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TSDJ PEI SL - 66001310500520200021002-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200021002-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FACTORES SALARIALES / DETERMINACIÓN POR LAS PARTES / LÍMITES De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador, no constituyan salario en dinero o en especie. Al respecto…, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte… en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, explicó: “Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario”. SANCIONES MORATORIAS / NO APLICAN AUTOMÁTICAMENTE / BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

SANCIONES MORATORIAS / ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA / NO EXONERA DE LA SANCIÓN … en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa… en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, primero de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 172 de 30 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 9 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Yohana Arévalo Pérez , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520200021002. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Yohana Arévalo Pérez que la justicia laboral declare que: i) Entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término

(…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Yohana Arévalo Pérez que la justicia laboral declare que: i) Entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de julio de 2009 y el 21 de abril de 2020; ii) El auxilio denominado de alimentación y rodamiento que le fueron cancelados por esa entidad constituían salario; iii) Devengó un salario inferior al que percibían otros médicos generales que ejecutaban idénticas funciones a las realizadas por ella.Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 2 Con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la nivelación salarial, las prestaciones sociales y compensación por vacaciones que se causaron desde el 1° de enero de 2020 y el 21 de abril de 2020, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones generadas entre el 16 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2019 -teniendo en cuenta los auxilios de alimentación y rodamiento- , el reajuste de los aportes al sistema general de pensiones, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Prestó sus servicios a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando las actividades de médico general, devengando anualmente los salarios relacionados en el hecho décimo sexto de la acción; así mismo le correspondió cumplir dos turnos de trabajo de lunes a viernes, el primero desde las 6:20 am hasta la 1:00 pm y el segundo entre la 1:00 pm hasta las 7:40 pm, y los sábados cada quince días desde las 7:00 am hasta las 12:20 pm; la entidad empleadora le reconoció durante toda la relación laboral un auxilio mensual de alimentación y rodamiento que realmente constituía salario, el cual ascendía a los valores reportados en el hecho décimo séptimo de la demanda; en toda la relación laboral devengó un salario inferior al que devengaban otros médicos generales, razón por la que tiene derecho a que se le reconozca la nivelación salarial; el 17 de abril de 2020 presentó renuncia por despido indirecto anunciando a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero que la decisión la había tomado ante el incumplimiento contractual por parte de la empleadora; tiene derecho al subsidio familiar por cuenta de sus dos hijas menores de edad Mariana e Isabella Suárez Arévalo.

La demanda fue admitida en auto de 18 de enero de 2021 -archivo 04 carpeta primera instancia-. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero intentó contestar la demanda en escrito remitido el 22 de febrero de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-, pero el juzgado de conocimiento, al no encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 31 del

CPTSS decidió inadmitirla en auto de 25 de enero de 2022 -archivo 11 carpeta primera instancia-, concediéndosele a la parte pasiva de la acción el término de cinco días para corregirla que vencía el 2 de febrero de 2022 a las 4:00 pm; sin embargo, la entidad accionada remitió el escrito con el que pretendía corregir la contestación de la demanda por fuera del término -2 de febrero de 2022 a las 4:03 pm -, razón por la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demandada por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en auto de 28 de febrero de 2022 -archivo 13 carpeta primera instancia-; decisión que, luego de ser recurrida por la entidad demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto de 31 de octubre de 2022 -archivo 09 C02 carpeta segunda instancia-. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la falladora de primera instancia, al llegar a la fase correspondiente al decreto de pruebas, accedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora y de oficio incorporó al plenario las pruebasYohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 3 documentales que había remitido en su momento la Corporación Mi IPS Eje Cafetero con la fallida contestación de la demanda.

En sentencia de 9 de mayo de 2023, la funcionaria de primer grado con base en las pruebas arrimadas al plenario, declaró que entre la señora Yohana Arévalo Pérez y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 2009 y el 21 de abril de 2020, el cual fue finalizado por causas atribuibles a la entidad empleadora; pero, en cuanto a la nivelación salarial, sostuvo que a pesar de que en el plenario quedó demostrado que existían médicos generales que devengaban una suma superior a la percibida por la demandante, lo cierto es que ello obedecía a una situación objetiva consistente en la antigüedad que tenía cada uno de ellos prestando sus servicios a favor de la Corporación accionada, tanto así que los médicos generales que se habían vinculado con posterioridad a la señora Arévalo Pérez devengaban un salario inferior al de la actora, razón por la que no accedió a las pretensiones elevadas por la accionante en ese aspecto. En torno al auxilio de alimentación y rodamiento, concluyó que esos pagos mensuales que realizó la entidad empleadora, esto es, de manera habitual, eran constitutivos de salario y en consecuencia condenó a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a reconocer y pagar a favor de la trabajadora el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo y en los montos definidos en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la providencia.

