TSDJ PEI SL - 66001310500520200022301-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200022301-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD Con ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98). CONTRATO DE TRABAJO / DERECHO A LA IGUALDAD / A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL … en el año 2011 (29 de diciembre de ese año) se expidió la Ley 1496 de 2011, con el objeto de garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado… Ya desde el año 1945, el artículo 5º de la Ley 6º de ese año, consagraba: “la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
DERECHO A LA IGUALDAD / A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA PROBATORIA … la primera de las leyes mencionadas (Ley 1496 de 2011) adicionó el artículo 143 del C.S.T., introduciendo la presunción legal según la cual “todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. En el campo de la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, tiene previsto que para dar aplicación al citado principio (“a trabajo igual salario igual”) es deber del reclamante demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo respecto a un trabajador mejor remunerado que él… Radicado: 66001310500520200022301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas
Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 31 del 29 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Julieth Viviana Ángel Vargas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas
Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.
AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA Pretende la demandante 1 que se declare una relación laboral a término
indefinido con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., en el cargo de Auxiliar Administrativa en la Secretaría General desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y como tecnóloga I desde el 2 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de ese año. Así mismo, que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES. En consecuencia, reclama el reconocimiento y pago del reajuste de los siguientes emolumentos: salario, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, vacaciones legales, prima de vacaciones convencionales, prima de navidad legal, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, aunado al pago de 18 semanas remuneradas por concepto de licencia de maternidad, teniendo como salario base de liquidación el salario devengado por un Auxiliar Administrativo; las indemnizaciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Como sustento de lo anterior, afirma que desde el 18 de abril de 2016 hasta el
30 de diciembre de 2018 prestó sus servicios de forma ininterrumpida a través de los siguientes contratos: 1) 023-2016 del 18 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 2) 003-2017 del 02 de enero de 2017 al 1 de julio de 2017, 3) 151 del 04 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 4) 002 de 2018 del 02 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018. Explica que durante los tres primeros contratos se desempeñó como Auxiliar Administrativa adscrita a la Secretaria General, labor que también ejercía la señora Mauren Yazarit Bedoya y Angélica María Pulgarín Álvarez. Afirma que en el último
1 Archivo 17 cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. contrato realizó las labores del cargo denominado Tecnólogo I adscrito a la misma dependencia.
Expone que los elementos de trabajo como computador, silla, escritorio, papelería membretada, tarjeta de acceso número SAC-13250100-01916 para áreas restringidas al público, número de extensión telefónica (262 de la Secretaría General) y clave de acceso a los programas de software SAIA, SEVEN, GLPI, ISOSYSTEM y ACCES de uso exclusivo de la entidad le fueron proporcionados por la demandada.
Agrega que en vigencia de la relación que reclama estuvo en estado de gestación y el 12 de agosto de 2017 nació su hijo JJMA, pese a lo cual no pudo gozar de la licencia de maternidad, ya que la empresa apelando a razones personales de la demandante, le suspendió el contrato entre el 11 de agosto de 2017 y el 21 de septiembre de ese año, y relata que, ante la indebida contratación, le fue liquidada la licencia de maternidad sobre el 40% del salario integral pactado en el contrato de prestación de servicios. Indica que durante la relación prestacional devengó las siguientes sumas de dinero, en contraste con el cargo con el que pretende la nivelación: Año Devengó Auxiliar administrativo 2016 $2.329.411 $1.884.021 2017 $2.500.000 $2.015.902
Año Devengó Tecnólogo I 2018 $2.700.000 $3.111.949 Informa que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP suscribió con la organización sindical SINTRAEMSDES sendas convenciones colectivas, cuyos derechos le son aplicables dada la condición de carácter mayoritario de la organización sindical, y por tanto reclama los siguientes emolumentos convencionales: Finalmente, señaló que la empresa el 18 de octubre de 2018 la contactó para conciliar las eventuales condenas litigiosas ante el alto riesgo que representaba para la entidad la forma de contratación en que se estaba desarrollando el contrato, deRadicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. conformidad con la encuesta realizada por el doctor Jesús Edilson Aguirre, en su calidad de Profesional I adscrito a la Secretaria General de la demandada el 25 de septiembre de 2018 y en cumplimiento de la Directiva No. 087 del 21 de marzo de 2018, que dictó los lineamientos sobre prevención del daño antijuridico, conciliación temprana y estrategias de defensa judicial en materia de configuración del contrato realidad.
En respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. aceptó que la demandante le prestó sus servicios por medio de los contratos de prestación de servicios reseñados en la demanda; que se le asignaron los usuarios y claves de los softwares indicados; que a la demandante se le enviaban memorandos internos a través del programa SAIA; que el contrato de prestación de servicios No. 151 de 2017 fue suspendido entre el 11 de agosto de 2017 y el 21 de septiembre de 2017; que la EPS reconoció, liquidó y pagó a la demandante la licencia de maternidad sobre el 40% del IBC; los honorarios pactados; el salario devengado por el cargo de auxiliar administrativo y por un Tecnólogo I; las convenciones colectivas suscritas con la Organización SindicalSINTRAEMSDES; el porcentaje de
afiliados a la organización sindical para cada anualidad desde el 2003 hasta el 2018; que la demandante no concilió las eventuales condenas producto de un contrato laboral, y que el 12 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa. Respecto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en su defensa propuso como medios exceptivos de mérito, los que denominó: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “petición de lo no debido”, “inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones-igualdad material”, “inexistencia de vinculo labora y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo”, “ independencia de la gestión ejecutada por el demandante contratista”, “improcedencia del despido sin justa causa”, “improcedencia de beneficios convencionales”, “exclusión de la relación laboral”, “buena fe”, “inexistencia de igualdad”, “compensación”, “mala fe del demandante”, “demostración efectiva del elemento profesional de las actividades desarrolladas”, “enriquecimiento sin causa”, “ autonomía empresarial y reiteración de ausencia de mala fe”, “improcedencia de sanción por no consignación de cesantías”, “compensación”, “contratación por insuficiencia o inexistencia de personalcriterio de excepcionalidad”, “de oficio”2 .
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a
término indefinido entre la señora Julieth Viviana Ángel Vargas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A.S desde el 18 de abril de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018.
2 Archivo 20 cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas
Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.
Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Empresa de Acueducto, frente a los créditos laborales exigibles con anterioridad al 12 de abril de 2017. En consecuencia, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A.S. a pagar en favor de la promotora del litigio las siguientes sumas dinerarias, por concepto de acreencias e indemnizaciones laborales: Reajuste salarial: $2.334.378 Auxilio de cesantías: $7.240.363 Intereses a las cesantías: $671.362 Prima legal: $5.397.330 Prima de servicios convencional: $5.397.330 Prima navidad: $1.122.390 Vacaciones: $3.689.182 Prima de vacaciones convencional: $7.626.667 Licencia de Maternidad: $10.500.000 Sanción moratoria por no consignación de las cesantías Ley 50 de 1990:
$26.333.333 Indemnización moratoria Art. 65 C.S.T.: $74.686.776 Con respecto a esta última condena, definió que, a partir del 31 de diciembre de 2020, debía cancelarse el pago de los intereses moratorios sobre las sumas debidas a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios que se la adeudan. En este punto es necesario señalar que en la parte resolutiva la jueza indica que los intereses correrán desde el 31 de diciembre de 2018; empero ampliamente en las consideraciones expuso que esa fecha correspondía al mismo me y año del 2020. Adicionalmente, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que procediera a pagar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta el IBC correcto sobre el cual debió realizar el aporte para cada anualidad, mediante pago con intereses o cálculo actuarial, según corresponda, previa solicitud en ese sentido a la AFP a la que se encuentra afiliada la actora o donde sea su intención afiliarse, conforme a los siguientes salarios: 2016: $2.329.411 2017: $2.500.000 Del 1 de enero al 9 de julio de 2018: $2.700.000 Del 10 de julio de 2018 en adelante: $3.11.949
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a las demandadas, en favor del demandante, en un 80% de las causadas. Para arribar a dicha determinación, la a-quo señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, no logró probar que la demandanteRadicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. ejercía su actividad laboral con autonomía e independencia, contrario sensu, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante, dio por acreditado el elemento de la subordinación, propio de los contratos de trabajo.
