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TSDJ PEI SL - 66001310500520200027401-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200027401-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SANCIONES MORATORIAS / NO APLICAN AUTOMÁTICAMENTE / BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. SANCIONES MORATORIAS / ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA / NO EXONERA DE LA SANCIÓN … en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa… en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 168 de 23 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Corporación Mi

Acta de Sala de Discusión No 168 de 23 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Corporación Mi Ips Eje Cafetero en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520200027401. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez que la justicia laboral declare que entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2018. Con base en esa declaración, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, el pago de los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que Prestó sus servicios a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando las actividades de médico general, devengando la suma mensual de $2.469.900, cumpliendo con un horario de trabajo

que iniciaba a la 1:00 pm y finalizaba a las 7:00 pm; a la finalización del contrato de trabajo, la entidad empleadora no le pagó la liquidación final, adeudándole la totalidad de prestaciones sociales y vacaciones generadas en el vínculo laboral; desde elMelisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 2 finiquito contractual ha solicitado insistentemente el pago de la liquidación del contrato de trabajo, sin embargo, la Corporación accionada no ha cumplido con esa obligación. La demanda fue admitida en auto de 10 de mayo de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero intentó contestar la demanda en escrito remitido el 23 de julio de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-, pero el juzgado de conocimiento, al no encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS decidió inadmitirla en auto de 27 de enero de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-, concediéndosele a la parte pasiva de la acción el término de cinco días para corregirla que vencía el 4 de febrero de 2022 a las 4:00 pm; sin embargo, la entidad accionada dejó transcurrir ese lapso en silencio, razón por la que el juzgado en auto de 12 de mayo de 2022 - archivo 11 carpeta primera instancia - tuvo por no contestada la demanda y en consecuencia le aplicó la sanción procesal prevista en el parágrafo 2° del artículo 31 de CPTSS consistente en tener esa conducta como un

indicio grave en su contra. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la falladora de primera instancia, al llegar a la fase correspondiente al decreto de pruebas, accedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora y de oficio incorporó al plenario las pruebas documentales que había remitido en su momento la Corporación Mi IPS Eje Cafetero con la fallida contestación de la demanda. En sentencia de 13 de marzo de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre el 1° de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2018. A continuación, manifestó que a pesar de que la entidad empleadora cumplió en término con el pago de algunas obligaciones contractuales, tales como la consignación de las cesantías causadas en el año 2017, las primas de servicios del segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018 y los intereses a las cesantías causados en el año 2017; lo cierto es que para el 12 de septiembre de 2018 cuando finalizó el contrato de trabajo entre las partes, no cumplió con la obligación de pagarle a la trabajadora en tiempo la prima de servicios del segundo semestre del año 2018, las cesantías y los intereses a las cesantías causados en el año 2018, además de la compensación de las vacaciones que se generaron en toda la relación

contractual; no obstante, también quedó probado que, luego de 1 año 11 meses y 7 días, esto es, el 19 de agosto de 2020 cumplió con esas obligaciones, al pagarle a la demandante la suma de $3.438.430 que cubren correctamente los conceptos mencionados anteriormente; razón por la que absolvió a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de las pretensiones tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones. Pero, a renglón seguido, señaló que, como hubo una tardanza en el pago de prestaciones sociales, ya que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero se demoró 1 año 11 meses y 7 días para cancelar las cesantías e intereses a las cesantías causadas enMelisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 3 el año 2018, además de la prima de servicios del segundo semestre de esa anualidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del CST se activó a favor de la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas acreencias laborales, advirtiendo que ella no operaba de manera automática, confo rme con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, luego de verificar el contenido de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la entidad accionada no había demostrado razones que permitieran determinar que esa tardanza en el pago

de las acreencias laborales en favor de su trabajadora hubiere ocurrido por razones que pudieran ubicarse en el plano de la buena fe; motivo por el que la condenó a pagar a favor de la demandante por dicho concepto la suma de $57.306.552, la cual corrió entre el 13 de septiembre de 2018 y el 18 de agosto de 2020. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero interpuso recurso de apelación, argumentando que con las pruebas allegadas al plenario, equivocadamente valoradas por la a quo, quedó demostrado que esa entidad entró en una profunda crisis financiera por el incumplimiento en el pago de sus servicios por parte de algunas entidades del sector de la salud que precisamente entraron en estado de liquidación y que generaron unos créditos a su favor que no han sido cancelados a su favor, situación esta que precisamente impidió que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero pudiera cumplir en tiempo con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales a favor de la actora al finalizar el contrato de trabajo, pero que demuestran que esa tardanza se produjo por una buena fe exenta de culpa; motivos por los que solicita que se exonere a la entidad accionada de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a exonerar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de la condena emitidas por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.Melisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 4 Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nª 55280, ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación

SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nª 55280, ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”. Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían

trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la

releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de unaMelisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 5 entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

EL CASO CONCRETO.