A continuación, expuso que en el proceso quedó demostrado que la Corporación accionada, luego de que se rompiera el vínculo laboral el 21 de abril de 2020, procedió a cancelar la liquidación final del contrato de trabajo el 24 de abril de 2020, razón por la que negó las pretensiones que buscaban el pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones entre el 1° de enero de 2020 y el 21 de abril de 2020 y, adicionalmente, negó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues si bien hubo una mora de tres días en cancelar las obligaciones a su cargo, la verdad es que dicho pago se realizó dentro de un término prudencial después de la terminación del contrato de trabajo, comportamiento que puede ubicarse en la esfera de la buena fe. Sin embargo, no llegó a la misma conclusión frente a la tardanza de la entidad empleadora al consignar las cesantías causadas en los años 2016, 2018 y 2019, ya que, en su consideración, la entidad demandada no acreditó que la consignación tardía de esa obligación hubiere obedecido a un comportamiento que se pudiere ubicar en el plano de la buena fe; razón por la que la condenó a reconocer y pagar por ese concepto la suma de $56.478.380 a favor de la señora Yohana Arévalo Pérez. Como lo había anunciado inicialmente, al haberse terminado la relación laboral por causas atribuibles al empleador, más concretamente el incumplimiento de sus obligaciones laborales, condenó a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a reconocer y

pagar a favor de la actora la suma de $18.557.182 por concepto de indemnización por despido indirecto. Finalmente, condenó a la entidad accionada en costas procesales en un 60%, en favor de la parte actora.Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 4 Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero interpuso recurso de apelación argumentando que no hay lugar a declarar que al auxilio de rodamiento y alimentación que se le cancelaba mensualmente a la trabajadora era constitutivo de salario, por cuanto desde la suscripción del contrato de trabajo, las partes decidieron de mutuo acuerdo no darles la connotación de factor salarial y por tanto no hay lugar a reajustar a favor de la actora las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones; pero, si en gracia de discusión se determinara en sede de segunda instancia que esos dineros si eran constitutivos de salario, lo cierto es que no es posible que se condene a la Corporación a reconocer y pagar la diferencia en el pago de esas prestaciones económicas, en tanto una parte de ellas fueron cobijadas por la prescripción. Por otro lado, no se encuentra de acuerdo con la condena por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías, ya que en el proceso quedó demostrado que la ausencia de pago de las cesantías obedeció a la crisis financiera por la que ha pasado la Corporación empleadora, lo que no le permitió cumplir en tiempo con sus obligaciones, pero que demuestra que su accionar siempre ha estado revestido de la buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

revestido de la buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la entidad accionada a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿El auxilio de alimentación y rodamiento que se le canceló a la demandante mensualmente durante la vigencia del contrato de trabajo era constitutivo de salario?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a revocar las condenas emitidas en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero por concepto de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones? b. ¿Es procedente en este caso analizar la excepción de prescripción? 3. ¿Hay lugar a exonerar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de la condena emitida por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala

considera necesario precisar, los siguientes aspectos:Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 5

1. LIBERTAD CONTRACTUAL Y PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO.

De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador, no constituyan salario en dinero o en especie. Al respecto, en decisión que se sigue citando hasta la fecha, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte con ponencia del doctor Hugo Suescún Pujols en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, explicó: “Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1.990, aunque debe reconocerse

que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones etc.). Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también --y es estrictamente lo que ha hecho-- autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.”. Precisamente, basada en esta decisión y citándola expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995, declaró la exequibilidad del aparte del

artículo 128 del C.S.T. relativo a que no son salario “ los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. Desde entonces, es dable afirmar que tal facultad sólo está limitada por el respeto a los derechos mínimos consagrados en la ley laboral de conformidad con el artículo 13 del C.S.T. y, al decir de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la naturaleza salarial que la ley atribuye directamente a ciertos pagos que no pueden ser desconocidos como salario. Así se puede extractar de sentencias tales como la 30547 de 27 de enero de 2009, en la que se lee:Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 6 “… así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que este presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, o en las ventas realizadas por el trabajador” O en la 22069 de 13 de septiembre de 2004, 21941 de 26 de abril de 2004, en lo

referente a la exclusión salarial de las comisiones: “… Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia laboral de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.” Pero, como puede verse, el entendimiento dado por la Sala de casación Laboral de la Corte, no llega hasta privar de contenido a la autorización otorgada en el artículo 128 para que las partes dispongan expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, ciertos beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal, tales como alimentación, habitación o vestuario; sino que excluye el pacto en los eventos de factores que literalmente están citados como salario por el artículo 127 del C.S.T., como lo son las comisiones y el trabajo suplementario.

2. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación

SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 7 Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados

ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la

releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

EL CASO CONCRETO.

Sobre los pagos realizados por la entidad empleadora que se alegan como

como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

EL CASO CONCRETO.

Sobre los pagos realizados por la entidad empleadora que se alegan como constitutivos de salario.Yohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 8 No existe discusión en esta sede, por cuanto no fue objeto de reparo por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en la sustentación del recurso de apelación, que dicha entidad le canceló a la señora Yohana Arévalo Pérez durante la vigencia del contrato de trabajo que se prolongó entre el 16 de julio de 2009 y el 21 de abril de 2020, una suma mensual por concepto de auxilio de alimentación y rodamiento; situación que adicionalmente encuentra soporte probatorio en los desprendibles de pago que fueron debidamente incorporados con la demanda -archivo 01 carpeta primera instancia-. Ahora, lo que alega la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, es que esos pagos mensuales por dicho concepto “ Auxilio de alimentación y rodamiento” no eran constitutivos de salario, porque así lo pactaron las partes al iniciar la relación laboral. En efecto, al verificar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y la señora Yohana Arévalo Pérez -págs.73 a 75 archivo 07 carpeta primera instanciase evidencia que las partes en la cláusula décima tercera

denominada como “PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO”, de manera general, establecen que no constituyen salario en dinero o en especie para todos los efectos legales y de liquidaciones salariales o de prestaciones sociales, aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como alimentación, habitación, vestuario, educación, vivienda entre otros, que reconozca la entidad empleadora a favor de la trabajadora, dado que ellos no están destinados a retribuir el servicios. Y posteriormente, en la cláusula décima cuarta denominada como “ INGRESOS NO SALARIALES”, las partes pactan expresamente que esos auxilios de alimentación y rodamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del CST no son constitutivos de salario, por cuanto dichos beneficios son entregados por el empleador por manera unilateral y por mera liberalidad, reiterando que cualquier auxilio o beneficio que se reconozca en la vigencia del contrato de trabajo a favor de la trabajadora en materia de transporte, alimentación, habitación, educación y vivienda entre otros, no tendrán incidencia salarial. Ahora, respecto al pago de esos auxilios, las únicas testigos oídas en el proceso -por petición de la parte actora-, esto es, las señoras Olga Potina y Luz Mery Chin Arenas, quienes fueron compañeras de trabajo de la accionante, sostuvieron que dentro de los contratos de trabajo que ellas suscribieron con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, que fueron anteriores a la vinculación de la señora Yohana Arévalo Pérez, no se pactó

el pago de algún auxilio por concepto de alimentación y rodamiento; manifestando concretamente la señora Potina que no tenía conocimiento si la actora los percibía o no, mientras que la señora Chin Arenas, a pesar de no haberlos pactado con la entidad empleadora, afirmó que si sabía que las personas que se vincularon después que ella, como la señora Arévalo Pérez, si pactaron con la entidad empleadora esos auxilios, pero que realmente no tenía conocimiento de la forma en la que lo habían hecho. En el anterior orden de ideas, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 12 de febrero de 1993 radicación 5481, que precisamente sirvió de soporte argumentativo para que la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995 declarara la exequibilidad del aparte delYohana Arévalo Pérez Vs Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200021002 9 artículo 128 consistente en que no son salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especio, tales como la alimentación, habitación o vestuario, entre otros; no queda duda que las partes, haciendo uso de la facultad que la ley les confirió en la norma en cita, decidieron legalmente, excluir de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, los auxilios de alimentación y de rodamiento que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero le canceló a

su trabajadora mensualmente durante la vigencia de la relación laboral; que entre otras cosas, corresponden a aquellos relacionados en el referida norma como aquellos que no están destinados a retribuir directamente el servicio prestado por la trabajadora, lo que conlleva a concluir que esos dineros que la actora percibió mensualmente por concepto de auxilio de alimentación y rodamiento no son constitutivos de salario. Bajo esas circunstancias, razón le asiste a la entidad accionada en la sustentación del recurso de apelación frente a este punto y por consiguiente se revocarán las condenas que habían sido emitidas en su contra por concepto de reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, su indexación, además de la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones. De la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sostiene la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en la sustentación del recurso de apelación, que no es dable emitir condena por concepto de la sanción moratoria por no consignación en tiempo de las cesantías, debido a que la tardanza en esos pagos se debió a la crisis financiera que ha venido atravesando esa entidad d

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