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TSDJ PEI SL - 66001310500520200022701-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200022701-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ART. 34 CST / REQUISITOS A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011…, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia… : “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”. (…) Por demás, para que la solidaridad opere… se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. SOLIDARIDAD / ARTÍCULO 34 CST / ENTRE EPS E IPS Por último, es del caso precisar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. también aplica en aquellos eventos en que el contratista independiente sea una IPS y el beneficiario o dueño de la obra sea una EPS, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

en providencia SL1498-2023, donde señaló: “Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados.

Radicación No.: 66001310500520200022701

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. En liquidación y otra Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA

LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Meyenber Yate Vargas, Oscar Edwin Moncayo Arboleda, Mauricio Dávila Bermúdez y Jair Rojas Silva en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS S.A.S. en Liquidación.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que los demandantes pretenden que se declare la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre ellos y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. y que esta y MEDIMAS EPS S.A.S son solidariamente responsables de sus acreencias laborales. En consecuencia, persiguen que se condene a las codemandadas a pagar solidariamente la indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.

En sustento de dichos pedidos, indican que fueron vinculados por ESIMED

codemandadas a pagar solidariamente la indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.

En sustento de dichos pedidos, indican que fueron vinculados por ESIMED S.A. mediante contratos de trabajo vigentes entre los siguientes hitos:  MEYENBER YATE VARGAS: del 01 de noviembre de 2015 al 30 de octubre de 2018 como enfermero.  OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA: del 10 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2018 como terapeuta respiratorio.  MAURICIO DAVILA BERMUDEZ: del 15 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2018 como auxiliar de enfermería.  JAIR ROJAS SILVA: del 02 de mayo de 2014 al 08 de junio de 2018 como auxiliar de enfermería. Añaden que de los servicios por ellos prestados era beneficiaria MEDIMÁS EPS S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN puesto que la labor ejecutada estaba relacionada directamente con su objeto social y se desarrolló de manera personal en las instalaciones de la EPS. En respuesta a la demanda, MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN alegó que no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por los demandantes, puesto que no han prestado sus servicios a ella bajo ninguna forma de tercerización laboral, adicional a lo cual no existe prueba ni siquiera sumaria que demuestre que los actores cumplieran funciones análogas a la planta de personal de la EPS, en el

entendido que no cuenta con trabajadores asistenciales sino únicamente trabajadores administrativos. Así, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia relación laboral”, “Inexistencia de solidaridad con mi representada”, “Personas jurídicas diferentes”, “Diferencia entre EPS e IPS”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia deRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra causa para demandar”, “Temeridad y mala fe”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Prescripción” y “Buena fe”.

Por su parte, pese a ser notificada vía correo electrónico, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., guardó silencio.

2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y ESIMED S.A., de la siguiente manera:  MEYENBER YATE VARGAS: del 01 de noviembre de 2015 al 30 de octubre de 2018.  OSCAR EDWIN MONCAY ARBOLEDA: del 10 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2018  MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ: del 15 de octubre de 2014 al 13 de noviembre de 2018  JAIR ROJAS SILVA: del 02 de mayo de 2014 al 08 de junio de 2018

De acuerdo con ello, condenó a la empleadora a reconocer en favor de los demandantes los salarios, las prestaciones sociales y compensación de vacaciones adeudados, así como la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST y los aportes a la seguridad social en pensiones. Por último, condenó solidariamente responsable a MEDIMÁS EPS de todas las condenas impartidas a ESIMED S.A. y condenó en costas procesales a las demandadas en un 90%. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia patria y local respecto a la adecuada intelección del art 34 del CST, que en este caso se cumplen requisitos para que se genere la solidaridad entre la EPS demandada y la IPS empleadora, como quiera que entre ambos se suscribió contrato de prestación de servicios de salud, por lo cual los demandantes desarrollaron una labor conexa o complementaria de MEDIMAS EPS y, adicional a ello, el beneficio de la EPS fue exclusivo desde el 2017. De acuerdo con ello, concluyó que procede la declaratoria de solidaridad por la totalidad de las acreencias reconocidas, como quiera que aquellas se causaron en el 2018, cuando ya se encontraba vigente el contrato entre las codemandadas que implicó una prestación de servicios exclusiva para los pacientes de MEDIMÁS EPS.