A su vez, estimó que las múltiples contrataciones, derivaron en un solo contrato de trabajo, como quiera que entre ellos no medio interrupción mayor a 2 días. Por otro lado, en cuanto a los cargos desempañados por la demandante, señaló que, de conformidad con el contrato 023 de 2016 se acreditó que la demandante cubrió gran parte de las actividades desarrolladas por un Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría General de la empresa, y que con los contratos 003 de 2017 en adelante, los alcances se enmarcaron dentro de las funciones de un Tecnólogo I; así accedió a la nivelación salarial desde el 18 de abril de 2016 hasta el 9 de julio de 2018 en el cargo de Auxiliar Administrativo y del 10 de julio de 2018 al 30 de diciembre de 2018
en el cargo de tecnólogo I adscrito a la Secretaria General. En este punto, respecto de la nivelación salarial pretendida para el 2018 con el cargo de tecnólogo I, estableció que correspondió a la vinculación del señor Juan Fernando Agudelo, quien ejerció la misma actividad de la actora, esto es, en la etapa precontractual, mismas que a su vez se asemejaban a las realizadas por Juliet Viviana, ya que con anterioridad a dicha vinculación recayeron sobre Yury Andrea Ladino, Tecnólogo I, quien precisó que en su caso las funciones estaban enfocadas a la etapa contractual y post contractual. Para determinar el monto adeudado por nivelación salarial, señaló que la actora por sus servicios percibió las siguientes sumas de dinero: 1) del 18 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $2.329.411, 2) Del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 $2.500.000 y 3) del 1 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 $2.700.000, y los cargos con los que pretendió la nivelación devengaron los siguientes montos: $2.015.902 de 2017 monto inferior al devengado, por lo que no existió diferencia salarial, y para el año 2018 $3.111.949 que derivó en una diferencia de $2.334.378. Con base en lo anterior, accedió al reajuste de los aportes al Subsistema de Seguridad Social, sobre los siguientes salarios: 2016 $2.329.411, 2017 $2.500.000, Del 1 de enero al 9 de julio de 2018: $2.700.000 y del 10 de julio de 2018 en adelante $3.111.949. Para resolver el fenómeno extintivo de la prescripción indicó que entre la
1 de enero al 9 de julio de 2018: $2.700.000 y del 10 de julio de 2018 en adelante $3.111.949. Para resolver el fenómeno extintivo de la prescripción indicó que entre la reclamación administrativa radicada el 12 de abril de 2019 y la presentación de la demanda (3 de septiembre de 2020) no transcurrieron más de tres años y, por tanto ante la interrupción del fenómeno extintivo las acreencias causadas con anterioridad al 12 de abril de 2017 se encontraban prescritas, esto es, la indemnización por no consignación de cesantías del año 2016, prima de servicios convencional, compensación de vacaciones, prima de vacaciones convencional, prima de servicios, prima de navidad, intereses a las cesantías, prima de servicio, y mantuvo a salvo del mismo, el reajuste salarial, las cesantías, la prima de navidad convencional y la licencia de maternidad.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas
Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.
En lo referente al beneficio de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato Sintraemsdes, determinó que le eran aplicables a la demandante, porque el mentado sindicato era de carácter mayoritario. Seguidamente, en lo que concierne al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad contempló que la misma era procedente, en virtud a que la ley brinda una protección a la maternidad y a su vez, se probó que a la demandante no se le permitió disfrutar de su licencia de maternidad, y contrario a ello, se optó por suspender su contrato de trabajo por un término de 40 días, por lo cual infirió que la demandada si tenía conocimiento del estado de gestación de la demandante. En relación con la pretensión teniente a la condena por despido sin justa causa, señaló que la demandante, no cumplió con la carga de la prueba que pudiese acreditar dicho hecho, por lo cual la misma fue negada. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que estas eran procedentes, ya que se comprobó que la demandada no consignó las cesantías a favor de la demandante, que debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018. Asimismo, señaló se acreditó que la demandada no efectuó el pago de las prestaciones sociales a la demandante, una vez finalizó el contrato.