Argumenta la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en la sustentación del recurso de apelación, que no es dable emitir condena por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debido a que la tardanza en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo -que contenía acreencias por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de serviciostuvo como origen la crisis financiera que ha venido atravesando esa entidad durante varios años. En ese sentido, la funcionaria de primera instancia, como se narró en los antecedentes, haciendo uso de sus facultades oficiosas, ordenó incorporar al plenario la totalidad de los documentos allegados por la entidad accionada con la fallida contestación de la demanda -archivo 09 carpeta primera instanciay dentro de esos documentos se encuentra la resolución N°1960 de 6 de marzo de 2017 con sus anexos emitida por la agente especial liquidadora de Saludcoop EPS en Liquidación, designada por la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución N°1731 de 21 de junio de 2016 -págs.71 a 188 archivo 09 carpeta primera instancia-; documento en el que se informa lo siguiente: “2.1. Mediante la resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS OC Nit. 800.250.119-1. 2.2. Por medio de las Resoluciones 00010, 00178, 00180 expedidas el 3 de febrero

de 2016, 29 de febrero de 2016 y el 11 de marzo de 2016, respectivamente, se calificaron y graduaron los créditos presentados a SALUDCOOP EPS OC En liquidación. 2.3. El día 10 de agosto de 2016, la Agente Especial Liquidadora expidió la

Resolución 1935 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCAN ACTOS

ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZÓ LA CALIFICACIÓN

Y GRADUACIÓN DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS OPORTUNAMENTE, RESOLUCIÓN 00010 DEL 29 (sic) DE FEBRERO DE 2016, 00178 DEL 29 DE FEBRERO DE 2016, 00179 DEL 7 DE MARZO DE 2016 Y 180 DEL 11 DE MARZO DE 2016”. 2.4. Por medio de las resoluciones 1939 del 30 de noviembre de 2016 y 1943 de 6 de diciembre del mismo año, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016.Melisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 6 2.5. A través de la Resolución 1942 del 6 de diciembre de 2016, se corrió traslado de las acreencias presentadas oportunamente desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010. 2.6. Dentro del término de traslado se presentaron 27 objeciones a algunos créditos

relacionados en la resolución 1942 del 6 de diciembre de 2016. 2.7. Por medio de la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, se ordenó el pago de las reclamaciones presentadas por concepto de prestaciones económicas (licencias de maternidad e incapacidades).”. A continuación, la agente especial liquidadora resolvió sobre las objeciones interpuestas en contra de la resolución 1942 de 6 de diciembre de 2016, lo que conllevó a que en el artículo séptimo de la parte resolutiva de la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, reconociera definitivamente las acreencias por concepto de deudas con las instituciones prestadoras de servicio de salud identificadas como clase B, cuya solicitud de reconocimiento se presentó de manera oportuna al proceso liquidatorio y que fueron relacionadas en el Anexo 1, que hace parte integral de esa resolución; observándose efectivamente que allí se reconoce la deuda por dieciocho mil sesenta millones ciento once mil quinientos setenta y tres pesos ($18.060.111.573) por los servicios prestados y no cancelados de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. En efecto, con el contenido de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 quedan demostradas las dificultades económicas que tuvo la Corporación Mi IPS Eje Cafetero por cuenta de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS OC y el consecuente proceso de liquidación, en el que se reconoció la cuantiosa deuda con la

aquí demandada; sin embargo, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1460-2021, la iliquidez de una entidad “ no indica per sé que el empleador haya obrado de manera diligencia y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” , por cuanto tal iliquidez no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe. Es que, en este caso, no se observa que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero haya actuado diligentemente frente a la trabajadora Melisa Isabel Aldana Rodríguez, pues recuérdese que la relación laboral regida por un contrato de trabajo se ejecutó entre el 1° de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2018, es decir, que el contrato de trabajo inició casi ocho meses después de la emisión de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 en la que se reconoció por parte de la agente especial liquidadora de Saludcoop EPS OC la deuda de $18.060.111.573 que tenía con la entidad accionada, lo que prueba que los problemas económicos que se derivaron de la liquidación de la referida promotora de salud, no surgieron en vigencia de la relación laboral con la actora; por lo que, al ser conocedora de su propia situación económica, era obligación suya determinar si era presupuestalmente posible contratar a la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez para desempeñar el cargo de médico general con un salario de $2.469.900, lo que implicaba la provisión de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral, pues se itera, la

Corporación accionada ya era consciente de la situación financiera que había generado la liquidación de la EPS Saludcoop; razones por las que la argumentaciónMelisa Isabel Aldana Rodríguez vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500520200027401 7 expuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada no le permite exonerarla de la sanción moratoria que se activó a favor de la demandante, como correctamente lo definió el a quo; siendo de caso advertir que, en esta sede no hay lugar a revisar la liquidación realizada por la funcionaria de primera instancia, ya que ello no fue tema objeto de apelación por parte de la entidad recurrente, aplicándose de esta manera el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. De esta forma queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Costas en esta sede a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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