3. Recurso de apelaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros

Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, ya que se opone a la declaratoria de solidaridad porque como EPS tenía libertad de contratar con diferentes IPS la prestación de servicios de salud para cumplir con su objeto, sin que ello implique que deba responder por las obligaciones laborales desconocidas por ESIMED, más aún cuando realmente no se pactó exclusividad en el contrato y, por ello, en la IPS se atiende a cualquier usuario que allí acudiera.

4. Alegatos de conclusión Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si MEDIMÁS EPSEN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor de los demandantes.

6. Consideraciones 6.1. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratada - Solidaridad entre IPS y EPS A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes

consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” . Y agregó: “ (…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales” . Por demás, para que la solidaridad opere, además de que la actividadRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del

beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, vale añadir que la Sala Laboral ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado” . Por último, es del caso precisar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. también aplica en aquellos eventos en que el contratista independiente sea una IPS y el beneficiario o dueño de la obra sea una EPS, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL14982023, donde señaló: “ Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a

cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados. En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por la demandante como médico vinculada laboralmente al servicio de Virrey Solís IPS S.A. no era extraña a las actividades normales de Salud Total EPS S.A., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST”. 6.2. Caso concreto Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre cada uno de los demandantes y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo y que, al momento de la terminación de la relación laboral, la empleadora adeudaba salarios, prestaciones sociales y vacaciones a sus trabajadores. Así, el único punto de la apelación radica en que la jueza de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPSEN LIQUIDACIÓN frente a las condenas fulminas en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. Pues bien, para el efecto, resulta pertinente advertir que esta Corporación,

entre otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de laRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 019-00399-01, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST, ha advertido que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “ (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio ; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.

En primer término, y antes de pasar al estudio de los medios de convicción adosados al proceso, resulta necesario precisar que en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el plan

obligatorio de salud a sus afiliados. Asimismo, en el artículo 178 de esa misma ley, se establece el listado general de funciones que dichos organismos cumplen en virtud de la división operacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los cuales, sin necesidad de enumerarlos 1 , se infiere que las EPS deben cumplir fundamentalmente dos tipos de funciones: la gestión del aseguramiento, que incluye el proceso de afiliación, registro y recaudo de cotizaciones, y la protección de la salud, en el sentido de que deben desarrollar un plan de protección de la salud de los beneficiarios que deberá ser garantizado en forma directa o por medio de contratación con terceros. Para cumplir con las funciones que les asigna la ley, en particular para garantizar el POS a sus afiliados, las aseguradoras pueden prestar directamente o contratar los servicios de salud con IPS y profesionales. La ley establece que cada entidad debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando la restricción de oferta lo impida. Precisado lo anterior, en este caso no hay duda del cumplimiento de los mencionados requisitos frente a Medimás EPS S.A., toda vez que:

1 En el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 se establece que las EPS tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y

sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia . 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud . 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio : reposan en el

plenario contratos No. DC1918-2017 y DC-0039-2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios modalidad por evento suscrito entre MEDIMAS EPS S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICASESIMED S.A.2 vigentes a partir del 01 de diciembre de 2017 y que tenían por objeto la prestación directa, oportuna y continua por parte de ESIMED S.A. de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, entre otros,

ESIMED S.A.2 vigentes a partir del 01 de diciembre de 2017 y que tenían por objeto la prestación directa, oportuna y continua por parte de ESIMED S.A. de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, entre otros, en el departamento de Risaralda, tanto para el régimen contributivo como subsidiado. Adicionalmente, el representante legal de la EPS aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud. ii) Exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante: En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de contratos de trabajo entre los 4 demandantes y ESIMED S.A., a lo cual debe agregarse que MEYENBER YATE VARGAS, OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA, MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ y JAIR ROJAS SILVA, al rendir testimonio decretado en favor de sus condemandantes, dieron cuenta de la atención de pacientes en favor de MEDIMAS EPS. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio: atendiendo que el art. 179 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, deben prestar directamente o por medio de las Instituciones Prestadoras -IPSlos servicios de salud, es claro que la atención prestada por los demandantes, como trabajadores de ESIMED S.A., a los usuarios de MEDIMAS EPS S.A.S. no es ajena a la labor ejecutadas por esta. iv) El contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores : En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de créditos laborales de ESIMED S.A frente a los demandantes.