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación encaminado a que se revise el lapso de prescripción trienal y se reliquiden nuevamente los emolumentos reconocidos y afectados por la excepción. Sustenta el recurso en que elevó reclamación administrativa el 12 de abril de 2019, hecho que se tuvo en la fijación del
litigio, señalando que el final de prescripción solo afectaba a los emolumentos exigibles antes del 12 de abril de 2016, y no a los causados con antelación al 12 de abril de 2017, como determinó la jueza. A su turno e inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira arguyó que no obraba en el expediente prueba alguna de que la demandante cumplía un horario de trabajo, y que este a su vez, fuera impuesto por alguna de las áreas o empleados de planta de la demandada , por el contrario indica que ponderados los testimonios, cuya valoración de las probanzas de la parte pasiva echa de menos, era dable establecer que la actora laboraba con total autonomía e independencia. A su vez señaló que en este asunto no era suficiente con indicar que la actora cumplía labores similares a los trabajadores de plata, para otorgarle esa calidad, pues a su juicio, la contratación de esta era permitida por medio de contratos de prestación de servicios, con ocasión a un estado de necesidad, en razón a que la circular 008 deRadicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. 2015 expedida por la Contraloría General de la Republica generó la obligación de realizar un reporte de la contratación realizada por la empresa y en virtud a que dicha
función no era posible cumplirla con el personal de planta, dicha vinculación se efectuó utilizando el criterio de excepcionalidad bajo un contrato de prestación de servicios. Finalmente, considera con base en el criterio excepcional de la contratación de la demandante, que actuó de buena fe y por tanto no había lugar a las sanciones moratorias impuestas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los recursos de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia procesal se circunscriben a determinar si la demandante prestó servicios, personales, subordinados y remunerados en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. En caso afirmativo, si había lugar a la nivelación salarial, a las sanciones moratorias impuestas y si el término extintivo de prescripción determinado en primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
C on ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como
a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98) . La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio. En el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P al ser una sociedad de naturaleza mixta, al tenor del artículo 41 de la ley 142 de 1994 el personal que presta los servicios tiene el carácter de trabajadores particulares, razónRadicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. por la cual las relaciones que suscriben se encuentran reguladas por el Código
Sustantivo del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 . 6.2. El derecho a la igualdad. Principio “A igual trabajo, igual salario”. Es del caso destacar que en el año 2011 (29 de diciembre de ese año) se expidió la Ley 1496 de 2011, con el objeto de garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral. Aquella no fue la primera consagración legal del principio universal del derecho a la igualdad salarial, expresado bajo el imperativo moral antes señalado. Ya desde el año 1945, el artículo 5º de la Ley 6º de ese año, consagraba: “ la diferencia de salarios
para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”. De igual forma, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el año 1950, tiene previsto que: 1) a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual y 2) no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Por último, el
3 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. artículo 53 de la Constitución Política también establece que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Ha de advertirse, que la primera de las leyes mencionadas (Ley 1496 de 2011) adicionó el artículo 143 del C.S.T., introduciendo la presunción legal según la cual “ todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. En el campo de la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, tiene previsto que para dar aplicación al citado principio (“a trabajo igual salario igual”) es deber del reclamante demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo respecto a un trabajador mejor remunerado que él, y que en la aplicación de dicho principio, no es suficiente que un trabajador desempeñe formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia, establecida en el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia. 6.3. Caso concreto. Afirma la sociedad recurrente que la contratación de la demandante se dio única
y exclusivamente por la necesidad del servicio, con el fin de llevar a cabo la implementación de sistema de rendición de cuentas dispuesto por la Contraloría General de la Republica mediante Resolución 008 de 2015, por lo que a su juicio ese simple hecho lo habilitaba para llevar a cabo la contratación de la demandante por medio de un contrato de prestación de servicios, al margen de las condiciones de su ejecución. Como puede verse, la premisa fáctica resulta abiertamente contraria a derecho, pues como se expuso en acápites precedentes al margen de las condiciones que dan pasó a la contratación, el contrato por prestación de servicios sólo mantiene su exégesis si se encuentra desprovisto del elemento de subordinación, ya que en caso contrario, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades se instituirá en uno laboral con todas las prestaciones que le asisten a los trabajadores. En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, la demandante cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al demostrar que prestó sus servicios en favor de la demandada por medio de los contratos 023-2016, 003-2017, 151-2017, 002-2018 y la adición de este último, como quiera que fue un hecho indiscutido desde la fijación del litigio al haber sido aceptado por la empresa de servicios públicos convocada a juicio, aunado al carácter oneroso de la contratación, así las cosas, en razón de la misma disposición le correspondía a
esta última demostrar que dicha prestación estuvo desprovista del elemento de la subordinación en aras de evitar una condena en su contra.Radicado: 66001-31-05-005-2020-00223-01
Demandante: Julieth Viviana Ángel Vargas
Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.
Sin embargo, valoradas las