcón Arboleda en contra de La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que se vinculó a la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en sede de consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en sede de consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,