  1. El contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores : En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de créditos laborales de ESIMED S.A frente a los demandantes.

Ahora, respecto al quinto requisito, esto es, la exclusividad de los servicios prestados al beneficiario de la obra, último requisito controvertido por MEDIMÁS EPSEN LIQUIDACIÓN, encuentra la Sala que, si bien no se encontró en los contratos No. DC1918-2017 y DC-0039-2017 de prestación de servicios de salud suscritos entre las codemandadas, cláusula alguna que diera cuenta de la imposibilidad por parte de ESIMED S.A. de atender con su personal y en sus instalaciones, usuarios afiliados a EPS diferentes a MEDIMÁS, lo cierto es que, lo dicho por los actores, al fungir como testigos para sus codemandantes, se encontró acreditada la mencionada exclusividad.

2 Archivo 38, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra Y es que, en este punto preciso es advertir que MEYENBER YATE VARGAS, OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA, MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ y JAIR ROJAS SILVA actúan en este proceso como litisconsortes facultativos de la parte activa y, por ello, deben ser considerados como litigantes separados, razón por la cual, en la

audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, la jueza de primera instancia no solo decretó el interrogatorio de parte de cada uno de los demandantes a petición de MEDIMAS EPS, sino que, a solicitud de los demandantes, decretó el testimonios de sus litisconsortes así:  A solicitud de MEYENBER YATE VARGAS decretó el testimonio de Oscar Edwin Moncayo Arboleda y Mauricio Dávila Bermúdez.  A solicitud de MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ decretó el testimonio de Oscar Edwin Moncayo Arboleda y Meyenber Yate Vargas  A solicitud de OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA y JAIR ROJAS SILVA decretó el testimonio Mauricio Dávila Bermúdez En ese orden, se tiene que JAIR ROJAS SILVA afirmó expresamente que todos los pacientes que atendían él y sus compañeros en la clínica Turín de Pereira eran afiliados a MEDIMÁS, lo que implicaba que no se podían atender usuarios de otras EPS, de lo cual puede dar cuenta porque revisaba en el sistema a cargo de qué entidad estaba la persona a la que le prestaba sus servicios, adicional a lo cual tenía acceso a las historias clínicas donde se incorporaba la información de la afiliación. Seguidamente, OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA , aunque aceptó que no conoció de un contrato de exclusividad entre las demandadas, aseguró que en la Clínica Turín donde laboraba él y los restantes demandantes, solo se atendían usuarios de MEDIMAS EPS, lo cual pudo corroborar al observar las historias clínicas.

Por su parte, MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ fue categórico al afirmar que no se prestaban servicios a afiliados de otras EPS, solo de MEDIMAS y, por ello, antes de atender un paciente, debían verificaban la EPS. Finalmente, MEYENBER YATE VARGAS refirió, al igual que los restantes demandantes, que no atendían pacientes de ninguna EPS diferente a MEDIMAS y que tampoco conoció que ESIMED tuviese contrato con otra entidad. De cara a tal escenario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, toda vez que, aunque no puede valorarse las afirmaciones de cada uno de los demandantes en su propio beneficio, lo cierto es que como litisconsortes facultativos y al haberse decretado su intervención no solo como interrogatorio de parte, sino como testimonio a solicitud de los restantes demandantes, de sus dichos es posible encontrar acreditada la exclusividad en el beneficio que obtenida MEDIMAS EPS sobre la labor desarrollada por los actores, con lo cual se cumplen a cabalidad los 5Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00227-01

Demandante: Meyenber Yate Vargas y otros Demandado: Medimas EPS S.A.S. en Liquidación y otra requisitos previamente señalados para declararla solidariamente responsable de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia de primera instancia.

En los anteriores términos queda resuelta la apelación presentada por MEDIMÁS EPS, la cual, al no salir avante, implica la condena en costas en esta instancia a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

instancia a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 12 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MEYENBER YATE VARGAS, OSCAR EDWIN MONCAYO ARBOLEDA, MAURICIO DÁVILA BERMÚDEZ y JAIR ROJAS SILVA en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS

EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la apelante en favor de los demandantes. Liquídense por el juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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